Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00078/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
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Equipo/usuario: MDB
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2020 0000402
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000017 /2020
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Baldomero .
Procurador/a: D/Dª MARIA BOTIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MATIAS PEREZ DE JUAN
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº/2021
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 17/2020, dimanante del Sumario Nº 1/2020 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, por presunto delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, en el que figura como acusado Baldomero, nacido en Bulgaria el NUM000 de 1978, hijo de Cristobal, ingresado en centro penitenciario de Murcia, con carta de identidad nº NUM001, sin antecedentes penales al momento de los hechos, no constando su solvencia y en prisión provisional por esta causa (en la que está privado de libertad desde el 4 de enero de 2020), representado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Pérez de Juan.
Por auto de 6 de enero de 2020 se acordó orden de protección con respecto de Baldomero, a favor de su hija menor, con los efectos generales previstos en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y las medidas cautelares siguientes de naturaleza penal: Se prohíbe a Baldomero acercarse a menos de 500 metros de Angelina y de Evangelina ( Evangelina.), de su domicilio o lugar de trabajo, con prohibición de comunicar con ellas por cualquier medio oral o escrito, telefónico, vía internet o cualquier otro. La medida estará en vigor durante el tiempo que dure la tramitación de este procedimiento, hasta que se le ponga fin o se deje sin efecto de forma expresa.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan José Martínez Munuera.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia se dictó auto de procesamiento de fecha 6 de mayo de 2020, acordándose la conclusión del Sumario nº 1/2020 por auto de 3 de junio de 2020.
Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 23 de julio de 2020 se confirmó la conclusión del Sumario.
En escrito fechado el 30 de julio de 2020 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado Baldomero.
En escrito registrado el 21 de septiembre de 2020 la representación procesal del acusado Baldomero presentó su escrito de defensa.
Por auto de 11 de enero de 2021 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose para la celebración de la vista oral el 25 de marzo de 2021.
El 25 de marzo de 2021 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos relatados son constitutivos de un delito de abuso sexual, en grado de tentativa, de los artículos 183.1.3. y 4 d), 192. 1 y 3, 16 y 62 del Código Penal.
Se estima responsable de los mismos como autor el acusado Baldomero.
Circunstancias modificativas: no constan.
Procede imponer al acusado Baldomero la pena de 7 años y 6 meses de prisión, libertad vigilada por tiempo de 5 años, consistente en prohibición de comunicación, contacto y acercamiento a una distancia inferior a 200 m. a la persona, domicilio y lugares frecuentados por su hija Evangelina ( Evangelina.), inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de seis años.
Costas.
Baldomero indemnizará a la Evangelina ( Evangelina.) en la cantidad de 5.000 € por los hechos cometidos.
TERCERO:La Defensa, en sus conclusiones definitivas, se ha adherido a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO:En la Vista Oral, desarrollada el 25 de marzo de 2021, se ha practicado la prueba propuesta, con asistencia de intérprete del idioma búlgaro.
Dª Angelina y Dª Evangelina ( Evangelina.) se han acogido al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Baldomero en el turno de última palabra ha expresado su sentimiento por el perjuicio causado a su hija, a su esposa y al resto de hijos.
Hechos
ÚNICO: Baldomero, nacido en Bulgaria el NUM000 de 1978, con carta de identidad NUM001, reside en España desde 2018 en un asentamiento chabolista que ha surgido en el DIRECCION000 de DIRECCION001, Murcia, en el que convive con su pareja Angelina y cinco hijos de edades comprendidas entre los 3 y los 13 años, siendo la mayor su hija Evangelina ( Evangelina.), nacida el NUM002 de 2006.
Baldomero, en la madrugada del día 1 de enero de 2020, sacó a Evangelina del domicilio y en las inmediaciones le bajó las bragas, tratando de penetrarla analmente, eyaculando en la zona de los pliegues anales de la menor.
Estos hechos fueron denunciados el día 4 de enero de 2020.
