Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 9/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100132
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:685
Núm. Roj: SAP TO 685/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00078/2020
Rollo Núm. ............. 9/2020
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Illescas (Toledo)
J. Delito Leve Núm. ....... 170/2019
SEN TENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. Florencio Rodríguez Ruiz
En la Ciudad de Toledo, a doce de mayo de dos mil veinte.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4
de Illescas (Toledo), en el Juicio por Delito Leve Núm. 170/2019 , en el que han intervenido, como apelante
Leovigildo , defendido por D. Alberto Pedraza García, y como apelados el Ministerio Fiscal y Raimundo ,
defendido por D. Sonia Gómez Bragado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas (Toledo), con fecha 9 de enero de 2020, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: 'Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor penalmente responsable de DELITO LEVE DE amenazas a la pena DE MULTA DE DOS MESES A RAZON DE CUOTA DIARIA DE 6 EUROS DIA. Se le condena a la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP. No procede acordar medida cautelar alguna. Se condena en costas al denunciado.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Leovigildo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.
SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, la declaración de los hechos probados incluidos en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'ÚNICO.-EL PASADO 8 DE OCTUBRE DE 2019 CON MOTIVO DE UNA LLAMADA HECHA POR Raimundo CON EL TELEFONO DE SU PRIMO AL DENUNCIADO, ESTE LE DIJO TE VOY A PEGAR DOS CUCHILLADAS, TE VOY A LEVANTAR DEL SUELO TRES METROS Y TE VOY A SACAR DE LAS ZAPATILLAS.'
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la condenada en la instancia recurso de apelación contra la sentencia dictada en base a los siguientes motivos: no se concedió la última palaba al denunciado al término del juicio; que la acusación se formuló en el juicio por un delito de amenazas del artículo 169 del CP, por lo que ha de primar el dictado de un pronunciamiento absolutorio porque debe regir el principio acusatorio y no se formuló acusación por un delito leve de amenazas; que se denegó indebidamente la testifical de Rubén ; error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, dado que concurría una manifiesta enemistad entre las partes; desproporción de la pena impuesta, de dos meses de multa con cuota de 6 euros, dado que el condenado percibe una pensión de 501 euros.
SEGUNDO.- Como bien refiere el Ministerio Público en su informe, el TS, en la sentencia de 19 de julio de 2017, determinó, en relación con el derecho a la última palabra: 'Frente a la jurisprudencial más antigua que consideraba que la desnuda constatación de la ausencia de ofrecimiento al acusado del derecho a manifestar lo que conviniera al término del juicio bastaba para provocar la nulidad ( STS 891/2004 entre otras) es doctrina común hoy que solo cuando esa omisión ha supuesto una efectiva privación de un medio de defensa con contenido real será planteable un desenlace anulatorio. Básica en este punto es la STC 258/2007, de 18 de diciembre tras razonar que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie, concluye que la vulneración del derecho a la última palabra no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material.
Argumentar sobre esa indefensión material es carga procesal del recurrente. Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Nada de eso se aduce aquí: ¿qué alegato distinto al efectuado por la defensa hubiese hecho un eventual representante procesal de la empresa que no se hubiese formulado ya o hubiese aparecido en el informe de la defensa o en las manifestaciones de quienes eran los titulares de la persona jurídica? Es patente el carácter puramente formalista y retórico de la queja.
La STS 490/2014, de 17 de junio, ante una protesta semejante (e incluso menos débil pues se trata de queja esgrimida por el acusado persona física), sienta este criterio: ' ... la queja es más formal que sustancial. No se alega indefensión material. Para que el motivo pudiese tener alguna viabilidad tendría que alegarse en qué hubiese variado su defensa de haber contado con esa difícilmente posible traducción 'simultánea'. Nada se dice al respecto. Solo se sugiere que no pudo hacer uso con eficacia de su derecho a la última palabra. Pero no se explica por qué; es decir, no se dice qué es lo que hubiese dicho ahora que ya está en condiciones de conocer la sentencia y sus argumentos. Ni siquiera cuando tras la condena puede conocer las razones esgrimidas, arguye que de haber conocido el contenido de alguna declaración hubiese hecho una alegación que omitió precisamente por no habérsele informado de la misma. La nulidad exige una efectiva indefensión que ni se preocupa de intentar justificar ... Este es el momento de demostrar que se vio efectivamente reducida su posibilidad de defensa.'.
