Última revisión
17/12/2020
Sentencia Penal Nº 78/2020, Juzgado de lo Penal - Melilla, Sección 1, Rec 235/2017 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Melilla
Ponente: CARLOS VIADER CASTRO
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 52001510012020100036
Núm. Ecli: ES:JP:2020:481
Núm. Roj: SJP 481:2020
Encabezamiento
EDIFICIO 5º CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR S/N. 52004-MELILLA.
Equipo/usuario: GT1
Modelo: N85850
Delito/Delito Leve: ATENTADO
Denunciante/Querellante: Horacio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO,
Abogado/a: D/Dª ABDELKADER MIMON MOHATAR,
Contra: Isidro
Procurador/a: D/Dª INMACULADA LOPEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª AOMAR AHMED BUMEDIEN
En MELILLA, a quince de abril de dos mil veinte
Vistos por mí, D. Carlos Viader Castro, Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla, los presentes autos de Juicio Oral nº 235/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla (DPPA 918/2016), seguidos por un delito de atentado (previsto y penado en el artículo 550 y 551.1º del Código Penal) y otro de daños ( artículo 263 del Código Penal), contra
Antecedentes
Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de atentado (previsto y penado en el artículo 550 y 551.º del Código Penal), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y costas.
También se le acusa por un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, interesándose la imposición de una pena de 20 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros.
La acusación particular le acusa por un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, interesándose la imposición de una pena de 18 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros. También interesa se condene al acusado en costas.
La defensa elevó igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución del acusado.
Por último, las partes formularon sus informes orales, quedando posteriormente los autos vistos para dictar sentencia, una vez se concedió el derecho a la última palabra al acusado.
Hechos
Una vez allí, el acusado Isidro, con 25 antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el ánimo de amedrentar a los agentes, así como con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se dirigió corriendo hacia los agentes de la Policía Nacional NUM002 y NUM003 en actitud amenazante, portando un cuchillo pero sin llegar a agredirles ya que el agente NUM002 efectuó un disparo al aire, ante lo cual el acusado tiró el cuchillo, que fue recogido por la hermana de este.
Anteriormente, justo antes de que se personasen los agentes de la Policía Nacional (si bien finalizó cuando ya estaban allí, siendo visto por los mismos), el acusado, empleando el cuchillo y piedras y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó el turismo Mercedes 300D, matrícula TH-...., propiedad de Horacio, ocasionándole daños consistentes en abolladuras en la carrocería, fractura en ambos politos traseros, del parabrisas delantero, luna térmica trasera y cristales de la puerta derecha, que han sido tasados pericialmente en 1764 euros, por los cuales no reclama, ya que los daños le han sido abonados por la aseguradora (los cristales) y el acusado (los demás daños). El acusado ha reparado dichos daños con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral.
Fundamentos
El acusado inicialmente se acogió a su derecho a no declarar, pero sí hizo uso de su derecho a la última palabra, exponiendo que lo que portaba no era un cuchillo, sino un machete, no habiendo tenido en ningún momento la voluntad de agredir a la policía, sino que lo único que quería era escapar, tratándose de una calle estrecha. El hijo de Horacio le había destrozado el vehículo. Le ha pagado los daños a Horacio.
Horacio, propietario del vehículo dañado, expuso que vio al acusado rompiendo y dañando su vehículo empleando una piedra. Sólo lo conoce porque son vecinos. Le rompió los 4 parabrisas del vehículo, y también tuvo daños en la chapa. Al llegar la policía hubo mucho barullo y no sabe qué es lo que pasó. Los daños ya se los han reparado.
El Agente de la Policía Nacional número NUM002 declaró en el acto del juicio, tras ratificarse en el Atestado policial, que el día de los hechos entró una llamada del 091 porque había una persona que había sido herida por un arma de fuego. Una vez personados en el lugar, uniformado, un sanitario de la ambulancia les informa de que hay un sujeto que porta 'una catana'. Cuando ve al acusado, el mismo lleva un cuchillo de unos 30 centímetros. Al verlo, el acusado se les acerca corriendo, con apariencia de querer agredirles con el mismo, ante lo cual, dispara un tiro al aire, por lo que el acusado tira el cuchillo, que lo recogió su hermana. El agente de la Policía Nacional NUM003 estuvo presente. Los hechos ocurrieron en una calle estrecha y sí parecía que el acusado tuviese intención de clavarle el cuchillo, siendo por eso que disparó el tiro al aire.
El Agente de la Policía Nacional número NUM003 declaró en el acto del juicio, tras ratificarse en el Atestado policial, que el día de los hechos vio cómo el acusado se le acercaba portando un cuchillo en la mano (la intención que tenía el acusado era claramente la de agredirles con él), siendo por ello que su compañero, el agente de la Policía Nacional NUM002 disparó un tiro al aire. Cuando pegó el tiro al aire, el acusado tiró el cuchillo (se trataba de un cuchillo grande, de caza), el cual fue recogido por la hermana del acusado. Cuando ellos llegaron, el acusado ya estaba destrozando un vehículo con un cuchillo. Después lo dañó con un palo.
El Agente de la Policía Nacional número NUM004 declaró en el acto del juicio, tras ratificarse en el Atestado policial, que el día de los hechos, el conductor de la ambulancia les dijo que alguien portaba un cuchillo, viendo entonces al acusado golpeando con el mismo el vehículo. Él le dice al acusado que tire el cuchillo, pero el acusado hace caso omiso de la orden y se dirige, corriendo, con el cuchillo en la mano, hacia sus compañeros los agentes de la Policía Nacional NUM002 y NUM003, con la intención aparente de agredirlos.
