Última revisión
24/07/2000
Sentencia Penal Nº 78, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 140 de 24 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 78
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
ROLLO NUM. 140/99
REPARTO NUM. 4/791/99
Órgano Procedencia:
JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CORCUBION
Proc. Origen:
JUICIO DE FALTAS n° 69 /1999
NUMERO 78/00
DON CARLOS FUENTES CANDELAS, Magistrado, como Tribunal Uní personal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 4.791/99, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO INSTRUCCIÓN N° 1 DE CORCUBION, en el Juicio de Faltas número 69/99, seguido por una falta de AMENAZAS, figurando como apelante JOSE MARÍA L, designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. CASTRO BUGALLO y como apelada GLORIA V, designando a efecto de notificaciones al Letrado SR. SANTALÓ JUNQUERA. Siendo parte y apelado el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 2.7.99, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a JOSE MARIA L como autor de una falta de injurias a la pena de QUINCE DIAS de multa a razón de MIL PESETAS diarias, y otra de daños a la de DIEZ DIAS de multa a razón de MIL PESETAS diarias, así como a que indemnice a la denunciante y a su hijo en las cantidades que por reparación de la motocicleta y contraventana se acrediten en ejecución de sentencia, y todo ello con imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y M. Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer Recurso de Apelación en ambos efectos ante éste Juzgado en el término de cinco días, para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, debiendo formalizarse dicho recurso conforme a lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedando las actuaciones en Secretaria a disposición de las partes".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por JOSE MARÍA L, que le admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 4.11.99, con fecha 24.7.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
No se acepta del todo el relato de la sentencia apelada, y, en su lugar, declaro probados los siguientes hechos:
Sobre las 16 horas del día 12 de enero de 1999, cuando la denunciante, GLORIA V, se encontraba en su domicilio, sito en Muxía, se acercó su vecino JOSE-MARÍA F y la insultó llamándola "puta".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Solo se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.- Es cierto que en el caso de la falta de injurias su persecución es privada o a instancia de la ofendida según el art. 620 y concordantes del Código Penal y, por tanto, sin intervención del Ministerio Fiscal, pero no sucede lo mismo respecto de la falta de daños intencionales del art. 625, en que es imprescindible su presencia en defensa de la legalidad y demás principios que dicha institución encarna. Si a ello añadimos que no consta en el acta petición condenatoria ni indemnizatoria por la denunciante, y que también rigen en los Juicios de Faltas los principios acusatorio y de congruencia penal y derogación en materia civil, es por lo que procede estimar el recurso del denunciado en lo referente a la falta de daños (aclaramos que una cosa es flexibilizar el rigor formal y procedimental, como en el caso de la injuria enjuiciada, en que está en manos de la ofendida iniciar y perseguir la ofensa, por lo que su presencia en el juicio y su mantenimiento de la imputación contra el ofensor no puede tener otro significado que la pretensión de condena del mismo, siendo a partir de entonces la calificación jurídica y la pena cosa del Juez, y otra distinta la de las faltas públicas, perseguibles de oficio, en que el juzgador no puede sustituir a las partes ni crear una acusación no, formalizada mínimamente conforme a Derecho u otorgar indemnizaciones tampoco pedidas). Procede, por todo ello, absolver al denunciado de la falta de daños.
SEGUNDO.- En cuanto a los insultos o injuria es correcta la valoración probatoria. Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la sentencia del Juzgado no dice que las contradicciones fueran entre las manifestaciones de la denunciante y su testigo, a pesar de la redacción un tanto equívoca empleada, sino entre éstos (que son coincidentes entre sí) y el denunciado, lo que, lógicamente, no anula el valor de aquellos testimonios de cargo ni impide una sentencia condenatoria de resultar racionalmente convincentes, tal como se indicó en el Fundamento de Derecho 2° de la sentencia apelada. No vemos motivo para alterar esa valoración, cuando es coherente con lo dicho por la denunciante y su hijo, y el denunciado reconoció un incidente y su nerviosismo, teniendo motivo (que no justificación) para dejarse llevar por la irritación y proferir los insultos que dijo.
TERCERO.- El alegato del apelante en orden a la "conciencia social" y a la "opinión de la vecindad" sobre el asunto, carece de todo apoyo. Es una valoración muy subjetiva o particular de la propia parte, ajena a la función jurisdiccional, en todo caso, regida por la Ley, la rectitud, la imparcialidad y el resultado de un juicio público y de unas pruebas practicadas con todas las garantías, independientemente de la opinión siempre voluble de la masa o de unos u otros.
CUARTO.- También carece de fundamento el alegato final del apelante acerca de la condena de uno y absolución de los otros. Se equivoca; el único denunciado enjuiciado fue el ahora apelante, y, por esto, la sentencia se pronuncia sobre su condena o absolución, exclusivamente, pero no sobre la denunciante, no juzgada y de quien tampoco nadie pidio su condena.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
F A L L O
ESTIMO en parte el recurso de apelación de JOSE MARÍA L y revoco parcialmente la sentencia apelada en el único extremo de absolverle de la falta de daños, confirmando la condena por la falta de injurias, con una mitad de las costas procesales, declarando el resto de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