Por tanto, no habiéndose concretado la indefensión que la omisión de este trámite ha ocasionado en el condenado, procede desestimar el motivo invocado, sin perjuicio de señalar la conveniencia de que en este tipo de procedimientos los jueces también concedan el trámite de última palabra a los denunciados.
TERCERO.- El principio acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral exige la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado ( STS núm. 308/2009, de 23 de marzo). La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo respecto del cual no haya existido antes posibilidad de defenderse.
Son dos los elementos que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la concreta participación del inculpado, las circunstancias agravantes -sean genéricas o constitutivas del tipo- y, en definitiva, todos aquellos datos fácticos de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal en el sentido de no poder introducir en la sentencia, en perjuicio del reo, hechos nuevos que antes no figurasen en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido, conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a la relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, con trascendencia para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefe nsión al acusado.
El otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación: la clase de delito, si resultó o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, y la sentencia no puede condenar más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos acusatorios.
Como refiere la STS 933/2001, de 23 de mayo ,'en el Pleno de esta Sala de 9 de abril de 1999, se acordó que si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican unos tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo del exceso'.
Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7, 1278/2009, de 23-12; 313/20 07, de 19-6; tiene señalado que el princi pio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 ). ...'.
El presente procedimiento se incoó por delito leve y la parte acusadora calificó los hechos, en su informe final, como un delito menos grave de amenazas tipificado en el artículo 169 del Código Penal, instando la imposición de, entre otras, una pena de prisión.
El reconocimiento que el art. 24 de la Constitución efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con las debidas garantías, suponen, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal - incluso por delito leve- el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella; y el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. Por ello, los escritos los escritos de acusación y defensa, cuyo papel es asumido en este cauce procesal por los informes finales en donde se formulan las respectivas pretensiones, han de vincular al órgano sentenciador.
Por ello, no es admisible que los hechos por los que se acusa desborden el marco señalado por la resolución que incoa el propio procedimiento, dictada por el órgano instructor al amparo del 779.2º Lecrim. o ab initio en el proceso, que expresamente excluye que los hechos sean constitutivos de delito menos grave o grave ni tampoco que se pueda condenar por delito distinto del que ha sido objeto de acusación.
Proyectando los anteriores razonamientos al caso enjuiciado, comporta declarar vulnerado el derecho y la revocación de la condena.
CUARTO.- Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, y aun de forma meramente nominal, por cuanto ya se ha expresado el contenido de la presente resolución, se analizará también la inadmisión de la prueba testifical que ha sido invocada por la parte denunciada.
La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE (EDL 1978/3879), argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )'.
En el presente supuesto entendemos que debería haberse acogido también la denuncia que se expresa en el recurso sobre la inadmisión de la prueba testifical que fue propuesta por la parte denunciada, en la medida en que su inadmisión no se considera que estuviera justificada ni razonada y podría haber tenido influencia en la valoración final que de la prueba se hubiera desarrollado. La juez de instancia no la admitió por considerar que nos hallábamos ante una llamada de teléfono cuyo contenido es difícil que sea conocido por terceros, criterio que no es razonable y porque, aplicado con rigor, debería haber impedido la admisión de cualquier tipo de testigo en el presente procedimiento, no sólo el propuesto por la defensa, conclusión que sería irrazonable. Por ello, se constata también la infracción de una específica garantía procesal, que en este caso afecta al derecho de defensa en la dimensión relativa a la proposición de prueba, estimación que no tendrá efectos prácticos en virtud de las consideraciones expuestas en el razonamiento jurídico precedente.
QUINTO.- Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instruc ción Núm. 4 de Illescas (Toledo), con fecha 9 de enero de 2020, en el Juicio por Delito Leve Núm. 170/2019, de que dimana este rollo, que se revoca, con pronunciamiento absolutorio para el condenado, sin condena en costas en esta alzada.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
