Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 78/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 33/2021 de 28 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GUTIERREZ FERNANDEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 78/2022
Núm. Cendoj: 39075370012022100004
Núm. Ecli: ES:APS:2022:183
Núm. Roj: SAP S 183:2022
Encabezamiento
Proc.:
Procedimiento Abreviado 0000838/2020 - 00 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 de Santander
Acusador particular Arturo Procurador: TERESA COS RODRIGUEZ Acusador particular Ascension Procurador: TERESA COS RODRIGUEZ Acusador particular Benito Procurador: TERESA COS RODRIGUEZ Acusador particular Camila Procurador: FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ Acusador particular Carolina Procurador: FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ Acusador particular Cristobal Procurador: ESTHER GÓMEZ BALDONEDO Acusador particular Daniela Procurador: FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ Acusador particular Edemiro Procurador: FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ Acusado Esteban Procurador: BEGOÑA PEÑA REVILLA
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.
D.ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
Dª ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ.
En Santander, a veintiocho de febrero del año dos mil veintidós.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por el Procedimiento Abreviado número 838/2020, del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Santander, Rollo de Sala número 33/2021, por delitos contra la seguridad vial de conducción temeraria, velocidad superior a 60 Km envía urbana, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y de homicidios por imprudencia grave, contra Esteban, con DNI nº NUM000, nacido en Santander, el NUM001-1983, hijo de Jacobo y María, en situación de libertad en este causa, representado por la procuradora Dª Begoña Peña Revilla y defendido por el Letrado D. Luis Alberto Aldecoa Heres, con la intervención como acusación particular de D. Arturo, Dª Ascension y D. Benito, representados por la Procuradora Dª Teresa Cos Rodríguez, y asistidos por el Letrado D. Ángel Fernández Sopeña García, Dª Camila, Dª Carolina, representados por el Procurador Sr. D. Federico Arguiñarena Martínez, y asistidos por el Letrado D. José Luis Varela Peral, en sustitución del Letrado Sr. Fernández Sanz, D. Cristobal, representado por la Procuradora Dª Esther Gómez Baldonedo y asistido por la Letrada Dª Sagrario Boo Fernández, en sustitución de la Sra. González Liébana, Dª Daniela y Edemiro, representados por el Procurador D. Federico Arguiñarena Martínez, y asistidos por el Letrado D. Alberto Bedia Fernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Dacio Arteaga Quintana
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que Esteban, mayor de edad, sin antecedentes penales y con el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores suspendido cautelarmente por auto judicial, desde el día 27 de 2020, sobre las 20,30 horas del día 26 de julio de 2020 conducía, por la C/ Julio Jaurena de Santander (Cantabria), el vehículo de su propiedad, un Volkswagen Golf, con matrícula ....-BKD, asegurado en la compañía Reale Seguros Generales S.A., en dirección hacia la Glorieta de Corbán.
El mismo había consumido bebidas alcohólica, circulando a una velocidad de 113 km/hora, por encima de la velocidad genérica en zona urbana y permitida en la vía, de 50 Km/hora, estando incluso pocos metros antes la velocidad limitada a 30 Km/hora al tratarse de una zona escolar, haciéndolo además entre los dos carriles de la calzada. A causa de aquella y de la ingesta alcohólica que disminuía su capacidad de respuesta y reflejos para la conducción, llegando a la confluencia con la glorieta, realiza una maniobra de frenado, girando el volante hacia su derecha para seguir el trazado de aquella, atravesando la marca vial continua en el acceso a la misma, incorporándose sin respetar la prioridad de los vehículos que circulaban por la rotonda, perdiendo el control del vehículo e invadiendo la rotonda llamada 'Corban', en la confluencia de las calles Julio Jaurena y El Somo, atravesando transversalmente el carril derecho de la glorieta, y parte del izquierdo, colisionando a una velocidad de 79 km/hora en el carril interior de la rotonda con el vehículo Renault Megane, con matrícula ....-JZW, propiedad de Daniela, conducido por Florencia, y ocupado por Inmaculada, en la plaza de copiloto que circulaba correctamente a una velocidad de 33 km/hora, con la preferencia al circular por la rotonda previamente, con una embestida perpendicular oblicua izquierda al referido turismo.
Tras el impacto, este vehículo es proyectado lateralmente hacia la zona ajardinada localizada en la zona central de la rotonda, donde golpea y dobla la señal vertical de intersección de sentido giratorio obligatorio, dirigiéndose después a los carriles de circulación, hasta quedar en su posición final, entre los dos carriles de incorporación hacia la C/ El Somo, siendo la distancia desde el punto donde recibe el impacto de 21,70 metros.
