Sentencia Penal Nº 78/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1547/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100066

Núm. Ecli: ES:APC:2020:364

Núm. Roj: SAP C 364/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00078/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15061 41 2 2014 0100879
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001547 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2019
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Margarita
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN PENA BLANCO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a 14 de febrero de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1547/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 83/19, seguidas de oficio por un delito falsedad en documento
mercantil, figurado como apelante la acusada Margarita , y como apelado el ministerio fiscal; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr. Miguel Angel Filgueira Bouza.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 4 de septiembre de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO A Margarita , como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el art 390.1.3º del mismo texto legal, y una falta intentada de estafa procesal del art 623.4 en relación con el art 16.1 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos, en relación de concurso medial ( art 77 CP), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, por el delito de falsedad, y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros por la falta intentada de estafa, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Margarita , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25/10/2019, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS UNICO-. Se sustituye el relato que al respecto contiene la sentencia recurrida por el siguiente: Jose Luis formuló una reclamación judicial, encauzada en el procedimiento verbal 129/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, por importe de 295,90 euros contra Margarita . Esta aportó al procedimiento, para justificar su alegación de que había realizado el pago correspondiente, dos facturas emitidas el 9 y el 10 de febrero de 2014 por el demandante a su nombre a causa de los trabajos realizados en su domicilio, que serían el motivo de la deuda. En ellas figuraba manuscrita la palabra 'pagado'. No se ha determinado quien escribió esa palabra.

Fundamentos


PRIMERO-. Dictada sentencia en la instancia el pasado 4 de septiembre de 2019 que condenaba a Margarita como autora de un delito de falsedad en concurso medial con una falta intentada de estafa procesal, su Defensa, entonces, interpone el recurso de apelación que ahora se considera y valora.

Se argumenta un error en la apreciación de la prueba pues la practicada, según se analiza en el mismo recurso, no tendría la significación bastante como para enervar la presunta inocencia.

El Ministerio Fiscal, presentando un escrito de impugnación al recurso, solicita su rechazo.

Vistos los términos del debate entablado, así como el título en el que se asienta la condena, falsedad en concurso medial con la estafa, y la prueba de la que se dispuso y considera la sentencia, una documental y dos declaraciones, de quien giró las facturas y de quien las aportó al procedimiento civil, precisamente la acusada, resaltaremos las consideraciones realizadas por una reciente sentencia del TS en un caso que no puede decirse igual pero que bien puede servir de referencia en este otro. Básicamente por esas consideraciones realizadas.

Dice la STS de 12 de noviembre de 2019, ROJ STS 3685/2019, en sus fundamentos, '
PRIMERO. El primer motivo se configura por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr, y 5.4 LOPJ, en relación con el art 24. 2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1. Entiende el recurrente infringido por inaplicación el art. 24.2 CE, pues se dicta la sentencia con ausencia absoluta de pruebas de cargo y única y exclusivamente se basa en presunciones, indicios y deducciones de escasa o nula solidez incriminatoria, así como en una pericial caligráfica, contradictoria en su contenido, toda vez que por parte del recurrente se han negado siempre los hechos, y no se ha desvirtuado la presunción de inocencia ni por la pericial, ni por la testifical practicada' ...

... ' 2. La sentencia de esta sala 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia' ...

... 'Por otro lado, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria, puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4).

3. En nuestro caso se trata en definitiva de comprobar si tienen suficiente carga incriminatoria las pruebas de que se ha servido la Sala para considerar que el acusado fue quien simuló en ocho talones la firma de la Presidenta de la Comunidad de propietarios de la que aquél era Administrador-Secretario' ...

... 'Pues bien, parece que son varios los indicios que ha tenido en cuenta el Tribunal para alcanzar esa convicción. Por un lado el dictamen de la perito autora de los dos informes, al que se refiere la sentencia en el Fundamento Segundo, y que es lo que ha servido para que el Tribunal tuviera la certeza de que el acusado no solo rellenó el texto de los ocho talones en cuestión, sino que imitó la firma de la Presidenta para que pudieran hacerse efectivos, convicción que alcanza, según dice por otras circunstancias concurrentes: El acusado era la única persona que tenía a su disposición el talonario, porque reconoció que el resto de los datos del talón los rellenó el mismo y porque la Presidenta de la Comunidad negó en todo momento haber estampado la firma.

