Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 78/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 124/2021 de 24 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 78/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100895
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:895
Núm. Roj: SAP SA 895:2021
Encabezamiento
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2020 0003712
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2021
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ernesto
Procurador/a: D/Dª SERGIO DE LUIS FELTRERO
Abogado/a: D/Dª RUBEN GUDINO GONZÁLEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leticia
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA
Abogado/a: D/Dª , PATRICIA RIVAS SANCHEZ
SENTENCIA NÚMERO 78/21
ILMO. SR. PRESIDENTE
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
En la ciudad de Salamanca, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 167/21, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1196/2020, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, por un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO.
Ernesto, con D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador D. Sergio de Luis Feltrero y asistido por el Letrado D. Rubén Gudino González.
Han sido partes en esta instancia, como
Antecedentes
Por su parte, por la Procuradora Dña. María de los Ángeles López Medina, actuando en nombre y representación de Leticia, presentó
Asimismo, por el
Hechos
Fundamentos
Se recurre en apelación por la representación procesal de D. Ernesto, la Sentencia de fecha 14 de julio de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 167/2021, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, cuyo Fallo dispone:
1º)- Quebrantamiento de normas y garantías procesales al no haberse admitido varias pruebas testificales y documentales que fueron propuestas y que la defensa considera necesaria para el esclarecimiento de los hechos y cuya inadmisión, según alega, le produce indefensión.
2º) Error en la valoración de la prueba: Dª Leticia no ha sido clara ni precisa en sus declaraciones al respecto del origen de la discusión, a diferencia de D. Ernesto que siempre ha manifestado la misma versión. Que a pesar del supuesto temor que refiere Dª Leticia, no ha querido en ningún momento llegar a un acuerdo amistoso en el divorcio ni en el tema empresarial, considerándose dueña de la empresa y queriendo obtener un beneficio económico. Niega el supuesto maltrato físico y psíquico por parte de D. Ernesto y que si alguien ha sufrido maltrato psicológico es D. Ernesto por parte de Dª Leticia, la cual tergiversa la realidad a su antojo para conseguir su propósito. Que la psicóloga del Ceas respondió que los sentimientos de ansiedad, nerviosismo y supuesto miedo que padecía Dª Leticia en sus visitas, pueden fingirse y, que tras la denuncia inicial fue archivado el procedimiento, reactivándose luego con la presentación de diversas pruebas que no tenían que ver con los hechos acaecidos el 14. No se ha acreditado que D. Ernesto fuera el causante de la lesión en la muñeca de Dª Leticia como consecuencia del tirón del bolso.
Se solicita la estimación del recurso, se revoque la sentencia y se decrete la absolución de D. Ernesto del delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.1C.P. con todos los pronunciamientos favorables.
- La representación procesal de Dª Leticia formuló oposición al recurso instado de contrario, negando el quebrantamiento de normas y garantías procesales, alegando, en resumen, que el recurrente no señala qué norma o garantía procesal se ha quebrantado y que las pruebas cuya admisión se pretende fueron mayormente denegadas en la vista del juicio oral por su impertinencia, no siendo conducentes ni útiles para demostrar los hechos objeto de debate ni son capaces de desvirtuar las imágenes visualizadas mediante la grabación de las cámaras de las que se desprende que D. Ernesto sale al exterior de la nave tras Leticia, portando en todo momento en ordenador en la mano, ni desvirtúan el audio resultado de la grabación en el que D. Ernesto reconoce su voz. Niega que haya existido error en la valoración de la prueba, siendo el testimonio de Dª Leticia claro, persistente y sin contradicciones a lo largo del procedimiento, reuniendo los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para destruir la presunción de inocencia. Suplicó al Juzgado que se ratifique la sentencia en todos sus pronunciamientos o en último caso, se aumente la pena de tres meses de prisión impuesta por una condena mayor en atención a los hechos y circunstancia concretas, denegando la absolución y debiendo condenar en costas al recurrente por su evidente mala fe.
