Última revisión
14/09/2009
Sentencia Penal Nº 780/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 31/2009 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 780/2009
Núm. Cendoj: 08019370032009100676
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/09-J
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1.205/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE EL PRAT
ACUSADO: Victor Manuel
SENTENCIA Nº 780/09
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a 14 de septiembre de 2009.
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 31/09-J, dimanante de las
Diligencias Previas nº 1.205/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, seguida por un delito electoral, contra el acusado Victor Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el por el
procurador D. Daniel Font y defendido por la abogada Dª Ángeles García-Diego Gómez; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia de la JEZ en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral de los arts. 143 y 137 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Victor Manuel ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de arresto de once fines de semana, sustituída por veintidós días de prisión, que a su vez se sustituye por 44 días de multa, a razón e una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (art. 53 del CP ), y 8 años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
TERCERO.- La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados en el anterior apartado no son constitutivos de delito alguno. De la prueba practicada en el acto del juicio oral, y más concretamente de la documental, se desprende la notificación que recibió personalmente el acusado para comparecer el día y hora señalados en la Mesa Electoral a la que se le citaba, para su composición, en los mencionados comicios municipales del 27 de mayo de 2007; constando asimismo en dicha documentación (a diferencia de lo que ha sucedido en otros procesos electorales) de las advertencias legales que podrían derivarse de no hacerlo. Dicha prueba se ha visto corroborada por la testifical de la Sra. Ariadna , coordinadora electoral en dichas elecciones. Y el propio acusado ha reconocido todos estos hechos; es más, ha manifestado que no era la primera vez que le había correspondido estar en una Mesa en unas elecciones, y que siempre había cumplido con su obligación, siendo perfecto conocedor de las consecuencias legales que de un incumplimientote esa naturaleza podía derivarse.
Lo que sucede en el presente caso es que, documentalmente, así como por sus propias manifestaciones, también está acreditado que el Sr. Victor Manuel , días antes, concretamente el 20 de mayo, ingresó de urgencias en la Ciudad Sanitaria de Bellvitge como consecuencia de un infarto agudo de miocardio, lo que provocó como es lógico su baja laboral (folios 20 a 22), prolongada con posterioridad a la fecha de los comicios (folios 23 a 31). Consideramos, en consecuencia, que es evidente que concurre una "causa justa" motivadora de su incomparecencia a la Mesa Electoral, lo que supone la no concurrencia de todos los elementos que el tipo penal exige.
Es cierto que el 24 de mayo de 2007, tres días antes de las elecciones, el acusado fue dado de alta (folio 20), pero ello fue un alta "hospitalaria", y si bien es cierto que, al menos hipotéticamente, dispuso de unas 48 horas para poder avisar a la JEZ de que no podría asistir a la Mesa Electoral, no lo es menos que este tribunal da por buenas y por probadas, como veraces, sus propias explicaciones exculpatorias, en el sentido de que, viviendo solo, tras salir de hospital y con la amplia medicación que estaba tomando, tras una afección cardiaca de esa naturaleza, no "estaba para nada", y es lógico que no lo estuviera. Cualquier persona en su situación, tras sufrir un infarto y no obstante el alta "hospitalaria", no podía "estar" para acudir a componer una Mesa Electoral dos días después, ni tampoco para tener in mente esa obligación de comunicar su imposibilidad. Si documentalmente está acreditada su incapacidad laboral durante mucho tiempo después para "contingencias comunes", mucho más para una obligación de ese tipo que no goza de esa cualidad. En resumen, tampoco se aprecia dolo alguno en su conducta.
SEGUNDO.- Consecuentemente con todo lo dicho en el fundamento anterior, procede absolver al acusado Victor Manuel del delito electoral que se le venía imputando.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS al acusado Victor Manuel del delito electoral que se le venía imputando en este procedimiento; declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en la tramitación de esta causa.
Firme que sea esta resolución, y de conformidad con las previsiones de la LOREG, publíquese la presente en el BOP.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
