Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 728/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100217
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1036
Núm. Roj: SAP S 1036:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera Bis
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº :728/2019
SENTENCIA Nº 000078/2020
====================================
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez-Santullano
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
Doña María Gallardo Monje
====================================
En la Ciudad de Santander, a 7 de febrero de 2020.
Este Tribunal de la Sección Tercera bisde la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación la causa de J.O. núm. 297 de 2018del Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Santander, Rollo de Sala núm. 728 de 2019, seguida por delito de violencia de género contra Ángel, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por la Procuradora Sra. Alonso-Villalobos y defendido por el Letrado Sr. Alonso-Villalobos, habiendo intervenido como Acusación Particular Manuela, representada por el Procurador Sr. Rizo González y defendida por la Letrada Sra. Álvarez Méndez.
Han sido partes apelante en este recurso el acusado y la Acusación particular, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha once de junio de dos mil diecinueve, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
No ha quedado acreditado, que el acusado Ángel, casado con Manuela, con quien tiene en común dos hijos menores, y con quien convivía en la C/ DIRECCION000 del Astillero, en el curso de tal convivencia, el día 5 de Enero de 2018 sobre las 20 horas cuando estaban bañando a sus hijos menores, ellos reclaman la presencia de su madre y al acercarse también acude Ángel, quien tras una discusión y con ánimo de menoscabar su integridad física la coge por los pelos y le golpea la cabeza contra la bañera.
Ha quedado acreditado, que el día 6 de junio cuando ambos se desplazan en coche para llevar a sus hijos al colegio, tras dejar a éstos, se inicia una discusión, intentando Ángel cogerle el bolso y en tal acción resulta Manuela con heridas superficiales sin sangrado en la palma de la mano derecha.
FALLO :
Que debo absolver y absuelvo a Ángel del delito de violencia de género (maltrato físico) del que venía siendo acusado.
Que debo condenar y condeno a Ángel como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Manuela y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años , y a indemnizarle en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez emitido parte forense según lo especificado en fundamentos de derecho quinto, y al pago de las costas.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta el inicio de la ejecución.
SEGUNDO: Por el acusado y por la Acusación Particular, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado dictada al efecto; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que el acusado Ángel, el día 6 de junio de 2018, cuando se desplazaba en coche con su pareja, tras dejar a sus niños en el colegio, inician una discusión, intentando Ángel coger el bolso a su pareja, Manuela, y en tal acción resulta Manuela con heridas superficiales. Por otro lado, no tiene por acreditada otra agresión objeto de imputación, sucedida el 5 de enero en el baño de la vivienda que compartían los implicados. En consecuencia, condena al acusado como autor de un delito de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal y se le absuelve de otro de maltrato físico.
Recurre el condenado Ángel la sentencia del Juzgado de lo Penal y pide ser absuelto de tal imputación. Alega error en la apreciación de la prueba; señala que la sentencia se limita al automatismo de analizar si la declaración ha parecido coherente, si existe un dato objetivo y si se descarta un fin espurio; se dice que no se trajo un testigo relevante, que se ha aportado un único medio de prueba, que tampoco obra fotografía del bolso que se habría roto por el tirón, que el parte médico es insuficiente para considerar acreditada la existencia de lesiones; que la denunciante persigue un fin espurio, que ha denunciado de todo, incluida una violación y que existe una denuncia previa por sustracción de menores. Subsidiariamente, pide que la pena sea de trabajos en beneficio de la comunidad.
También recurre la acusación particular Manuela y pide la condena del acusado por el hecho por el que ha sido absuelto.
El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-RECURSO DE Ángel.
El recurso alega error en la valoración de la prueba respecto del hecho que ha determinado su condena. Siendo el motivo alegado el error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En cuanto a la declaración sobre los hechos que han dado lugar a la condena, el acusado Ángel indicó que ese día recogió las pistolas de los niños que había debajo del bolso y no pasó nada más. La denunciante manifestó que ese día, 6 de junio, cuando ambos iban en el coche, agarró su bolso para que él no lo abriese, él seguía tirando, consiguió el bolso y lo abrió; cuando recuperó el bolso, salió del coche, él se fue con el coche y, a continuación, ella acudió al centro de salud.
Esa declaración es sustancialmente conforme con las anteriores prestadas por ella, reúne los caracteres de incriminatoria, coherente y verosímil y viene corroborada por un elemento añadido como es el parte médico de lesiones que refleja lesiones incisas superficiales sin sangrado en la palma de la mano derecha así como que le produjo un estado de ansiedad, lloro, nervios y sensación de miedo, lesiones que el parte médico califica como 'recientes', respuesta proporcional y compatible con la agresión que acababa de sufrir. La asistencia médica se presta con carácter inmediato al incidente y que es denunciada pocos días después.
En cuanto a las alegaciones del recurso, es frecuente que en supuestos como el aquí acaecido pueda existir una crisis matrimonial o un enfrentamiento por la custodia de los hijos; ello no es un elemento desdeñable a la hora de valorar la conducta de los implicados en unas actuaciones penales; sin embargo, no es el único dato a considerar; en el presente caso, se cuenta con que la versión de los hechos expuesta por la denunciante y la misma viene corroborada por un parte médico. El recurrente presentó una serie de mensajes de aplicaciones de telefonía en que ambos discuten sobre sus bienes en común; ahora bien, ello no desvirtúa en modo alguno la realidad de los hechos aquí examinados, fechados, al igual que el parte médico, el 6 de junio de 2018, mientras que la conversación es de fecha posterior.