-El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida, alegando, en resumen, al respecto del primer motivo, que el derecho a la prueba no es absoluto y que la juez ha valorado la pertinencia y necesidad de las pruebas solicitadas, no considerándolas pertinentes algunas porque se referían a hechos ajenos al objeto del procedimiento e innecesarios los testimonios por tratarse de testigos repetitivos. Respecto del segundo motivo, alega que se pretende que la segunda instancia sea un nuevo juicio, lo que no resulta posible, sino que el Tribunal de apelación tiene limitado su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados cuando concurra alguna de las circunstancias que menciona que en este caso no concurren, no existiendo error en el íter razonador de la Juez de instancia en cuanto a la valoración del testimonio de la testigo víctima, que viene corroborada por datos periféricos como la declaración de la testigo Isabel y los audios reproducidos que denotan la manera violenta de dirigirse el acusado hacia su pareja.
Argumenta la parte recurrente, en resumen, que se ha producido tal vulneración al no haberse admitido varias pruebas testificales y documentales que fueron propuestas y considera necesaria para el esclarecimiento de los hechos y que ello le ha generado indefensión. Que se han admitido a la acusación particular la aportación de pruebas a lo largo del procedimiento (pantallazos de supuestas conversaciones de whatsapp, audios del mismo medio o grabaciones sesgadas de llamadas entre las partes y con terceros), que no tienen que ver con el procedimiento y con lo sucedido el día 14 de agosto de 2020 y que dichas grabaciones, además de no estar acreditada su veracidad, atentan directamente contra el derecho a la intimidad del recurrente.
Conforme recuerda la STS 298/2021 de 08 de abril de 2021 (Rec. 2571/2019), a propósito del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa:
'
De acuerdo con la Jurisprudencia resumida en referida sentencia 298/2021 de 08 de abril de 2021 y las que en ella se citan, para que pueda prosperar el presente motivo de apelación, quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa, se exige el cumplimiento de unos requisitos, formales y materiales. Entre los primeros se exige: que las pruebas hayan sido propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; que ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 785 (28/10/2015) y 786.2 de la LECrimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 786 (04/05/2010) en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado y, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características ( STS 237/2018, de 25 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección 1ª, 22-05-2018 (rec. 1791/2017)Denegación de prueba. Doctrina de la Sala.).
Como requisitos materiales, se exige que la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-12-2001 (rec. 2014/1999) y STS nº 976/2002, de 24 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección 1ª, 24-05-2002 (rec. 3349/2000)Denegación de prueba. La prueba ha de ser pertinente y relevante.); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección 1ª, 05-031999 (rec. 2359/1997)Denegación de prueba. La prueba ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión.); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Por otro lado, se ha de tener en consideración conforme recuerda la STS 298/2021 antes citada, que '
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente y teniendo en cuenta que en este caso la parte recurrente no solicita la nulidad de la sentencia, sino la práctica por este Tribunal de las pruebas documentales y testificales que, según alega, le habían sido denegadas por el Juzgado a quo y su absolución, se ha de adelantar que este Tribunal no considera vulnerada ninguna garantía procesal ni el derecho a la prueba.
Así, respecto de la documentación médica y receta médica relativa a D. Ernesto, que se aporta como documento nº 2 y 3 junto al escrito de recurso, la misma había sido admitida por la Juzgadora a quo al inicio del acto de juicio, por lo que ninguna vulneración existe.
Por lo que se refiere a la testifical de D. Leoncio, cuya práctica solicita en la segunda instancia, se observa que no se cumple los requisitos formales antes mencionados, pues conforme ya se expuso en el auto de este Tribunal resolviendo sobre las pruebas solicitadas por el recurrente a practicar en la segunda instancia, dicha declaración había sido propuesta en el escrito de defensa, siendo denegada su admisión en el Auto del Juzgado de lo Penal de 13 de mayo de 2021, sin que se reiterara su práctica en el acto de juicio oral, en el que la defensa se limitó a reiterar únicamente la práctica de la testifical de Dª Ramona según consta al inicio de la grabación del acto de juicio, por lo que ninguna vulneración se ha producido en relación con el derecho a utilización de este medio de prueba.