El turismo Volkswagen Golf, continúa una trayectoria hacia la salida de la C/ El Somo, hasta detener su marcha entre los dos carriles de circulación de la misma a 40,9 metros de distancia del lugar donde se produce el impacto.
La violencia del siniestro motivó la intervención de los Servicios de Urgencias y del Servicio de Bomberos, a fin de dar asistencia y excarcelar a la conductora y ocupante del Renault Megane, siendo trasladas posteriormente al H.U. Marqués de Valdecilla.
En el momento de la ocurrencia de los hechos era de día y la calzada se encontraba seca y limpia, las condiciones de visibilidad eran buenas. La vía urbana, estaba perfectamente señalizada, con señalización vertical de 'peligro proximidad de rotonda', así como señalización vertical y horizontal de 'ceda el paso', en la calle Julio Jaurena, para acceder a la rotonda.
El acusado mostraba signos evidentes de su intoxicación alcohólica como rostro muy congestionado, ojos brillantes y llorosos, habla pastosa e incoherente, fuerte olor a alcohol, comportamiento cambiante, en ocasiones desafiante y los agentes tienen que repetirle las indicaciones para que las entienda. Agentes de la Policía Local de Santander le sometieron a las pruebas pertinentes, que fueron realizadas en un etilómetro evidencial, dando como resultado, 0,53 y 0,54 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (pruebas realizadas en el Drager Alcohotest 7110-E MKIII, nº ARUD-0073, homologado en fecha 5-2-2020, con validez hasta 4-2-2021.
El vehículo Volkswagen Golf conducido por el acusado, tenía diversas modificaciones no autorizadas en la Tarjeta de Características Técnicas (ITV) y todas ellas iban encaminadas a la ganancia de una mayor potencia y prestaciones, además del aspecto externo deportivo, tenía: un sistema de evacuación de gases sobredimensionado, el sistema de admisión modificado, un filtro de aire de alto rendimiento, bobinas de encendido no originales utilizadas en modelos de gran cilindrada, un sistema de frenos en el eje delantero sobredimensionado de 340 mm de diámetro y pinzas de un modelo superior, muelles de suspensión cortos; además los neumáticos delanteros, 'Barum' 235/35 R19, fabricados en 2018, todas ellas destinadas a incrementar la potencia y prestaciones del vehículo, no estando homologadas.
El acusado conducía su vehículo a una velocidad de 113 km/hora en el tramo anterior al impacto y de 79 km/hora en el momento y lugar del impacto, superando en más de 60 km/hora la limitación genérica de la vía(50 km/hora), y próximo al tramo a la altura del Colegio Verdemar, regulado expresa y explícitamente con una señal de 30 km/hora, coincidente en buena parte con la máxima aceleración, ocupando las huellas de frenada- derrape los 31,2 metros anteriores al lugar del impacto, circulando ignorando la mas básicas precauciones y cautelas en la conduccion.
A consecuencia de los hechos, fallecieron la conductora y la copiloto del vehículo Renault, Dª Florencia y Dª Inmaculada, ésta a las 7,00 horas del día siguiente (27 de agosto de 2020), a pesar de los intentos por salvarla que realizaron en el Servicio de Urgencias y Florencia, el 22 de agosto del mismo año a las 18,58 horas, permaneciendo en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Marqués de Valdecilla de Santander, perteneciente al SCS. Ambas, por una etiología médico-legal de muerte violenta compatible con accidente de tráfico terrestre, por destrucción de centros vitales y como causas inmediatas o fundamentales, politraumatismos en el caso de Inmaculada y traumatismo cráneo-encefálico grave en el de Florencia.
Florencia, en el momento del accidente, contaba con 29 años de edad, y su familia consistía en sus padres, Carolina y Cristobal, su hermana Carolina y su pareja sentimental, con convivencia desde el mes de septiembre del año 2016, Edemiro. Inmaculada, de 28 años de edad, formaba parte de una familia compuesta por Arturo, Ascension, sus padres y Benito, su hermano. El vehículo Renault Megane accidentado es propiedad de Daniela y estaba asegurado en la Cia. ALLIANZ, y sufrió importantes daños materiales en el accidente. También resultó dañada la señal de tráfico perteneciente al Ayuntamiento de Santander.
El Juzgado de Instrucción nº 5, en funciones de guardia, dictó el Auto de fecha 27 de julio de 2020 suspendiendo cautelarmente el derecho del acusado a conducir vehículos a motor y ciclomotores hasta resolución firme que ponga fin al proceso.