Junto a ello queda sin justificación cual fue la razón para que el acusado actuara como lo hizo. Y tampoco consta, ni en el relato de hechos ni en la fundamentación de la sentencia si los talones fueron cargados en la cuenta de la Comunidad de Propietarios de la que el acusado era Administrador. En el apartado dedicado a la responsabilidad civil simplemente se indica que no procede la condena al pago de cantidad alguna al no resultar acreditado que el acusado o un tercero se apropiaran del dinero, y tampoco precisa la sentencia, sin duda, por el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de apropiación indebida del que venía acusado, cuál era el importe de los talones.

Sobre el dictamen pericial, si bien es cierto que Dña. Enma en su primer informe pericial, fechado en 5-10-16, obrante a folios 258 y ss de la causa, concluye rotundamente que 'tras el cotejo de las firmas de los talones con las muestras indubitadas, Dña. Eufrasia , no es autora de las signaturas cuestionadas referenciadas como NUM000 a NUM001 '; en cambio, respecto a D. Olegario , dice bastante crípticamente, que de las muestras por él aportadas' no se encuentran analogías en orden a la determinación de una misma personalidad gráfica'.

Siendo también verdad que la misma perito en su segundo dictamen precisa como conclusiones que: 'Tras el cotejo comparativo entre muestras indubitadas suscritas por D. Olegario , obrantes en el cuerpo de escritura realizado por él mismo y firmas manuscritas obrantes al margen izquierdo de los talones cuestionados así como si el texto manuscrito en dichos documentos, se encuentran analogías significativas que entendemos en grado y calidad en orden a la determinación de una misma personalidad gráfica, por lo que entendemos que D. Olegario , es autor de las mismas ' Ello no obstante, en la fundamentación de la sentencia no se hace referencia alguna a la alegada contradicción entre los dos informes periciales, y mucho menos a las manifestaciones que en la vista del juicio oral (DVD 2, minuto 31,57 a 46,54) para salvar aquélla, la perito realizó. Así dejó muy claro que en los ocho cheques, cuyo originales examinó, fotocopió y estudió al microscopio, efectuando el estudio de contraste con los cuerpos de escritura del acusado y de Dña. Eufrasia , la firma de la izquierda corresponde al Sr. Olegario , como el mismo reconoce, pero la de la derecha, que debería corresponder a aquélla -y es la presuntamente falsificada-, si bien no es de la misma, tampoco se le puede atribuir al acusado, no encontrando analogías para atribuírsela.

Sin la base del dictamen pericial en que se apoya la sentencia de instancia, los indicios, que entiende concurrentes consistentes en la mera tenencia de los cheques por el acusado y en el hecho de no haberlos firmado la presidenta de la Comunidad de propietarios, resultan insuficientes por su debilidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

4. El tribunal de instancia, por tanto, pese a la falta de un dictamen pericial concluyente sobre la autoría de las firmas, ha condenado con una debilidad probatoria de cargo , que resulta inhábil para el pronunciamiento condenatorio efectuado.

En consecuencia, reconociendo la razón del recurrente, el motivo ha de ser estimado, con el resultado absolutorio que se señalará en segunda sentencia'.



SEGUNDO-. En este caso no es que se dispusiera de una pericial específica con un resultado contradictorio, si no que no se llegó a practicar, ni en la instrucción se realizó, ni luego ninguna de las partes la propuso de cara al juicio oral.

Esto es, se prescindió de la prueba más adecuada que podía resolver, acaso en la forma más objetiva, una discusión entablada ya en el proceso civil y que se reproducía, en los mismos términos, con las mismas personas y con idéntica documentación, en este otro penal.