En cuanto a la testifical de Dª Ramona y del resto de documentales propuestas, no concurren los requisitos materiales exigidos por la Jurisprudencia para que se produzca dicha vulneración. Así, respecto de la testifical de Dª Ramona, que se denegó en el auto de la Juez de lo Penal y fue reiterada en el acto de juicio, la Juez la denegó al inicio de este acto por considerarla impertinente por reiterativa, dado que respecto de los hechos que se pretendían probar mediante referido testimonio, ya se habían propuesto y admitido otros dos testigos, empleados de Gaor Express S.L., presentes en el recinto de las instalaciones de dicha empresa donde ocurren los hechos enjuiciados, denegación que esta Sala considera motivada y acertada conforme se ha razonado en el auto en que se deniega la práctica de dicha testifical en esta segunda instancia. Si conforme se alega en el recurso, lo que se pretendía acreditar por la defensa mediante dicho testimonio era que D. Ernesto no había acudido tras Leticia de forma persecutoria y que no llegó a salir al exterior, además de ser reiterativo su testimonio, tampoco tendría en este caso potencialidad suficiente para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, pues existen otras pruebas, como son las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en dichas instalaciones aportadas por la defensa durante la instrucción e introducidas en el plenario vía documental, cuyas imágenes objetivan que D. Ernesto sí salió de la nave detrás de Dª Leticia, por lo que el testimonio de Dª Ramona carecería de potencialidad para modificar el fallo de la sentencia.
Por lo que se refiere al resto de documental inadmitida por la Juez a quo y cuya admisión en la segunda instancia pretende la recurrente, que es aportada junto con el escrito de recurso, consistente en factura de compra de ordenador (doc. 1), el auto de apertura de Juicio Oral por un delito de apropiación indebida contra Dª Leticia (doc. 5) y comunicaciones remitidas directamente por Dª Leticia a D. Ernesto en el año 2021 sobre propuestas de liquidación y destino de bienes comunes y sobre amortización de préstamo común(doc. 6 a 8), que se denegaron por la Juez a quo por considerar que no guardaban relación con el procedimiento, tal consideración se comparte por esta Sala, que también ha denegado la unión de dichos documentos en esta alzada, no resultando dichos documentos pertinentes en aras a esclarecer los hechos objeto de enjuiciamiento, careciendo las mismas de potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; tampoco se estima necesaria su aportación pues ninguna utilidad aporta para esclarecer los hechos enjuiciados, el conocer quien pudo abonar la factura del ordenador que quería llevarse Dª Leticia el día de los hechos o el hecho de que Dª Leticia hubiera enviado comunicaciones directamente a D. Ernesto con posterioridad a la comisión de los hechos enjuiciados, tendentes a obtener la liquidación del patrimonio común, en lugar de comunicarse a través de sus letrados pues existían medidas cautelares de prohibición de comunicación, pues esto en su caso, podría tener su transcendencia si lo enjuiciado fuera un delito de quebrantamiento de condena, pero no el delito objeto de la presente causa. Igual de innecesario resulta la unión de la copia del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal -doc. 4 aportado por la recurrente-, pues el aportado se refiere a la presente causa y consta ya unido a los autos del procedimiento abreviado que ha dado lugar a la misma; y el auto de apertura de Juicio Oral aportado como documento nº 5, lo es por delito de apropiación indebida contra Dª Leticia, diferente al que es objeto de enjuiciamiento, sin trascendencia para alterar el relato de hechos probados y el fallo de la sentencia recurrida.