Según informe obrante en la causa, la menor carece de afectación psicológica por estos hechos.
Baldomero ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de violencia doméstica en sentencia de fecha 7 de enero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente caso la prueba incriminatoria se ve cifrada fundamentalmente en el reconocimiento de hechos formulado por el propio acusado en la vista oral (reiterando parcialmente extremos ya aducidos en su declaración en fase de instrucción), con relación a lo sucedido la noche del 1 de enero de 2020 en las inmediaciones de la chabola que habitaba la familia, respecto a su hija menor, en la que admite haber realizado un comportamiento atentatorio contra la libertad sexual de su hija (iniciando un contacto corporal con la menor dirigido a intentar una penetración anal, que le llevó, dada su excitación sexual, a eyacular en la zona anal de la menor, sin penetración).
Esa actuación ciertamente no se ha visto acreditada con la declaración de la menor, que se ha acogido a su derecho a no declarar en virtud del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cual a su vez cercena la posibilidad de acceso de todo tipo de declaración previamente vertida por ella y que constituye la única razón de conocimiento de la madre de la menor (quien también se ha acogido a esa facultad legal en la vista oral), pero en cuanto al reconocimiento de hechos vertido por el acusado en el juicio oral, que incluso ha llevado al propio acusado a expresar su sentimiento de pesar en el turno de última palabra por el daño causado a su hija, a su esposa y al resto de sus hijos, la Sala considera el mismo suficientemente intenso y expresivo de la realidad del hecho objeto de acusación, de ahí que se haya acogido como cierto y acreditados en el relato de hechos probados. Se trata, por lo tanto, para el Tribunal, de una prueba incriminatoria suficiente y de expresiva capacidad convictiva, sin que surja duda racional y razonable alguna que haga desmerecer la calidad y suficiencia de la prueba inculpatoria desplegada en la vista oral y que ampara la condena.
SEGUNDO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual en grado de tentativa del artículo 183.1. 3 (penetración/acceso anal) y 4.d) (aprovechamiento/prevalimiento de la condición de ascendiente), del Código Penal, en relación con el artículo 192. 1 y 3, y artículos 16 y 62, también del Código Penal.
El abuso sexual sancionado se caracteriza por la realización de actos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona sin que medie violencia o intimidación, viéndose afectada la libertad sexual de la víctima (en este supuesto una menor de edad y, además, hija del acusado) y su autodeterminación sexual.
El bien jurídico protegido es básicamente la indemnidad o intangibilidad sexual de la persona menor de edad, esto es, asegurar que los menores tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin injerencias extrañas a sus intereses, en definitiva, el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuado de su personalidad en el ámbito sexual.
Es evidente que el comportamiento enjuiciado afecta a la libertad e indemnidad sexual de la menor, especialmente en ese estadio de su evolución y madurez personal (tenía trece años), de ahí que el ordenamiento jurídico-penal proteja rigurosamente el derecho de quien es menor a no sufrir injerencias indeseables en esa esfera tan íntima y relevante de su persona, por cuanto pueden afectar gravemente a su personalidad en formación y perturbar su desarrollo personal, especialmente cuando el ataque procede de un familiar. El sufrir un menor de edad actos de la índole enjuiciada puede serle tremendamente perjudicial en su desarrollo evolutivo, incluso traumático, dado que no cuenta ni con habilidades psicológicas, ni con la madurez suficiente para manejar la situación y afrontar la misma (especialmente cuando el ataque, como en el presente caso, lo efectúa su propio padre).
En tal sentido mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2015 (Pte. Conde-Pumpido Tourón), que aunque con mención a la regulación introducida con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reseña extremos de interés: La norma penal establece una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual realizada con un menor de trece años, por estimar que la inmadurez síquica de los menores les impide la libertad de decisión necesaria, por lo que estas acciones son constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual.Para después señalar: El delito de abuso sexual de menores del art 183 CP , por el que ha sido condenado el recurrente, constituye en la redacción vigente del Código Penal un delito contra la indemnidad sexual de los menores.
