Sentencia Penal Nº 78/202...il de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia Penal Nº 78/2020, Juzgado de lo Penal - Melilla, Sección 1, Rec 235/2017 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Melilla

Ponente: CARLOS VIADER CASTRO

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 52001510012020100036

Núm. Ecli: ES:JP:2020:481

Núm. Roj: SJP 481:2020

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00078/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO 5º CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR S/N. 52004-MELILLA.

Teléfono:952-69-90-08

Correo electrónico:TELEFONO_EJECUCION_952-69-89-87/88/89. FAX_EJECUCION_952-69-89-91

Equipo/usuario: GT1

Modelo: N85850

N.I.G.:52001 41 2 2016 0005373

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2017

Delito/Delito Leve: ATENTADO

Denunciante/Querellante: Horacio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO,

Abogado/a: D/Dª ABDELKADER MIMON MOHATAR,

Contra: Isidro

Procurador/a: D/Dª INMACULADA LOPEZ LOPEZ

Abogado/a: D/Dª AOMAR AHMED BUMEDIEN

SENTENCIA 78/2020

En MELILLA, a quince de abril de dos mil veinte

Vistos por mí, D. Carlos Viader Castro, Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla, los presentes autos de Juicio Oral nº 235/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla (DPPA 918/2016), seguidos por un delito de atentado (previsto y penado en el artículo 550 y 551.1º del Código Penal) y otro de daños ( artículo 263 del Código Penal), contra Isidro como acusado, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1974, habiéndose personado como acusación particular Horacio y con la intervención del Ministerio Público, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, dicto la siguiente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa dimana de las DPPA nº 918/2016, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla. Realizadas por el órgano instructor las actuaciones pertinentes, la presente causa fue remitida a Decanato para su reparto al Juzgado Penal correspondiente para su enjuiciamiento, recayendo en este Juzgado de lo Penal nº 1 el procedimiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Juzgado, y examinadas las pruebas propuestas por las partes, se dictó, con carácter previo a la celebración de la vista, el correspondiente auto de admisión de prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-El día 25 de febrero de 2020 tuvo lugar la celebración del juicio. Al mismo comparecieron todas las partes. Así, en primer lugar, se dio trámite de cuestiones previas. A continuación, se procedió a la práctica de la prueba.

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de atentado (previsto y penado en el artículo 550 y 551.º del Código Penal), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y costas.

También se le acusa por un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, interesándose la imposición de una pena de 20 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros.

La acusación particular le acusa por un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, interesándose la imposición de una pena de 18 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros. También interesa se condene al acusado en costas.

La defensa elevó igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución del acusado.

Por último, las partes formularon sus informes orales, quedando posteriormente los autos vistos para dictar sentencia, una vez se concedió el derecho a la última palabra al acusado.

Hechos

ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 20:45 horas del día 30 de agosto de 2016 fueron comisionados los indicativos Z10, Z20, Cobra, Águila 30 y Águila 40 en la calle Casiopea porque una mujer estaba gravemente herida por arma de fuego.

Una vez allí, el acusado Isidro, con 25 antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el ánimo de amedrentar a los agentes, así como con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se dirigió corriendo hacia los agentes de la Policía Nacional NUM002 y NUM003 en actitud amenazante, portando un cuchillo pero sin llegar a agredirles ya que el agente NUM002 efectuó un disparo al aire, ante lo cual el acusado tiró el cuchillo, que fue recogido por la hermana de este.

Anteriormente, justo antes de que se personasen los agentes de la Policía Nacional (si bien finalizó cuando ya estaban allí, siendo visto por los mismos), el acusado, empleando el cuchillo y piedras y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó el turismo Mercedes 300D, matrícula TH-...., propiedad de Horacio, ocasionándole daños consistentes en abolladuras en la carrocería, fractura en ambos politos traseros, del parabrisas delantero, luna térmica trasera y cristales de la puerta derecha, que han sido tasados pericialmente en 1764 euros, por los cuales no reclama, ya que los daños le han sido abonados por la aseguradora (los cristales) y el acusado (los demás daños). El acusado ha reparado dichos daños con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba y calificación jurídica.Los hechos probados se han determinado sobre la base la práctica de los siguientes medios probatorios: testificales de Horacio y de los Agentes de la Policía Nacional número NUM002, NUM003, y NUM004, además del Informe pericial de daños obrante al folio 72 de las actuaciones, y la documental, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, y se ha tenido por reproducida en el acto del juicio.

El acusado inicialmente se acogió a su derecho a no declarar, pero sí hizo uso de su derecho a la última palabra, exponiendo que lo que portaba no era un cuchillo, sino un machete, no habiendo tenido en ningún momento la voluntad de agredir a la policía, sino que lo único que quería era escapar, tratándose de una calle estrecha. El hijo de Horacio le había destrozado el vehículo. Le ha pagado los daños a Horacio.

Horacio, propietario del vehículo dañado, expuso que vio al acusado rompiendo y dañando su vehículo empleando una piedra. Sólo lo conoce porque son vecinos. Le rompió los 4 parabrisas del vehículo, y también tuvo daños en la chapa. Al llegar la policía hubo mucho barullo y no sabe qué es lo que pasó. Los daños ya se los han reparado.