Por último, ninguna vulneración de garantías ni del derecho a la intimidad de D. Ernesto, se aprecia en la grabación de audios aportados por la acusación particular al procedimiento, ni en los vídeos resultantes de las grabaciones obtenidas de las cámaras de seguridad de las instalaciones donde se desarrollan los hechos enjuiciados, pues respecto de los primeros y en relación al audio que fue reproducido en el acto de juicio y que se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida, se trata de un audio de una conversación bidireccional en la que también participa la denunciante Dª Leticia, habiendo reconocido D. Ernesto su voz en el acto de juicio por lo que ninguna duda de autenticidad y legalidad existe respecto de esta prueba; respecto de las imágenes de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la nave y sus instalaciones donde ocurren los hechos enjuiciados, las mismas se dieron por reproducidas en el plenario vía documental según propusieron la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, obrando unidos los vídeos en los acontecimientos 112 a 114 y 164 de las actuaciones de instrucción, siendo aportados dichos vídeos por el Letrado del hoy recurrente según se deduce del acontecimiento 39 de la instrucción, por lo que no se duda de su autenticidad ni puede alegar éste vulneración de algún derecho en la obtención de referida prueba, que el mismo voluntariamente aportó y sobre la que ninguna objeción a su admisión se opuso en el acto de plenario.
En consecuencia, procede desestimar el presente motivo de recurso.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme a la facultad que le confieren los arts. 741 y 973LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, por lo que debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados), que es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, ante el alegado error en la valoración de la prueba, la función revisora que ha de efectuar el Tribunal de apelación, se contrae a verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. No procede por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia. ( STS 126/2021, de 12 de febrero de 2021 y las que en ella se citan).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 5 de febrero de 2009).
En definitiva, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, resulta necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECrim.
Expuesto lo anterior, se ha de indicar que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo admiten que la declaración de la víctima puede ser considerada por sí misma y aún en ausencia de otras pruebas, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Se dice en la STS nº 717/2018, de 17 de enero de 2019 (Rec. 3039/2017), con cita de otras del mismo Tribunal, que la versión de la víctima debe ser valorada, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues se está ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Conforme a las SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-2010 ( STC 126/2010), o 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007), recuerda que lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Reitera la STS 717/2018 determinados aspectos o notas de posible valoración en el testimonio de la víctima que ha tenido en cuenta la Jurisprudencia, que según dice, no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, notas que son: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación e indica que '
Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente y analizando el contenido de la sentencia recurrida y revisando esta Sala las pruebas practicadas en juicio, se ha de adelantar que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que se hace por la Juez de lo Penal en la sentencia recurrida, sino que la magistrada en el fundamento segundo analiza de forma pormenorizada las pruebas practicadas en el acto de juicio y valora en especial el testimonio de la víctima, motivando las razones por las que estima que el mismo reúne las notas indicadas por la Jurisprudencia, para considerarlo como suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente y le lleva a la convicción de que los hechos ocurren conforme a lo consignado en el apartado de hechos probados de referida sentencia, hechos que incardina en el delito de malos tratos por los que ha sido condenado D. Ernesto, sin que la decisión alcanzada por la Juez sentenciadora sea arbitraria ni ilógica, sino que efectúa en la sentencia una valoración de las pruebas coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
Así, analizando dicho testimonio de la víctima y en cuanto a la nota de la ausencia de incredibilidad subjetiva, se razona en la sentencia impugnada que aunque consta que cuando suceden los hechos la relación entre las partes ya estaba deteriorada, con discusiones constantes, y ya no vivían juntos, no obstante, explica la razón de no apreciar en dicho testimonio ánimo de venganza al interponer la denuncia y de no advertir móviles espúreos o de animadversión contra el acusado, explicación que se da por reproducida en el presente, y que en modo alguno resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica.