Los perjudicados indemnizados por la compañía aseguradora, no formulan reclamación en autos, habiéndose reservado expresamente las acciones civiles oportunas la Sra. Daniela
Fundamentos
Respecto a la velocidad del Volkswagen Golf, han sido elocuentes, coincidentes, y persistentes los testigos presenciales, que se encontraban en distintos puntos, de la trayectoria seguida por el mismo desde el tramo previo correspondiente a la C/ Julio Jaurena, de 500 metros, con dos carriles y pronunciada pendiente descendiente de entre el 7 y el 5 % de inclinación (f 195) y reducido al 3% en los carriles de acceso a la rotonda (f 166), donde inicialmente Agapito atestigua en el acto del juicio, que acababa de salir de la rotonda anterior a la S-20, y bajaba conduciendo por el carril derecho a más velocidad de la permitida a 50, entre 70 y 80 km/h, cuando empieza a oír ruido de motor que viene muy rápido, mirando por la ventanilla, pasándole de repente un coche a toda velocidad, adelantándole un poco antes de la curva, teniendo la reacción de comentar la velocidad a la que le había pasado a su novia, y que pocos metros antes de la rotonda sigue a la misma velocidad, sin intención de frenar, no viendo luz de frenado, indicando que iría ente 100 y 120 no pudiendo dar un dato objetivo, pero afirmando que fue rápido como que te pasa un avión, no viendo el impacto en la misma hasta que avanza y al llegar ve un coche accidentado que no era el que le había adelantado, parando para ayudar, viendo después el GTI. Su novia Micaela, que viajaba como copiloto con aquel, afirma que notan un sonido característico de un coche que tiene mucha potencia, aproximándose por el carril izquierdo, y presta atención, viendo como les adelanta a una velocidad altísima y como llega prácticamente hasta abajo de la rotonda, perdiendo la visión poco antes del ceda el paso de la rotonda, no viéndole frenar ni bajar la velocidad, circulando ellos a velocidad mayor que la permitida, pasándoles muchísimo más rápido y destacando que iba muy rápido, siendo el sonido bastante desorbitado, no sabiendo si era de motor o de escape, no viendo tampoco que cambiara de carril, solo circular por su izquierda, bajando haciendo la línea perfecta, pareciéndole por el ruido que podía ir a más de 100 Km/h.
El Sr. Emiliano, explica que estaba detenido con su bicicleta en el paso de cebra, y escucha un coche salir de la rotonda de arriba, con un motor muy fuerte, que empezó a adelantar a un coche, empezando a acelerar muy fuerte, llegando a levantar la mano, al pasar a su lado porque iba lanzado, indicando que cuando tomó la curva, iba culeando y a la vez acelerando, sin perder el control en ningún momento, calificando la conducción como de rallye y deportiva, viendo después en la parada del autobús una persona levantando las manos, pensando que se había empotrado o había salido volando por la rotonda, acercándose con la bici y viendo el golpe, indicando que empezó a acelerar a tope el coche en la cuesta, no parando de acelerar, no viendo en ningún momento que frenara, afirmado que creía que circulaba a más de 130 seguro, siendo el ruido muy considerable, dejando de verle en la curva. Por su parte Evaristo subía conduciendo por la calle Jaurena, cruzándose con el coche que bajaba a la altura del colegio Verdemar, que iba descontrolado, a alta velocidad, oyendo después el golpe de impacto con otro coche, dando la vuelta y bajando a la rotonda encontrando el accidente, aparatando su vehículo, acercándose para intentar auxiliar, identificándose como socorrista, precisando que aquel iba más bien en el centro, y que la rueda delantera izquierda no tocaba el pavimento en la curva del colegio, así como que iba muy rápido, más rápido de los normal sin poder calcularlo, no recordando adelantamiento previo, y no sabiendo si llego a frenar.
