Sentencia Penal Nº 78/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 201/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100081

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:631

Núm. Roj: SAP VA 631/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00078/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 213100
.I.G.: 47085 41 2 2018 0000987
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000201 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2019
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Florencio
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GARCIA MARCOS
Abogado/a: D/Dª MIGUEL VEGA AYUSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 78/2020
==========================================================
ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
==========================================================

En VALLADOLID, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, por
delito de impago de pensiones, seguido contra don Iván ,, representado por el procurador don Isidoro García
Marcos y defendido por el letrado don Migue Vega Ayuso, siendo partes, como apelante, el referido acusado y,
como apelado, el Ministerio Fiscal , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pizarro García.

Antecedentes

Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, con fecha 14 de febrero de 2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: '...

que en virtud de sentencia nº 199/2010 de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 en los Autos nº 286/2009 -AV de Divorcio contencioso, se impuso al hoy acusado Florencio la obligación de satisfacer en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija Estela , en aquel momento menor, una cantidad equivalente al 30% de los ingresos netos que obtenga por salario, sueldo, o cualquier emolumento o concepto de pago por trabajo, prestación de servicio, subsidio o pensión.

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 en los Autos Ejecución Forzosa en procesos de familia nº 201/2014, se despachó AUTO de Ejecución, a instancias de Flora , frente al acusado de 19 de noviembre de 2014, por importe de 6892.82 euros en concepto de principal , en concepto de pensiones debidas, más otros 2067.46 euros que se fijaron provisionalmente en concepto de intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, más la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 40% (30% de pensión de alimentos y 10% de pensión compensatoria) a los ingresos que resulten en los ejercicios 2012 y 2014. Dichos Autos de Ejecución Forzosa en Procesos De Familia 201 /2014 se hayan en situación de archivo provisional desde el 28 de septiembre de 2017, ante la inactividad de la parte ejecutante durante un año.

El acusado, no obstante ser consciente y conocedor de la obligación de pago antes descrita, ha dejado voluntariamente de abonar dicha pensión desde julio de 2018 hasta enero de 2019, aun disponiendo de capacidad económica suficiente para hacer frente a la obligación de alimentos establecida respecto de su hija, al venir cobrando pensión de jubilación, con fecha de efectos de 10 de febrero de 2018, por importe de 674,11€, en catorce pagas.

Florencio , que no ha instado, hasta la fecha, procedimiento de modificación de medidas definitivas, abona en concepto de renta a los hermanos Florencio por el arrendamiento de la vivienda, sita en la c/ CAMINO000 NUM000 de DIRECCION001 , en la que habita, la cantidad de 100€.

Estela de julio de 2018 a enero de 2019 ha trabajado dos meses.' Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condenando a Florencio como autor criminalmente responsable, de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, ya definido, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice a Flora en la cantidad de 1358,93 euros por las pensiones no abonadas (julio de 2018, a enero de 2019), cantidades que devengarán el interés legal, con imposición de las costas judiciales.' Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del repetido Florencio , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Vistos los motivos que integran el recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se alega 'infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia' aduciendo que 'se condena [a Florencio ] 'sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente y obtenido con todas las garantías sobre los hechos imputados.' Se argumenta al respecto que (1) que 'no se ha tenido en cuenta, la prueba documental, que pone de manifiesto la existencia de un procedimiento civil, de ejecución de cuotas de alimentos debidos' que se halla en situación de archivo provisional desde el 28 de septiembre de 2017 ante la inactividad de la parte ejecutante durante un año, y (2) que 'la Juez 'a quo,' no ha tenido en cuenta (...) lo declarado tanto por la Sra. Flora , coincidente con lo manifestado por el Sr. Florencio , por el que se había llegado a un acuerdo inicial, entre las partes, del pago total de la deuda con la vivienda que tienen en común y que constituyó la vivienda familiar, alegando la testigo que, llegado el momento, no lo aceptó ella.

En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, la presunción de inocencia no se vulnera cuando no se valoran todas las pruebas practicadas (o se hace erróneamente), sino cuando se condena sin pruebas válidamente practicadas ; segundo, resulta incuestionable que las manifestaciones de la denunciante y del propio denunciado y los documentos dados por reproducidos en el acto de la vista integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; tercero, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, cuarto, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).