El art. 183-1º CP define los actos típicos como aquellos que atenten contra la indemnidad sexual de los menores de trece años, y la rúbrica del Título VIII es muy significativa: 'Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales', en la que los delitos contra la indemnidad son precisamente los que se ejecutan sobre menores, como el aquí enjuiciado.
La Exposición de Motivos de la L.O. 5/2010 que introdujo el Capítulo II bis, relativo a los abusos sobre menores de trece años, dentro del Título VIII, permite deducir que por indemnidad sexual debe entenderse el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, con el riesgo que esta involucración puede conllevar para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de los menores concernidos.
De ahí debe deducirse que los abusos o agresiones contra menores de trece años generan en la reforma de 2010 un injusto de especial intensidad, sancionado más gravemente, precisamente porque no solo afectan a su libertad sino también a su desarrollo sexual.
Es por ello que el Tribunal entiende plenamente justificada la calificación jurídica operada por el Ministerio Fiscal, que se ve precisada en los condicionantes de intento de una penetración/acceso anal por parte del acusado que no se ve consumada, dado el estado de excitación sexual del mismo, con contacto físico corporal que le lleva a eyacular en los pliegues anales de la menor, de ahí la calificación de tentativa.
TERCERO: Baldomero es autor responsable criminalmente del delito antedicho de abuso sexual, en aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber realizado personalmente la conducta típica.
CUARTO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO:En orden a la individualización judicial de la pena procede recordar que la pena típica por acceso anal estaría comprendida de 8 a 12 años de prisión, y ante la agravación legal de ascendente, en su mitad superior, es decir, de 10 a 12 años de prisión.
Al ser en grado de tentativa, procede rebajarla en un solo grado, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, lo cual aparece descrito en el relato fáctico, expresivo del contacto corporal existente y la eyaculación en los pliegues anales, es decir, de 5 a 10 años de prisión.
Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y considerando los factores concurrentes (vulnerabilidad de la menor en la ejecución del hecho, hora y lugar buscados de propósito, desvalimiento de la menor al no poder buscar auxilio), entiende la Sala que la pena de 7 años y 6 meses de prisión está justificada, por encontrarse en el punto intermedio del arco penológico previsto.
La pena en esa extensión lleva aparejada legal y obligadamente al menos una de las accesorias previstas en el artículo 56 del Código Penal, que la Sala establece en la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tal y como interesa el Ministerio Fiscal.
Además, como solicita el Ministerio Fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, procede imponer a Baldomero la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, aunque sólo por el tiempo que le reste a la menor Dª Evangelina ( Evangelina.) para alcanzar la mayoría de edad (hasta el 17 de julio de 2024), por ser ese límite legalmente infranqueable (salvo que se prorrogue o se rehabilite la patria potestad, lo que no se aventura previsible).
Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procede la imposición de la libertad vigilada durante cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal, procede imponer a Baldomero, respecto a su hija menor de edad Dª Evangelina ( Evangelina.), la prohibición de comunicación por cualquier medio con ésta, así como prohibición de aproximación a la misma a menos de 200 metros, en cualquier lugar público o privado en que se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o sitio que frecuente la misma, durante un periodo de 8 años y 6 meses (el límite mínimo de obligado cumplimiento: un año más de la pena de prisión impuesta -7 años y 6 meses de prisión-).
Se plantea respecto a la anterior pena un supuesto excepcional, la imposición de dicha pena por el delito cometido pese a la adhesión prestada por Defensa a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, que no la recogía.