El informe Pericial de Daños, obrante al folio 72 de las actuaciones, objetiva unos daños por importe de 1794 euros, Informe que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
En relación con el delito de daños, procede la condena del acusado por el mismo, ya que no lo niega (incluso alega haber pagado los daños), habiendo sido visto claramente por Horacio (propietario del vehículo, que solo conocía al acusado por ser vecinos, descartándose así un ánimo espurio en su declaración) y por parte de los agentes de la Policía Nacional NUM003 y NUM004 cómo los dañaba.
El artículo 263.1 del Código Penal dispone que
Al ser la cuantía del daños superior a los 400 euros, estamos en el supuesto del apartado primero, no del segundo del 263 del Código Penal.
En relación con el delito de atentado, el mismo debe tenerse asimismo por acreditado, siendo las versiones dadas por los agentes de la Policía Nacional NUM002, NUM003 y NUM004 absolutamente coincidentes. Así, los tres relataron que el día de los hechos, el acusado, portando un cuchillo, se dirigió hacia los agentes NUM002 y NUM003 con ánimo de agredirles, solo soltando el cuchillo cuando el agente NUM002 disparó un tiro al aire. Sus versiones también son coincidentes con lo hechos constar en el atestado policial (folios 1 y 2 de las actuaciones).
En relación con el valor probatorio de las declaraciones testificales prestadas los Agentes de la Policía, cuando se trata de testigos directos NO perjudicados (el Policía Nacional NUM004 no fue perjudicado por el delito, ya que el acusado se dirigió con el cuchillo hacia los agentes NUM002 y NUM003, no hacia él), se debe tener en cuenta los manifestado por parte del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia de 11 abril 2011:
Es decir, que con la declaración del agente NUM004 (que fue testigo directo de los hechos, pero no perjudicado), es suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.
El acusado, por su parte, no niega haber portado un cuchillo, ni tampoco haberse acercado corriendo a los agentes NUM002 y NUM003, si bien afirmó que era porque quería escapar, no porque quisiese agredirles o amedrentarles, tratándose de una calle estrecha, de modo que sólo podía escapar huyendo por donde estaban los magentes de la Policía Nacional.
Una vez determinados los HECHOS PROBADOS, se debe analizar si los mismos pueden subsumirse en los tipos penales alegados por parte del Ministerio Fiscal:
Resulta evidente que los HECHOS PROBADOS se pueden subsumir en el tipo penal alegado por parte del Ministerio Fiscal (550 en relación con el 551.1º del Código Penal), toda vez que el agente de la Policía Nacional NUM004 le indicó al acusado claramente que tenía que tirar el cuchillo, pero el acusado, lejos de obedecer, se acercó corriendo a los agentes NUM002 y NUM003 cuchillo en mano, con la intención de amedrentarlos. Si lo único que quería era escapar, debería haber tirado el cuchillo previamente, no acercarse con él, a gran velocidad, hacia los agentes de la Policía Nacional, cuando previamente se le había conminado a tirarlo. El cuchillo fue empleado con la finalidad de amedrentarlos, ejerciendo una intimidación grave sobre los mismos. De hecho, solo cuando el agente NUM002 efectuó el tiro al aire el acusado tiró el cuchillo, siendo la maniobra del tiro al aire muy excepcional a la que los agentes de la Policía Nacional recurren sólo en casos de evidente peligro. No podemos tener conocimiento de cuál era la intención del acusado en su fuero interno, pero de su actitud externa y las circunstancias concurrentes se puede deducir que su intención era la de amedrentar a los agentes, tal vez para escapar, pero en todo caso empleando el cuchillo como medio de grave intimidación hacia los mismos.
directa en los hechos enjuiciados.
Así, teniéndose en cuenta que los daños fueron mucho más allá de la fractura de los cristales (presupuesto obrante al folio 41 de las actuaciones: reparar y pintar el coche completo, y cambiar los pilotos traseros), y que el acusado afirmó haber pagado los desperfectos, este Juzgador tiene por acreditado que el acusado abonó a Horacio la diferencia entre lo que pagó la aseguradora y la totalidad de los daños, por lo que procede la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21.5º del Código Penal, esto es, la de
El artículo 550.2 CP prevé para el delito de atentado la pena
En el presente caso, se debe tener en cuenta la importante gravedad de los hechos, en los que el acusado, tras haber dañado gravemente un vehículo empleando un cuchillo, ante la orden clara de que lo tirase emitida por un agente de la Policía Nacional, se acercó corriendo hacia otros dos agentes, con la clara intención de agredirles con el mismo (en caso contrario, lo habría tirado al suelo), sólo deteniéndose en su acción por un tiro al aire, lo que hace que la acción fuese potencialmente muy peligrosa. Por ello, procede la imposición de una pena 3 años y 6 meses de prisión.
Junto a la pena principal de prisión, el Ministerio Fiscal solicita que se imponga también a la acusada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El art. 56 del CP establece que
En el presente caso, al acusado se le ha impuesto una pena de 3 años y 6 meses de prisión, por lo que no procede la suspensión de la ejecución de la pena, ya que no nos encontramos en ninguno de los supuestos legales en los que se puede acceder a la suspensión de la ejecución de la pena aun cuando la pena es superior a los dos años de prisión.
Pero es que, si la pena fuese inferior a los dos años, la suspensión de la ejecución de la pena tampoco procedería, en atención a que el acusado cuenta con un total de
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
También se le condena por un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5º del Código Penal, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de prisión.
Se fracciona la pena de multa en 6 plazos de 180 euros cada uno.
Se le condena asimismo al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
Se acuerda la
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de
Llévese la presente al Libro de Sentencias, dejando testimonio en los originales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