En el acceso a rotonda desde la C/ Corbán se encontraba el Sr. Gregorio, quien manifiesta que al detenerse en el ceda paso, para incorporarse a la misma, le llama la atención un zumbido muy fuerte, de un vehículo que baja a gran velocidad, viendo el impacto en el que sale volando le coche rojo Megane hacia su posición definitiva a mano izquierda, apreciando los bajos del mismo volar, llamando su mujer a los servicios de emergencias, definiendo la situación al bajarse y acercarse como dantesca, y que al ver al conductor del Golf, se echaba las manos a la cabeza diciendo, las he matado, señalando que el golf bajaba despendolado, desde media curva, que no le dio la impresión de frenar, recordando el ruido de motor, un zumbido, y chirriar ruedas, como de intentar meter en coche en la curva y te vas, no de frenar, describiendo el ruido como de motor revolucionado y de zumbido de altas revoluciones, siendo la velocidad alta, que estimaba podía ser de 80 o 90, llamándole al atención el ruido, por el sonido de coche deportivo a altas revoluciones. Dentro de la rotonda en el lado contrario la Sra. Candida, indica que escucha un ruido superfuerte como un derrape pero que no terminaba, que oye cada vez fuerte y más cerca, alertándole por lo que iba mirando por el retrovisor interior, viendo en el mismo en el impacto, con el coche rojo que ya estaba dentro de la rotonda, viendo hasta los bajos de aquel, al que vio un segundo despacito y normal, destacando que el ruido del frenazo para ella duro muchísimo y se le hizo muy largo. Detrás del Megane rojo conducía el Sr. Pedro, quien relata que nada más entrar en la rotonda, se oye un ruido arriba de la cuesta, mirando asombrándose porque venía un coche a toda velocidad, mientras el rojo circulaba dentro de la rotonda, hasta que oyó un chirrido de ruedas, estando ya encima, viendo el impacto y el estallido del golpe, parando a la derecha, costándole reaccionar unos segundos hasta salir del coche, al ser algo tremendo, indicando que el coche iba muy muy rápido, que era increíble, no siendo incapaz de deducir a que velocidad bajaba para haber descendido toda la cuesta, desde que él había entrado en la rotonda hasta que llega a la parada de bus. Añade que el conductor que salió al rato, pensando que estaría también en shock, se dirigía a las personas pidiendo por favor que hicieran algo, gritando, altamente alterado no llegando a hablar a con el, explicando que no recuerda frenado, sino sonido de chirrido de ruedas, pero no de frenos, y el sonido del turbo, siendo hijo de mecánico, y aficionado al rallye, especificando que se oye claramente el sonido del turbo cuando ya está debajo de la cuesta, de reducción de marcha, que suben las revoluciones, entra el turbo y sale disparado, siendo una velocidad tremenda para hacer una rotonda, estimando que iba a más de 100 seguro, añadiendo además que una persona que iba detrás, decía que en la rotonda anterior ese coche se había puesto a dos ruedas, no oyendo en ningún momento sonido de frenos, de bloquearse los mismos o entrar el Abs, habiendo huellas de derrape, no sabiendo si eran de frenada, o de que el coche se está yendo, pudiendo ser de frenada o de entrar a mucha velocidad, y que oyó el silbido del sonido del turbo.
Por último Guillerma que viajaba como copiloto en el Golf, si bien en la vista declarada que en el momento del accidente no percibió nada porque iba mirando su móvil mandando un mensaje, señalando que iba a velocidad un poco más alta de la normal, no sabiendo cual era, al no tener carnet en aquel momento, sintiendo el golpe muy fuerte totalmente por sorpresa, no teniendo conciencia del mismo, afirma que habían tomado una botella de vino comiendo, después una copa o dos, sin recordarlo exactamente, una en otro sitio distinto al restaurante en el que comieron, y un vermut que tomaron antes al medio día, y que habían quedado con unos amigos para cenar, en un lugar que Esteban conocía, sabiendo después que vivía cerca, añadiendo que el escape del turismo runfa y llama mucho la atención el ruido a cualquier velocidad que vayas. Reconoce que habló en el momento, en la calle, con la Policía Local, admitiendo haber cifrado la velocidad en unos 140, aunque añadiendo creer que no estuvo acertada con la velocidad, porque carecía entonces de permiso, al encontrarse en parte en estado de shock muy agitada, y un poco bajo los efectos de la bebida consumida, no estando en su cuidad, y añadiendo que el conductor aunque había bebido, no le vio mal, en el sentido de estar fatal para no poder coger un vehículo. Los agentes de la Policía Local actuantes, confirman las manifestaciones de aquella in situ, sobre la velocidad, al indicarles que iba deprisa, aunque no sabía exactamente por no ser conductora, cifrándola aproximadamente en 140 Km/h, como se refleja en el atestado, en el que también figura que había manifestado, que en el restaurante donde comieron, tomaron una botella de vino y una copa en el postre, yéndose posteriormente a otro local donde tomaron otras dos copas, saliendo después al encuentro de los amigos con los que habían quedado a cenar.