Al apreciarse una omisión penológica, y siendo obligada la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, tal y como se establece en los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal, procede la antedicha corrección, sin que la misma vulnere el principio acusatorio. En tal sentido procede significar la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que a continuación se expresa.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 186/2009, de 7 de septiembre (Pte. Conde Martín de Hijas) refleja sobre la cuestión: exigencia de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, el Pleno de este Tribunal, en la reciente STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 6), procedió a perfilar y a aclarar la precedente doctrina constitucional sobre la materia y declaró, en síntesis, avanzando 'un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad en el proceso penal', que ' solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso'. De este modo, se afirmó en la Sentencia por las razones en ella expuestas y a las que procede ahora remitirse, 'por una parte se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los derechos de defensa del acusado' y '[p]or otra parte el alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo por lo que respecta a la pena a imponer por el órgano judicial en los términos definidos ... se cohonesta mejor, a la vez, que también la refuerza en su debida dimensión constitucional, con la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal'. Concluimos poniendo de manifiesto que esta doctrina constitucional sobre el deber de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, en el sentido en que ha quedado expuesta y perfilada, viene a coincidir sustancialmente con el criterio que al respecto mantiene actualmente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Acuerdo de la Sala General adoptado en sesión de 20 de diciembre de 2006, precisado por Acuerdo de 27 de noviembre de 2007).(El resaltado en negrita es de la Sala)
Y con expresa mención al Acuerdo de 27 de noviembre de 2007 analiza la cuestión suscitada la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 (Pte. Martín Pallín): 2.- La Sala razona sobre la decisión de adoptar esta medida a pesar de que ninguna de las acusaciones la había solicitado. Considera que, acreditada la relación sentimental, es de obligada aplicación, según el tenor literal del artículo 57.2º del Código Penal que dice literalmente que 'en todo caso' se acordará la aplicación de la pena prevista en el artículo 48.2º del Código Penal que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad, si ésta es de tres años y la de alejamiento de cinco años, lo que la extiende más allá del cumplimiento de la pena privativa de libertad.
3.- (...).
4.- Ahora bien, el artículo 57 contiene un apartado 2 que se refiere a las lesiones causadas a personas de quien sea o haya sido cónyuge o esté o haya estado ligada al condenado por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2º del artículo 48. En consecuencia, y a pesar de la omisión de las acusaciones, la Sala decide la prohibición de aproximarse a la víctima durante un período de cinco años.
5.- El artículo 3.1º del Código Penal establece que no podrá ejecutarse pena o medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el juez o tribunal de acuerdo con las leyes procesales. La cuestión tiene repercusiones constitucionales ya que está garantiza el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el principio acusatorio.
6.- El artículo 24 de la Constitución rechaza la posibilidad de causar indefensión. Como corolario se establece el derecho a ser informado de la acusación que se formula contra una persona. El artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acota el contenido de la sentencia al disponer que la sentencia resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados no sólo por el delito principal y sus conexos y las cuestiones relativas a la responsabilidad civil.
7.- No obstante, esta Sala, después de varias deliberaciones sobre el alcance del principio acusatorio plasmadas en las Salas Generales no jurisdiccionales, acuerda, con fecha 27 de Noviembre de 2007 lo siguiente: 'El anterior acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
8.- Este es precisamente el caso que estamos examinando. Las partes olvidaron las previsiones del artículo 57.2º, que es preferente, en virtud del principio de especialidad por su referencia específica a la violencia en el seno de una convivencia afectiva de cualquier naturaleza. Establece que, 'en todo caso', se acordará la aplicación de la pena prevista en el artículo 48, apartado 2º, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave (es el supuesto presente) o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. Se está remitiendo a las penas de prisión en las que el juez o Tribunal acordará la imposición de una o varias de dichas prohibiciones (prohibición de aproximación a la víctima, prohibición de comunicación con la víctima. Es posible la aplicación de estas medidas a través de medios electrónicos si su naturaleza lo permite. Artículo 48 del Código Penal ).
