Última revisión
10/05/2001
Sentencia Penal Nº 78, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 5102 de 10 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 78
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 5102 /2001
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 451 /2000
N U M E R O 78
EL ILMO. SR. DON. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA a diez de mayo de dos mil uno
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de A Coruña, en juicio de faltas número 451/00, sobre MUERTE EN ACCIDENTE DE TRAFICO, figurando como apelante LA CIA SEGUROS C, y como apelados MARIA ESTHER, ALVARO Y PATRICIA MARIA, Y EL MINISTERIO FISCAL, así como RAMIRO Y EC SL..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 17 de octubre de dos mil, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a RAMIRO como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 1000 ptas día y con arresto sustitutorio del art. 53 en caso de impago y costas y en relación con las responsabilidades civiles procede que el denunciado Ramiro, con RCS de E, S.L. y con RCD de C satisfaga las siguientes cantidades.
4) a María Esther la cantidad de 407.360 ptas por gastos funerarios y 14.997.968 (13.179.971 mas un diez por ciento por factor de corrección)
5) A Patricia María la cantidad de 2.416.328 ptas (2.196.662 mas un diez por ciento de factor de corrección)
6) a Alvaro la cantidad de 1.208.164 ptas (1.98.331 más el 10 % de factor de corrección), con aplicación del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Cía Seguros C, que le admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo por reparto, a esta Sección Primera, con el número 5102/01.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
HECHOS PROBADOS
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituye por el que sigue: "Probado y así lo declaro en forma expresa que sobre las 21,30 horas del día 26 de abril de 2000, Ramiro conducía el camión Mercedes matrícula C-, propiedad de la empresa E S.L., con seguro obligatorio concertado con la cía aseguradora C (póliza n°, en vigor hasta el 2 de Marzo de 2001), por la Autovía A6, cuando al llegar al punto kilométrico 585,100 (Culleredo, A Coruña), irrumpió en la calzada de forma súbita Manuel Antonio, quien se encontraba inspeccionando la furgoneta C- que previamente había estacionado en el arcén, siendo éste atropellado por el camión primeramente reseñado, el cual circulaba a una velocidad muy ligeramente superior a los 100 kms por hora, que era la permitida para ese tipo de vehículo y falleciendo como consecuencia del golpe.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como primera medida conviene poner de manifiesto que la cía aseguradora carece de legitimación para recurrir extremos ajenos a su propia condición de responsable civil (vid aparte de las STS que cita la representación de los denunciantes en su impugnación al recurso de apelación, las de 21-11-1984, 22-11-1988, 6-4-1989 y 1-2-1990), por lo que ha de ganar firmeza lo relativo a la condena del denunciado por la falta que le venía siendo imputada.
No obstante si debe estimarse su pretensión de moderación de la responsabilidad civil en atención a la conducta desplegada por la víctima del atropello, la cual contribuye gradualmente a la producción del resultado lesivo. Acreditado que el punto del atropello se sitúa en el centro del carril derecho de los dos que componen ese sentido de circulación de la vía, y no habiendo motivo alguno para dudar de que su irrupción en la calzada fue inopinada, según declara el denunciado, (ninguna prueba se practicó al respecto en la vista oral, y en el atestado, reproducido por vía documental, consta como causa eficiente o principal la antirreglamentaria irrupción del peatón), se hace necesario compensar por vía de responsabilidad civil las negligentes intervenciones de ambas partes, considerando de mayor relevancia la culpa del peatón, que penetra de forma precipitada en una vía concebida para alcanzar fuertes velocidades, que la del conductor del camión (consistente en circular a velocidad ligeramente superior a la permitida, con merma de su capacidad de reacción ante la brusca aparición del peatón). Así las cosas, el recurso debe prosperar en cuanto a la petición subsidiariamente planteada, de disminución de las cantidades concedidas en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta apelación.-
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
F A L L O
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de esta ciudad, debo revocarla en orden a las cantidades de las que los condenados en su Fallo han de satisfacer, fijando éstas en 3.396.833 ptas para Mª Esther, 594.166 ptas para Patricia María y 274.583 ptas para Alvaro, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos que allí se contienen.