Ya advertía la resolución dictada por esta misma Sección de la Audiencia el 28 de junio de 2016, acogiendo argumentos que desde entonces esgrimía la Defensa, del problema de la insuficiente significación de las diligencias, por mucho que luego, el 14 de octubre también de 2016 y por razones obvias, debiera declararse la nulidad de esa resolución. Que sólo se podían considerar significantes, esas diligencias, '... para la fase en que nos hallamos', auto de 26 de febrero de 2016 igualmente dictado por esta Sección.

La actual sentencia condenatoria encuentra sustento, según se expone en el segundo de sus fundamentos, en la declaración testifical de Jose Luis que califica de firme y persistente. Además, encontraría una corroboración periférica en la sentencia dictada en el proceso civil.

No se concreta cuál sería esa corroboración, aunque la sentencia civil la encuentra, para primar también su declaración en ese procedimiento, en el hecho de que la entonces demandada, la actual acusada condenada en la instancia, hubiera hecho una transferencia al reclamante el 24 de febrero. Si las facturas estaban abonadas el día 10 anterior esa transferencia no tendría sentido. Debe ser la misma corroboración.

Pero la demandada luego acusada, ofreció una explicación para esa transferencia posterior que no es que se haya desvirtuado, sino que es que ni siquiera se ha considerado.

Y la declaración que ahora resulta incriminatoria, firme y persistente se dice, encuentra, no obstante, según se razona en el recurso, según se decía ya en aquella resolución luego anulada, una quiebra evidente, tampoco explicada ni considerada.

Se dice en la sentencia que el mismo Jose Luis explica su forma de proceder, que '... sólo cuando ya estaba todo pagado ponía su rúbrica en la misma, negando con rotundidad haber escrito la palabra pagado en las que obran en autos'.

Pero la acusada, ya durante la instrucción, aportó dos facturas más, tampoco valoradas, cuyo abono no se discute y que no están rubricadas, figurando en ellas, en efecto, sólo esa palabra pagado.



TERCERO-. Cabe por ello sentar las siguientes conclusiones, a falta de la prueba pericial caligráfica específica, si acaso la que hubiera resultado más propia para resolver el debate, inexistente una prueba directa acreditativa de la autoría, inmediata o mediata, de la supuesta falsedad, el pronunciamiento se asienta en la deducción a partir de una serie de circunstancias de significación indiciaria, la negativa del que fue demandante, ahora testigo, quien rubricaría las facturas liquidadas pero no las escribiría, la aportación de los documentos por parte de la acusada y, si acaso, el beneficio que para ella podía derivar. Si la expresión pagado no la escribió Jose Luis , tuvo que hacerlo la acusada. En principio lógico.

Pero, ¿qué explicación encuentran entonces las otras facturas en las que figura la misma palabra, pagado, sin rúbrica y cuyo abono no se discute?. La declaración firme y persistente sufriría, ya lo hemos dicho, esta quiebra, recíprocamente la versión de la acusada contaría con este claro respaldo.

Y es esa declaración testifical que resulta incriminatoria la que facilita el indicio, o los indicios, principales para sustentar la condena.

La prueba indiciaria de la que se dispone, en consecuencia, no vendría revestida, en cuanto a su significación, de la nota de la suficiencia, no encontraría un carácter concluyente, por el contrario, una determinada circunstancia, esas otras dos facturas que hacen decaer el presupuesto fáctico, quebraría la lógica del razonamiento deductivo.

Así cobra sentido la afirmación del recurso, es cierta la insuficiente significación de la prueba, desde luego partiendo de la renuncia a la articulación de la más apropiada, para enervar la presunta inocencia, aunque sólo fuera recurriendo al principio interpretativo del in dubio pro reo.

Por ello debe estimarse con las consecuencias derivadas, también referidas a las costas.

En definitiva,

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Carmen Pena Blanco, en nombre de Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de los de Ferrol el pasado 4 de septiembre de 2019, cuyo pronunciamiento condenatorio por ello se revoca dictando en su lugar otro por el que se absuelve a dicha recurrente del delito de falsedad y de la falta intentada de estafa.

Declaramos de oficio las costas correspondientes a ambas instancias.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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