9.- Nos encontramos por tanto ante la omisión de petición de una pena imperativa e insoslayable, por lo que, de acuerdo con la resolución del Pleno citado, a pesar de la no petición de las partes acusadoras, se deberá imponer en su medida mínima, que es precisamente lo que ha realizado la Sala que dicta la sentencia que se recurre.(El resaltado en negrita es de la Sala)
Por lo tanto, la Sala, respetando el criterio antedicho, que no vulnera el principio acusatorio, y siguiendo el juicio de ponderación penológica adoptado por el Ministerio Fiscal y aceptado por la Defensa, ha procedido a aplicar el criterio significado a las penas de prohibición de aproximación y de comunicación que legalmente debe imponerse (son obligadas o preceptivas, no facultativas), haciéndolo en su extensión mínima, como se ha reflejado.
Procede se abonen, en virtud del artículo 58 del Código Penal, las medidas cautelares impuestas a Baldomero (prisión provisional y orden de protección) para el cumplimiento de las penas ahora impuestas.
SEXTO:En orden a la responsabilidad civil, aunque el Ministerio Fiscal ha interesado la suma de 5.000 euros, no puede ser atendida, dado que tanto la hija menor, como su madre, se han acogido en la vista oral al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin hacer variación alguna sobre lo que obra en la causa, y en ella la madre de la menor, como representante legal de ésta, en su declaración de 6 de enero de 2020, indicó literalmente: NO Reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos, sin que le conste a la Sala ninguna otra manifestación en contrario de dicha representante legal de la menor.
SÉPTIMO:En cuanto a las costas, se imponen al condenado Baldomero en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
OCTAVO:La circunstancia de estar afectada como víctima una menor de edad en esta causa justifica que, de conformidad con el artículo 8 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing y contenidas en la resolución de la Asamblea General 40/33, de 28 de noviembre de 1985, y atendiendo a la Jurisprudencia Constitucional ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7; 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1, y 57/2013, de 11 de marzo, FJ 1 y 16/2016, de 1 de febrero, FJ 1), aunque se incluyen en esta sentencia el nombre y apellidos completos de la menor de edad, así como la fecha de nacimiento, y también el nombre y apellido de la madre, al objeto de respetar y preservar la intimidad de la menor, no deberán recogerse en las notificaciones de esta sentencia (ya al Ministerio Fiscal, ya a la Defensa, ya al propio condenado, y a ninguna otra parte interesada), la identificación completa, que quedará limitada a las iniciales ( Evangelina.), debiendo suprimirse en dichas notificaciones la identidad y datos sombreados de la menor que puedan facilitar su identificación (edad y apellido de la madre), quedando la menor identificada por las iniciales reseñadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Baldomero como autor responsable criminalmente de un delito intentado de abuso sexual con penetración a menor de edad y agravación de ascendiente, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Además, se impone a Baldomerola pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por el tiempo que le reste a la menor Dª Evangelina ( Evangelina.) para alcanzar la mayoría de edad (hasta el NUM002 de 2024).
Se impone a Baldomero la libertad vigilada durante cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad.
Se impone, por último, a Baldomerorespecto a su hija menor de edad Dª Evangelina ( Evangelina.), la prohibición de comunicación por cualquier medio con ésta, así como prohibición de aproximación a la misma a menos de 200 metros, en cualquier lugar público o privado en que se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o sitio que frecuente la misma, durante un periodo de 8 años y 6 meses.
Abónesele a Baldomero las medidas cautelares impuestas al mismo (prisión provisional y la orden de protección acordada por auto de 6 de enero de 2020) para el cumplimiento de las penas impuestas.
Baldomero abonará las costas ocasionadas.
No deberán recogerse en las notificaciones de esta sentencia(ya al Ministerio Fiscal, ya a la Defensa, ya al propio condenado, y a ninguna otra parte interesada), la identificación completa de la menor, que quedará limitada a las iniciales ( Evangelina.), debiendo suprimirse en dichas notificaciones la identidad y datos sombreados de la menor que puedan facilitar su identificación (edad y apellido de la madre), quedando la menor identificada por las iniciales reseñadas
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en virtud del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la presente sentencia a cada una de las partes, a resolver por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, atendiendo a los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.