Asimismo entiende que existe verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia y coincidencia con datos objetivos periféricos que obran en la causa y corroboran objetivamente dicho testimonio. Así, la sentencia expone que el acusado admite la existencia de una fuerte discusión entre ambos al querer comprarle a Dª Leticia las participaciones sociales de la empresa que regentan y al pedirle que le devolviera las llaves y no se llevara el ordenador de la empresa. De la grabación de audio -reproducida en el acto de juicio, reconociendo en ella su voz D. Ernesto-, y en la grabación de la imagen del interior de la oficina de la empresa, las cuales ha podido analizar esta Sala, se corrobora la realidad de referida discusión y el desarrollo de la misma que se indica en la sentencia, durante la cual el acusado se pone cada vez más enfadado y agresivo verbalmente, amenazando a Dª Leticia con dejarla en la 'puta calle', probándose a través de referidas grabaciones que esta última intenta salir de la oficina, oponiéndose D. Ernesto verbal y materialmente, colocándose delante de la puerta, suplicándole ella en numerosas ocasiones que le deje salir y consiguiendo finalmente salir del interior de la oficina, observándose en las imágenes de las cámaras de grabación instaladas en la nave, cómo sale Dª Leticia caminando deprisa y detrás de ella sale D. Ernesto, visionándose incluso en uno de los vídeos a que hace mención la Acusación particular en su escrito de oposición al recurso, cómo D. Ernesto sale de la nave al exterior detrás de Dª Leticia, perdiéndose a continuación la imagen de ambos, momento en que Dª Leticia refiere que D. Ernesto le tiró del bolso que llevaba colgado de la muñeca por las asas y le ocasionó la erosión, la cual fue objetivada por el inicial informe médico de urgencias y luego con el posterior informe médico forense, erosión ésta que resulta compatible con la forma de producción de la misma que refiere la testigo víctima. Esta erosión, según explica la sentencia, fue apreciada por la testigo Dª Isabel, titular del bar-restaurante próximo al lugar de los hechos, al que acudió Dª Leticia inmediatamente después de ocurrir aquéllos, testigo objetiva e imparcial, que una vez oída su declaración por la Sala, declara en la forma que se deja recogida en la sentencia recurrida.
Persistencia en la incriminación, pues básicamente la versión de los hechos mantenida por Dª Leticia es igual a lo largo de del procedimiento, habiendo mantenido desde la denuncia, instrucción y en el acto de juicio la misma versión de los hechos en lo esencial, de lo ocurrido, según también ha podido comprobar esta Sala, no existiendo ningún elemento que haga dudar de la veracidad de sus afirmaciones, siendo que las supuestas contradicciones que alega la parte recurrente no son tales sino mera interpretación de parte.
Se razona en la sentencia por qué no da valor a los testimonios de D. Jose Enrique y D. Carlos Ramón, empleados de la empresa que administra el acusado y de la cual éste es socio mayoritario, los cuales fueron propuestos por su defensa, respecto de los que dice que pese a manifestar que vieron salir a Leticia y que no vieron que Ernesto saliera detrás ni ningún acto de violencia, sin embargo, de la grabación del audio y -añade esta Sala, también de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad que obran en los vídeos unidos en la instrucción introducidos al juicio oral vía documental-, se acredita que D. Ernesto si salió de la nave detrás de Leticia.
No es cierto que la psicóloga de la Diputación Dª Leonor manifestara lo que afirma el recurrente, sino que oída la grabación del acto de juicio, la misma tras exponer el estado en que se encontraba Dª Leticia, manifestó que a ella le resultaba creíble y no le parecía que mintiera conforme se ha expuesto en la sentencia.
Por todo ello, esta Sala estima que la valoración de la prueba realizada por la Juez de lo Penal en la sentencia recurrida, no es arbitraria, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la misma a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, sin que proceda censurar el criterio de dicha Juzgadora sustituyéndolo mediante la valoración alternativa y subjetiva que de las pruebas ofrece el recurrente.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, al haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la agravación de la pena que solicita la Acusación particular en su escrito de oposición al recurso, que según está redactado el suplico parece que la interesa con carácter subsidiario, pues en principio interesa se ratifique el fallo de la sentencia en todos sus pronunciamientos, tal agravación no resulta procedente toda vez que dicha parte no ha formulado recurso de apelación contra la sentencia, ni ha formulado adhesión al mismo, y teniendo en consideración, por otro lado, que el art. 792.2LECrim. impide que la sentencia de apelación agrave la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 del mismo texto legal.
Por aplicación de los artículos 239Legislación citadaLECRIM art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 240, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