Segundo.- Se alega también en el recuso infracción, por aplicación indebida, del artículo 227 del Código Penal.

Se argumenta al respecto: [a] que Florencio 'está iniciando los trámites procesales para instar el procedimiento de Modificación de Medidas, como se recoge con el 'apud acta', de fecha posterior al dictado de la Sentencia objeto de este recurso'; [b] que no ha existido en ningún momento intención de incumplir con el mandato de la Sentencia de Divorcio, en cuanto al pago de los alimentos, sino que, sabedor que su hija estaba trabajando, y abierto un procedimiento civil de ejecución forzosa por estos hechos, dado los gastos que tenía y los pocos ingresos que cobraba, le era imposible hacer frente al cumplimiento de la obligación de alimentos, y [c] que, en pago de la pensión, Florencio había ofrecido la vivienda ganancial.

[a] La primera de dichas alegaciones no puede ser estimada toda vez que, en tanto no se modifique el contenido de la sentencia que impuso la obligación, ésta subsiste, sin que la misma quede sin efecto o se altere por el hecho de que se pretenda una modificación del contenido de dicha obligación, máxime si, como se reconoce en el recurso, tal modificación se ha promovido en 'fecha posterior al dictado de la Sentencia objeto de este recurso.' [b] En lo que atañe a la realidad del elemento subjetivo del tipo, la Sala comparte la conclusión de la juzgadora relativa a la voluntad de Florencio de incumplir la obligación alimenticia, conclusión que no es sino un juicio de inferencia cuya lógica no pude negarse si se tiene en cuenta que, como se razona en la sentencia apelada, el referido apelante, que desde el 10 de febrero de 2018 ha recibido una pensión de jubilación por importe de 674,11€, en catorce pagas, 'no ha acreditado unos gastos de entidad suficiente que le impidan el abono de la pensión alimenticia de su hija, en el periodo de julio de 2018 a enero de 2019', no quedando al efecto sino compartir el detallado análisis que hace la juzgadora respecto a la eficacia probatoria de las facturas aportadas por el apelante para justificar (sin lograrlo) pretendidos gastos de odontólogo, óptico, IBI y luz.

[c] En lo relativo, en fin, al alegado ofrecimiento de la vivienda en pago de la pensión, la Sala estima que en modo alguno ha quedado probado ya que, si bien es cierto que así lo manifestó Florencio en el acto de la vista, no lo es menos que lo que -no sin cierta confusión respecto al momento- manifestó al respecto la denunciante fue que Florencio 'no se presentó', dando a entender que en el momento en el que habría de concretarse o formalizarse aquel acuerdo, Florencio no estuvo dispuesto a hacerlo.

Cuarto.- Se aduce así mismo por el recurrente infracción del principio in dubio pro reo.

Partiendo de cuanto se ha dicho en el epígrafe anterior, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la juzgadora de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso, en el que dicho juzgador, tras la valoración de la prueba, obtuvo la plena convicción de que Florencio cometió los hechos por los que fue acusado.

Quinto.- Alega también el recurrente que 'es de aplicación el principio de mínima intervención en el ámbito penal cuando está abierto un procedimiento civil, para el cobro de las prestaciones alimenticias.' También este motivo ha de ser desestimando por cuanto la Sala comparte -y hace suyo- el argumento expuesto por la juzgadora de Instancia en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia de apellada, argumento que no cabe sino completar recordando que, como ha reiterado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 28 de febrero de 2005) 'se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador', tratándose 'de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo', señalando dicho Tribunal que 'el derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación (lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear dada la entidad y trascendencia del bien jurídico tutelado)', y que, si bien es cierto -sigue diciendo dicho Tribunal en la citada sentencia- que la consideración del derecho penal como ultima ratio trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social (lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador), no lo es menos que 'en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal .' En el presente caso, pues, los hechos son constitutivos de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones previsto y penado en el artículo 227. 1 del Código Penal y su tenor literal resulta meridianamente claro al tipificar y penalizar la conducta por la que ha sido condenado el acusado, y ello con independencia de que la denunciante haya instado o no la ejecución de la sentencia civil de la que dimana la obligación de aquél.

Sexto.- No apreciándose temeridad ni mal fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costa de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de don Florencio contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Dos de Valladolid bajo el núm.

184/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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