Es cierto que muchas de las imputaciones efectuadas inicialmente por la denunciante no han resultado acreditadas y que, desde ese punto de vista, se han ido desechando muchos de los hechos delictivos que ella imputó en un primer momento; ahora bien, ello no implica que todos los hechos denunciados tengan que ser automáticamente rechazados; no existe en la causa una declaración o una motivación judicial que ayude a pensar que se trata de imputaciones manifiestamente falsas o temerarias; sucede que no se han acreditado, que no se han aportado indicios de su realidad y ello, en aplicación de los principios vigentes en el Derecho Penal y Procesal Penal, implica la imposibilidad de condena por los mismos. Ello afecta tanto a los hechos por los que se dicta sentencia absolutoria como respecto de aquellos contemplados en las resoluciones judiciales anteriores que decretaron el archivo parcial de la causa. Ahora bien, cuando esa imputación, como es el caso, sí se ve corroborada por otros elementos de convicción, no se aprecia error en que la juez haya concedido credibilidad al testimonio de la denunciante. Ello precisamente se opone a ese 'automatismo' en la valoración de la prueba alegado en el recurso y que resulta desmentido cuando, habiendo dos imputaciones, una es objeto de condena y otra de absolución y ello porque la juez a quo hace un análisis individualizado de cada supuesto y de los medios de prueba acreditativos de cada uno, huyendo de ese automatismo al que se refiere el recurso. El hecho de que la acusación particular solicitase una pena que la parte recurrente entiende como desproporcionada tampoco supone en modo alguno que los hechos no fuesen ciertos.
También habla el recurso de quebrantamiento de forma e infracción de normas jurídicas; se dice que en los hechos probados no consta justificado que hubiera agresión dolosa sino un hecho accidental y que las afirmaciones fácticas de los fundamentos de derecho no pueden perjudicar al reo. Pues bien, lo que dice la sentencia recurrida en sus hechos probados es que, en el curso de una discusión, Ángel intentó coger el bolso de Manuela y, en tal acción, es decir, como consecuencia de esa acción, Manuela resultó con lesiones. Se entiende que esa narración, luego completada y explicada en los Fundamentos de Derecho, permite efectuar una imputación dolosa al recurrente puesto que se describe un acto de fuerza en que se aprecia un dolo eventual de causar las lesiones, tal y como posteriormente se explica, y ello puesto que, primero, se parte de una discusión, es decir, de un estado que conlleva excitación o enfado, segundo, de un acto de fuerza, intentar coger el bolso de su pareja y, tercero, ese hecho causa un resultado lesivo para esta, de lo que necesariamente se deduce que esta opuso resistencia a la acción de Ángel pues, en otro caso, no se explicarían tales lesiones y, pese a ello, Ángel continuó con su acción, consciente del riesgo de su acción para la integridad de su pareja, dolo eventual en su actuar del que deriva responsabilidad penal por tal hecho.
De esta manera, se concluye afirmando que no se ha acreditado ningún error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia. La prueba incriminatoria reúne los requisitos para ser considerada suficiente para vencer la presunción de inocencia y no se desvirtúa por elemento alguno.
Por último, en cuanto a la pena, no se considera que la impuesta sea desproporcionada; el recurso pide la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad; sin embargo, este tribunal entiende que la causación de lesiones dolosas a la pareja en las circunstancias señaladas en la sentencia recurrida constituye un hecho suficientemente grave como para justificar la imposición de una pena que supone un mayor reproche penal y es más apta, desde el punto de vista de la prevención especial, para concienciarle de la no repetición de hechos similares. En consecuencia, no prospera el recurso.
TERCERO.-RECURSO DE Manuela.
El recurso pide la condena por un delito de violencia de género respecto de aquella imputación que se ha tenido por no acreditada en la sentencia recurrida. Sobre la posibilidad de acceder a lo solicitado en el recurso, el artículo 790.2,párrafo tercero de la LECriminal dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' y el 792.2.párrafo segundo, 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el artículo 240.2, párrafo segundo, indica 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Así pues, debe partirse de que la petición formulada en el recurso sólo es susceptible de ser examinada desde el pleno respeto a los hechos que la sentencia de instancia declare como probados y es que no permite otra posibilidad la legislación vigente cuando no se solicite la nulidad de la sentencia recurrida.
De lo expuesto, aplicado al caso, se obtienen las siguientes conclusiones:
a) no es posible alterar una sentencia absolutoria en la instancia por otra condenatoria en apelación si ello exige modificar los hechos probados de aquella;
b) en esos casos, la única posibilidad del órgano que resuelve en apelación es la anulación de la sentencia de instancia por estimar que concurre alguno de los motivos tasados -insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada- que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé;
c) esta anulación de sentencia únicamente puede efectuarse a instancia de parte puesto que, en otro supuesto, el órgano de apelación estaría declarando la nulidad de una actuación procesal de oficio y sin solicitud de parte.
Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso aquí formulado sin necesidad de entrar en el examen de los concretos motivos alegados en tanto los mismos parten de la necesidad de modificar los hechos probados y ello por cuanto este tribunal, al menos, debería efectuar modificaciones en un extremo -que el acusado cogió por los pelos a la denunciante y golpeó su cabeza contra la bañera- como requisito previo para poder examinar el posible error en la calificación jurídica. Una vez no se puede proceder a tal modificación por vía de recurso de apelación, los hechos declarados probados no permiten que se dicte sentencia condenatoria. En consecuencia, tampoco prospera este recurso.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de ambos recursos.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ángel así como el formulado por Manuela y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