Reseñan tres factores causantes del accidente: la fuerte velocidad a la que el Golf entra en la rotonda embistiendo al turismo que circula por el interior, siendo la velocidad alta dada la violencia del impacto, los daños y los desplazamientos observados y que califican de desorbitada y desproporcionada a la via, con una transmisión de energía brutal, circulando el Megane en forma correcta en el interior de la rotonda, según los testigos, siendo nula la participación del mismo en el accidente; no respetar las normas de circulación de ceda el paso en la entrada de la rotonda; y finalmente la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, confirmando el resultado positivo arrojado en las pruebas detección del grado de impregnación alcohólica efectuadas al encartado, así como los síntomas que presentaba, en la diligencia extendida al folio 14, aludiendo al habla pastosa e incoherente, fuerte olor a alcohol, que era notorio en la furgoneta donde las realizan, siendo compatibles con el alcohol, y que tenía, pese a encontrarse el conductor en estado de nerviosismo, que podría agravarlos, estimando que no se encontraba en condiciones para conducir por las circunstancias concluyentes de los síntomas, la tasa y la conducción. Los resultados obtenidos en las pruebas de alcoholemia efectuadas, obran unidas al folio 29 de 0,53 mg en la primera a las 25:55 y de 0,54 en la segunda a las 21:13, en sentido ascendente indicativo de un consumo próximo, siendo realizadas conforme al certificado unido al folio 30 con etilómetro de precisión, marca Drager alcotest con número de serie ARUD-0073 debidamente verificado, y calibrado con validez hasta el 4-2-21.
Las conclusiones de los agentes y del atestado coinciden sustancialmente con el informe de la Guardia Civil, más especifico de velocidad, excepto en cuanto al desgaste de los neumáticos, que se considera en este, dentro de los límite legales incluso sobradamente, en la ratificación el en plenario de la pericial del ERAT, por sus autores, del que se extraen también los datos de que la colisión se produjo dentro de la glorieta en el carril interior de la misma, en un tramo que presentaba buena visibilidad para ambos conductores, siendo de día, encontrándose la calzada seca y limpia de sustancias deslizantes, localizándose de las huellas y vestigios hallados, la huella de frenada del neumático delantero izquierdo, del Volkswagen Golf, con una longitud total de 31 metros, 24,35 metros hasta el inicio de la intersección, y de 6,65 dentro de la rotonda hasta el punto de colisión (imágenes 7 y 8 del mismo) (f 268 y 269), también reflejada en las fotografías del atestado al folio 215, ocupando ambos carriles, el virulento impacto, y los cálculos analíticos efectuados de paramentos como el rozamiento, deformación, y la profundidad de la misma, y los desplazamientos hasta las posiciones finales, así como la posterior aplicación del cálculo informático, utilizando el programa de reconstrucción de accidentes Virtual Crash, que señala permiten objetivar que instantes antes de producirse la colisión, el turismo Volkswagen Golf matrícula ....-BKD, circulaba ocupando ambos carriles existentes en la Calle Jaurena, sentido glorieta de Corbán a una velocidad de 113 km/h, realizando su conductor, una maniobra evasiva compleja, consistente en el uso del sistema de frenado a la vez que intentaba infructuosamente y debido al exceso de velocidad redirigir el vehículo al objeto de incorporarse a la intersección giratoria de forma correcta, con un leve giro de volante hacia la derecha, mientras el Renault Mégane matrícula ....-JZW, lo hacía por el carril interior de la intersección giratoria, a una velocidad de 33 km/h. También que el turismo Volkswagen Golf, en el instante de la colisión se encontraba en disposición perpendicular ligeramente oblicua respecto al eje longitudinal de la calzada que acaba de ocupar y del turismo Renault Mégane, y este al ser colisionado de forma perpendicular, se encontraba ocupando el carril interior de la intersección giratoria, siendo la velocidad de velocidad de colisión del Golf, de 79 km/h y de 33 la del Renault Mégane.