El Agente de la Policía Nacional número NUM002 declaró en el acto del juicio, tras ratificarse en el Atestado policial, que el día de los hechos entró una llamada del 091 porque había una persona que había sido herida por un arma de fuego. Una vez personados en el lugar, uniformado, un sanitario de la ambulancia les informa de que hay un sujeto que porta 'una catana'. Cuando ve al acusado, el mismo lleva un cuchillo de unos 30 centímetros. Al verlo, el acusado se les acerca corriendo, con apariencia de querer agredirles con el mismo, ante lo cual, dispara un tiro al aire, por lo que el acusado tira el cuchillo, que lo recogió su hermana. El agente de la Policía Nacional NUM003 estuvo presente. Los hechos ocurrieron en una calle estrecha y sí parecía que el acusado tuviese intención de clavarle el cuchillo, siendo por eso que disparó el tiro al aire.

El Agente de la Policía Nacional número NUM003 declaró en el acto del juicio, tras ratificarse en el Atestado policial, que el día de los hechos vio cómo el acusado se le acercaba portando un cuchillo en la mano (la intención que tenía el acusado era claramente la de agredirles con él), siendo por ello que su compañero, el agente de la Policía Nacional NUM002 disparó un tiro al aire. Cuando pegó el tiro al aire, el acusado tiró el cuchillo (se trataba de un cuchillo grande, de caza), el cual fue recogido por la hermana del acusado. Cuando ellos llegaron, el acusado ya estaba destrozando un vehículo con un cuchillo. Después lo dañó con un palo.

El Agente de la Policía Nacional número NUM004 declaró en el acto del juicio, tras ratificarse en el Atestado policial, que el día de los hechos, el conductor de la ambulancia les dijo que alguien portaba un cuchillo, viendo entonces al acusado golpeando con el mismo el vehículo. Él le dice al acusado que tire el cuchillo, pero el acusado hace caso omiso de la orden y se dirige, corriendo, con el cuchillo en la mano, hacia sus compañeros los agentes de la Policía Nacional NUM002 y NUM003, con la intención aparente de agredirlos.

El informe Pericial de Daños, obrante al folio 72 de las actuaciones, objetiva unos daños por importe de 1794 euros, Informe que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

En relación con el delito de daños, procede la condena del acusado por el mismo, ya que no lo niega (incluso alega haber pagado los daños), habiendo sido visto claramente por Horacio (propietario del vehículo, que solo conocía al acusado por ser vecinos, descartándose así un ánimo espurio en su declaración) y por parte de los agentes de la Policía Nacional NUM003 y NUM004 cómo los dañaba.

El artículo 263.1 del Código Penal dispone que El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Al ser la cuantía del daños superior a los 400 euros, estamos en el supuesto del apartado primero, no del segundo del 263 del Código Penal.

En relación con el delito de atentado, el mismo debe tenerse asimismo por acreditado, siendo las versiones dadas por los agentes de la Policía Nacional NUM002, NUM003 y NUM004 absolutamente coincidentes. Así, los tres relataron que el día de los hechos, el acusado, portando un cuchillo, se dirigió hacia los agentes NUM002 y NUM003 con ánimo de agredirles, solo soltando el cuchillo cuando el agente NUM002 disparó un tiro al aire. Sus versiones también son coincidentes con lo hechos constar en el atestado policial (folios 1 y 2 de las actuaciones).

En relación con el valor probatorio de las declaraciones testificales prestadas los Agentes de la Policía, cuando se trata de testigos directos NO perjudicados (el Policía Nacional NUM004 no fue perjudicado por el delito, ya que el acusado se dirigió con el cuchillo hacia los agentes NUM002 y NUM003, no hacia él), se debe tener en cuenta los manifestado por parte del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia de 11 abril 2011: En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. de 2 de abril de 1996 ).

Es decir, que con la declaración del agente NUM004 (que fue testigo directo de los hechos, pero no perjudicado), es suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

El acusado, por su parte, no niega haber portado un cuchillo, ni tampoco haberse acercado corriendo a los agentes NUM002 y NUM003, si bien afirmó que era porque quería escapar, no porque quisiese agredirles o amedrentarles, tratándose de una calle estrecha, de modo que sólo podía escapar huyendo por donde estaban los magentes de la Policía Nacional.

Una vez determinados los HECHOS PROBADOS, se debe analizar si los mismos pueden subsumirse en los tipos penales alegados por parte del Ministerio Fiscal:

Artículo 550: 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

Artículo 551

Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa:

1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.