Los agentes precisan que la velocidad de 113 Km/h del Golf, es la correspondiente al inicio de las huellas de frenada, y aunque la defensa cuestiona aquel resultado indicado que parte de una velocidad estimada del Renault Megane, lo cierto es que como refleja el informe, en relación a aquel, en los cálculos analíticos se toma al efecto un rango de velocidades del mismo entre 30 y 40 km/h, consignando que a menor velocidad el vehículo no hubiera sufrido una traslación en avance longitudinal como la sufrida, quedando por lo tanto excluida, y a más velocidad, se han realizado pruebas empíricas en las que se comprueba que dicha intersección giratoria tiene una dificultad extra circulando a una velocidad de 50 km/h, teniendo en cuenta además que aquel circulaba normalmente como indicaron los testigos, y por el carril interior, cálculos conforme a los que se obtienen unas velocidades respectivas de 114, y 111 Km/h. Las mismas como señala el informe y especifican los agentes en la pericial en el acto del juicio, se contrastan con el programa informático y se verifican, haciendo una reconstrucción de los las distintas fases de la embestida, hasta las posiciones finales que confirma el resultado final arrojado, y que es coherente con los analíticos, no habiendo sido desvirtuada por la defensa, ni en el interrogatorio a los peritos, ni por otra en diferente sentido. Aunque también se argumenta que el sonido del turismo preparado, provocaba una sensación de mayor velocidad, que la desarrollada por el mismo a los testigos, lo cierto es que los mismos, no parecen encontrarse demasiado desencaminados en sus estimaciones lógicamente aproximadas, pero de altísima velocidad, en atención a aquella, que con los 113 Km/h al inicio de la huella de frenada de 31 metros, nos sitúa en el ámbito de la tipicidad del art 379. 1 del CP, que sanciona al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana, como por lo expuesto ocurre en este caso, estando limitado en tramo a 50 Km/h, ya que además siguiendo su trayectoria en aceleración descendente, conforme a las testificales, y sin haber comenzado la frenada, pocos metros antes, había rebasado la zona limitada a 30 km/h por la presencia del colegio, aun no siendo una fecha lectiva.
En sus manifestaciones en la vista el encausado, reduce el consumo alcohólico, al vino en la comida y una copa, estimándose que fue realmente superior, conforme a lo anteriormente indicado, alegando que un momento de distracción miro a la copiloto, y cuando quiso volver mirar a la carretera vio que tenía al otro coche encima, frenando e intentando esquivarlo sin conseguirlo, no dándole tiempo a reaccionar. Sin embargo existía buena visibilidad en el momento del accidente, y lo que le impide evitar al turismo y el impacto, es la altísima velocidad alcanzada, que sorprende y asusta a los testigos, quienes evidencian la agresiva y deportiva conducción previa, cuando incluso con anterioridad desde la parte arriba de la cuesta que desciende, ya había venido perdiendo la adherencia al asfalto, lo que más que un intenso control del vehículo, refleja en realidad maniobras descontroladas aunque ejecutadas con mayor fortuna que el intento de girar en la rotonda, a velocidad desorbitada y desproporcionada para la vía en la que transitaba, adelantando previamente a otro vehículo a velocidad tal, que inquieta a los ocupantes del mismo e impresiona a quienes observaron la bajada, llamándole incluso la atención por ello, con la mano el Sr. Emiliano, presagiando aquellos un intenso peligro de desenlace. Pese a ello, continua acelerando durante un prolongado tiempo y trayecto, en la una zona con abundante señalización de precaución y peligro por la proximidad de un colegio, pasos de peatones, y de la rotonda, además conocida por el mismo, que vivía en la proximidades, y se dirigía al lugar de encuentro concertado con unos amigos, que requería y precisaba de una reducción de la velocidad mas intensa y anterior a la intentada, para poder no solo detener el vehículo en el acceso a la misma, cediendo el paso a los vehículos que transitaran por aquella, dada la preferencia de paso de los mismos, sino hasta para trazarla en la circulación circular precisa en la misma, que no consiguió. En tales circunstancias resulta plenamente previsible y prevenible el intenso riesgo de colisión y alcance a algún otro vehículo que atravesara aquella, cuando había varios en tránsito por la misma en escaso tiempo, como finalmente acontece, con el luctuoso resultado del fallecimiento de las dos ocupantes del turismo que embiste, interceptando su trayectoria en el carril interior por el que circulaba con preferencia sin haberle cedido le paso, y aun a muy elevada velocidad, que le hubiera impedido también atravesar la glorieta. La misma, no implica una situación imprevista o sorpresiva en el tráfico, sino evidente por su propia naturaleza y ubicación, dada además las advertencias previas de la señalación al respecto, y tal percepción de intenso peligro y riesgo tanto propio como ajeno, detectado por todos los que presenciaron su conducción, solo puede entenderse inhibida en el conductor, como anudada a la euforia provocada por una ingesta alcohólica, que lleva al sujeto a minusvalorar los riesgos de su conducta, que disminuye los reflejos de la persona y consiguientemente produce una menor rapidez en la respuesta del conductor ante las emergencias de peligro, o circunstancias habituales que puedan producirse durante la conducción del vehículo, especialmente cuando la había venido desarrollando previamente de forma tan arriesgada y peligrosa, como relataron quienes la observaron, con un vehículo preparado y hábil al efecto, lo que constituye el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 por el que se formula acusación.
Es jurisprudencia reiterada que para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa, salvo en la tasa objetivada en aquel de 0,60 mg por litro de aire espirado. Al no haberse alcanzado la misma en este supuesto, no basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas en el Reglamento General de Circulación, que aquí doblaba, sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).
De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos:1)- Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor; 2)- Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, 3)- Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción; 4)- Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico ). El artículo 379 del Código Penal requiere, pues, para la integración del delito imputado la existencia de una intoxicación etílica que influya negativamente en la conducción del que lo sufre, provocando una reducción de sus reflejos y cuidados de atención hasta el punto de constituirle en un peligro en abstracto para la seguridad viaria propia o ajena ( sentencias del Tribunal Constitucional de 28/Octubre/85, 18/Febrero/88 y 19/Enero/89 entre otras).
En el actual supuesto, partiendo de los datos consignados, se desprende la concurrencia de todos los requisitos indicados, dado el efectivo consumo de bebidas alcohólicas, reconocido por el acusado, aunque en menor cantidad del que resulta de las demás pruebas, pero con sintomatología evidenciando la afectación por la misma, poniendo de manifiesto una conducción absolutamente arriesgada y peligrosa, resultando junto a los síntomas de influencia alcohólica apreciados por los agentes demostrativos, de que no se encontraba en condiciones aptas y adecuadas para la conducción, siendo efectivamente concluyentes de la influencia de la ingesta alcohólica en las facultades para la conducción, trascendiendo del mero ámbito físico del olor fuerte a alcohol, al psíquico al presentar dificultades en el habla, la expresión y comprensión, que patentizan la merma de las facultades precisas para la circulación, motivado una tardía percepción y reacción, con pérdida de los reflejos y de la capacidad de reacción que requiere la conducción, creando un intenso riesgo para la circulación finalmente concretado en el peligro ocasionado por el accidente y la gravedad de sus resultado, que demuestra que el acusado circulaba presentando unos signos que confirman que tenía seriamente mermada su aptitud para conducir y sus facultades psicofísicas por la ingesta alcohólica, por la falta de unas mínimas capacidades, de reflejos, reacción, coordinación o atención, incompatibles con una conducción segura al encontrase aquellas seriamente disminuidas, quedando en definitiva evidenciada la efectiva influencia de la previa ingesta de alcohol en la conducción, que genera no solamente un peligro potencial y abstracto contra la seguridad vial, sino que ocasiona un peligro real contra la seguridad del tráfico por el accidente provocado con el fatal resultado sufrido.
Exige dos elementos, de un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto ( TS 2251/2001,29-11). La temeridad manifiesta equivale a la trasgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico creando un riesgo (concreto peligro) grave para terceros. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, es lo contrario a la prudencia o la sensatez y tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, siendo manifiesta por cuanto sea patente, clara, notoria. El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no respecto de los resultados).
El delito de conducción temeraria no exige la superación de una determinada tasa de alcohol en sangre, sin perjuicio de que el legislador considera como temeraria, la que se realiza con un nivel que supere el límite de los 0,60 miligramos por litro de aire espirado (380 .2 CP en relación con el 379.2 inciso segundo); y se rebase en 60 o 80 Km/hora, según se trate de vía urbana o interurbana la velocidad reglamentariamente permitida (artículo 380.2 en relación con el 379.1). Se trata de un precepto meramente interpretativo, que no impide la apreciación de la temeridad, aun cuando no concurran tales presupuestos normativos» (TS 2ª 7-2-19). En el actual supuesto se cumple el requisito de la velocidad, y aunque no se alcanza la tasa de alcoholemia objetivada, las sucesivas, patentes, progresivas y muy graves infracciones viarias, de la entidad anteriormente indicada, con el nefasto resultado causado, integran inequívocamente aquel. La circulación desarrollada, adolece de una absoluta y flagrante omisión de las más básica prevenciones en el tráfico viario y de la normativa reguladora de la circulación, que integrarían la temeridad manifiesta prevista en el tipo, y que ha de entenderse como incumplimiento voluntario y consciente de los más elementales deberes de cuidado y atención al conducir un medio peligroso como es un vehículo, y que también requiere para su sanción penal, la constatada existencia de un peligro concreto peligro para la vida e integridad física, que comporta la generación de una situación en la que el riesgo de lesión de tales bienes respecto de personas determinadas haya sido cierto, real y evidente, peligro concreto, constatado por la fatales consecuencias del accidente. Las máximas de la experiencia, indican que quien pilota un automóvil a la velocidad y en la forma reflejada, y con merma de sus facultades por ingestica alcohólica, tiene que ser consciente necesariamente de que puede perder el control del vehículo y que está generando una situación de elevado riesgo.