Resulta evidente que los HECHOS PROBADOS se pueden subsumir en el tipo penal alegado por parte del Ministerio Fiscal (550 en relación con el 551.1º del Código Penal), toda vez que el agente de la Policía Nacional NUM004 le indicó al acusado claramente que tenía que tirar el cuchillo, pero el acusado, lejos de obedecer, se acercó corriendo a los agentes NUM002 y NUM003 cuchillo en mano, con la intención de amedrentarlos. Si lo único que quería era escapar, debería haber tirado el cuchillo previamente, no acercarse con él, a gran velocidad, hacia los agentes de la Policía Nacional, cuando previamente se le había conminado a tirarlo. El cuchillo fue empleado con la finalidad de amedrentarlos, ejerciendo una intimidación grave sobre los mismos. De hecho, solo cuando el agente NUM002 efectuó el tiro al aire el acusado tiró el cuchillo, siendo la maniobra del tiro al aire muy excepcional a la que los agentes de la Policía Nacional recurren sólo en casos de evidente peligro. No podemos tener conocimiento de cuál era la intención del acusado en su fuero interno, pero de su actitud externa y las circunstancias concurrentes se puede deducir que su intención era la de amedrentar a los agentes, tal vez para escapar, pero en todo caso empleando el cuchillo como medio de grave intimidación hacia los mismos.

SEGUNDO.- Autoría.De conformidad con el artículo 28 del Código Penal, de los referido delito de atentado responde el acusado en concepto de autor, y ello por su participación material, voluntaria y

directa en los hechos enjuiciados.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-En sede de instrucción Horacio expuso que, de todos los daños que el acusado le había ocasionado a su vehículo, la aseguradora únicamente le había abonado los cristales, pero nada más (folio 43 de las actuaciones). En el acto de juicio oral expuso que la totalidad de los daños le habían sido pagados, sin concretar quién.

Así, teniéndose en cuenta que los daños fueron mucho más allá de la fractura de los cristales (presupuesto obrante al folio 41 de las actuaciones: reparar y pintar el coche completo, y cambiar los pilotos traseros), y que el acusado afirmó haber pagado los desperfectos, este Juzgador tiene por acreditado que el acusado abonó a Horacio la diferencia entre lo que pagó la aseguradora y la totalidad de los daños, por lo que procede la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21.5º del Código Penal, esto es, la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, en relación con el delito de daños.

CUARTO.- Pena.-En relación al delito de daños, concurriendo una atenuante, de acuerdo al artículo 66 del Código Penal, procede la imposición de una pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de prisión.

El artículo 550.2 CP prevé para el delito de atentado la pena de prisión deseis meses a tres años, pena que debe imponer superior en grado por emplear el acusado un cuchillo de acuerdo al artículo 551.1º del Código Penal, con lo que obtenemos una horquilla de 3 años y 1 día hasta los 4 años y 6 meses.

En el presente caso, se debe tener en cuenta la importante gravedad de los hechos, en los que el acusado, tras haber dañado gravemente un vehículo empleando un cuchillo, ante la orden clara de que lo tirase emitida por un agente de la Policía Nacional, se acercó corriendo hacia otros dos agentes, con la clara intención de agredirles con el mismo (en caso contrario, lo habría tirado al suelo), sólo deteniéndose en su acción por un tiro al aire, lo que hace que la acción fuese potencialmente muy peligrosa. Por ello, procede la imposición de una pena 3 años y 6 meses de prisión.

Junto a la pena principal de prisión, el Ministerio Fiscal solicita que se imponga también a la acusada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El art. 56 del CP establece que 'En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: [...] 2º. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'. En el presente caso, la pena de prisión es inferior a 10 años; por consiguiente, resulta procedente imponer a la acusada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- SUSPENSIÓN.En relación con la posible suspensión de la pena, el artículo 80 CP, dispone que:

1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

En el presente caso, al acusado se le ha impuesto una pena de 3 años y 6 meses de prisión, por lo que no procede la suspensión de la ejecución de la pena, ya que no nos encontramos en ninguno de los supuestos legales en los que se puede acceder a la suspensión de la ejecución de la pena aun cuando la pena es superior a los dos años de prisión.

Pero es que, si la pena fuese inferior a los dos años, la suspensión de la ejecución de la pena tampoco procedería, en atención a que el acusado cuenta con un total de 25 antecedentes penales, por lo que su peligrosidad resulta evidente, faltando así mismo el requisito de la delincuencia primaria exigida por el artículo 80 del Código Penal.

SEXTO.- Costas.En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas del presente procedimiento se han de imponer a la acusada al resultar responsable criminalmente del delito citado, comprendiendo aquéllas los conceptos mencionados en el artículo 124 del Código Penal y el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO CONDENARa Isidro como autor de un delito de atentado con instrumento peligroso (previsto y penado en los artículos 550 y 551.1º del Código Penal), a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

También se le condena por un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5º del Código Penal, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de prisión.

Se fracciona la pena de multa en 6 plazos de 180 euros cada uno.

Se le condena asimismo al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Se acuerda la NOSUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓNque deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍASy del que conocerá la Audiencia Provincial de Málaga.

Notifíquese asimismo esta sentencia a los Agentes de la Policía Nacional número NUM002 y NUM003, en tanto ofendidos o perjudicados por el delito, pero no personados en esta causa ( art. 789.4 de la LECrim ).

Llévese la presente al Libro de Sentencias, dejando testimonio en los originales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez, que la ha dictado, constituida en audiencia pública, en el mismo día de su fecha; doy fe.

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