Sin embargo, no se estima aplicable el art. 381 instado por la acusación particular, consistente en la conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás, cuya conducta consiste en la conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás. Requiere una conducción de vehículos a motor con temeridad manifiesta con potencial peligro para la vida o integridad de las personas y desprecio por la eventualidad de resultados lesivos contra la vida o integridad de las personas. Esta modalidad delictiva, tiene su origen histórico y fue creada para dar respuesta a la alarma social originada, ante los casos de conducción a alta velocidad en autopista por el carril contrario al sentido de la marcha de conducción homicida o suicida, siendo preciso en el mismo, que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, patente para terceros y como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas, estando constituido el tipo subjetivo, no sólo por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, sino también por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción ( STS 561/02, 1-4). Como dice la Sentencia de uno de abril de 2002, en la conducta descrita, 'con consciente desprecio por la vida de los demás ', el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. El elemento subjetivo, de manifiesto desprecio por la vida ajena presupone, no solo la realización de una conducta extraordinariamente peligrosa, altamente temeraria, sino además un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno. Exige por lo tanto un consciente y patente desprecio para los bienes jurídicos, representándose y admitiendo la posibilidad de su lesión, elemento este que no se aprecia que se asuma en este caso. La conducta es la misma que en el tipo básico, la conducción temeraria, pero se añade un componente de dolo eventual, que está sin embargo ausente en aquel, que la ley califica como culposo, y que es el aplicable en autos, en el que pese alto grado de probabilidad del resultado, no pueden inferirse en modo alguno dolo eventual respecto al resultado, con desprecio por la eventualidad de los resultados, ni aceptadas las consecuencias, ante su reacción en el acto y habiéndose documentado también los nocivos efectos psíquicos que le han comportado. . No obstante se constata una imprudencia grave, que no es cuestionando, y que resulta además en función del resultado ocasionado, provocando por la defunción de las dos ocupantes del Megane, del art. 142.1, 2º, que en su redacción por la LO 2/2019, define expresamente la misma, respecto al homicidio imprudente cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, al disponer que se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho, y en autos confluyen tanto la velocidad de aquel, como la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, revistiendo la notoria gravedad prevista en el artículo 142 bis, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado, y del deber normativo de cuidado infringido, habiendo provocado la muerte de dos personas, por la desmesurada conducción anómala, a velocidad absolutamente desproporcionada a las características y circunstancias de la vía, con aceleración intensa en el descenso hacia la glorieta plenamente perceptible en su ubicación y con la señalización que alertaba de la misma, pese a la posibilidad final y desgraciadamente confirmada de circulación prioritaria en el interior de la misma, con una capacidad de percepción y reacción mermada por el consumo y la influencia alcohólica, e infracción de las más elementales normas de la circulación y las más básicas cautelas y precauciones en el ámbito viario, superando intensamente el límite de velocidad, que le impedía trazar aquella pese a la frenada emprendida, sin conseguir reducirla suficientemente, ni detenerse en el acceso a aquella, con omisión de las normativa viaria de preferencia de circulación en la misma, interceptando con un virulento impacto, el correcto paso del vehículo siniestrado que quedaba sin posibilidad alguna de evitarle en la carril interior de la rotonda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Esteban, como autor responsable de dos delitos de homicidio por imprudencia grave de los artículos 142.1 bis142 bis, inciso primero del Código Penal, en concurso ideal, y normativo, con un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, un delito de conducción de vehículo a motor a velocidad superior al límite en vía urbana en sesenta kilómetros por hora del artículo 379.1, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2, del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de NUEVE AÑOS, que comporta la perdida de vigencia del permiso conforme al artículo 47.3, así como al abono de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, y con expresa reserva de acciones civiles a la Sra. Daniela.
FBT
Se acuerda el comiso del vehículo matrícula ....-BKD-
Abónese el tiempo cumplido por las medidas cautelares impuestas por el Juzgado instructor.
Esta Sentencia no es firme, contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DÍAS, ante la Sala de Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, según los arts. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación correspondiente al rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los 10 días siguientes a su última notificación. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/

