Sentencia Penal Nº 780/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 780/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 406/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 780/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100900


Encabezamiento

RP: 406/13

PA: 324/12

Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe

SENTENCIA N.º 780/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 28 de octubre de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 324/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, seguido por delito de robo con violencia y falta de lesiones, contra Carlos Ramón , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Bobillo Garvia, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, con fecha 14 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'La tarde del 13.06.2011 sobre las 14.35 horas en la Calle Mandiguchea Carriche de Leganés, estaban juntos D. Benigno , ciudadano Ecuatoriano, contra quien no se sigue el presente juicio y que ha sido expulsado de España por infringir la Ley de Extranjería y D. Carlos Ramón mayor de edad, de nacionalidad Ecuatoriana y sin antecedentes penales.

Ambos se cruzaron en dicha calle con Dña. Blanca que iba delante de ellos, y cuando la rebasaron D. Carlos Ramón le hizo señas a D. Benigno para que se fijara en el cuello de Dña. Blanca donde esta llevaba una cadena de oro; tras estos gestos de D. Carlos Ramón , D. Benigno aminoró su paso esperando que llegara a su altura Dña. Blanca y en ese momento D. Benigno con ánimo de enriquecimiento ajeno se giró y de un fuerte tirón le arrebató la mencionada cadena de oro que llevaba en el cuello, si bien Dña. Blanca se llevo su mano al cuello para intentar impedir que le arrebataran la cadena de oro lo que no logró, y cuando D. Benigno tuvo la mencionada cadena de oro salió corriendo junto a D. Carlos Ramón .

A consecuencia de estos hechos Dña. Blanca sufrió lesiones consistentes en contusión en uno de los dedos que requirió para su curación de una primera y única asistencia médica que sanó en 7 días no impeditivos sin secuelas.

D. Benigno y D. Carlos Ramón acudieron juntos a un establecimiento de compra venta de oro en Madrid vendiendo la cadena de oro que habían quitado a Dña. Blanca .

La cadena de oro no ha sido tasada pericialmente'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Ramón como cómplice responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD previsto y penado en los artículos 242.1 º y 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y como autor de una FALTA DE LESIONES previsto y penado en los artículos 617 del Código Penal UN MES DE MULTA a razón de una cuota de 5 euros día, esto es total de 150 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometido a Dña. Blanca en la cantidad de 350 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre el valor del collar de oro sustraída y costas'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Bobillo Garvia, en nombre y representación de Carlos Ramón , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, como único motivo, error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Carlos Ramón impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, que le condena como cooperador necesario de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 242, apartados 1 y 4, del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 6176.1 del mismo cuerpo legal .

El único motivo de impugnación (error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico) se desarrolla con las siguientes alegaciones: cuando ocurrieron los hechos denunciados se encontraban presentes tres personas, el recurrente, Santos y Benigno ; la denunciante no ha identificado al recurrente como el autor del robo; el recurrente siempre ha mantenido que él no tiró de la cadena de la denunciante y, por lo tanto, no le pudo ocasionar las lesiones; la denunciante también ha declarado que el recurrente no tiró de la cadena; el otro imputado, Benigno , declaró en el Juzgado de Instrucción que el recurrente no tuvo nada que ver con el atraco; para el completo esclarecimiento de los hechos, debería haberse citado a declarar a la tercera persona que estaba presente y que, por los mismos argumentos de la sentencia podría ser imputado; es muy difícil que la denunciante viera hacer os gestos al recurrente, ya que este y sus acompañantes estaban varios metros delante; existen dudas razonables que deben conducir a la absolución.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada en la sentencia del Juzgado de lo Penal. Por el contrario, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, el Tribunal considera que dicha actividad valorativa ha sido totalmente acertada, respondiendo perfectamente a lo acontecido en el juicio oral, que ha sido percibido por el juzgador de instancia en las condiciones de inmediación que caracterizan a dicho acto de plenario y de las que no se dispone en esta segunda instancia.

El juzgador a quo ha tenido en cuenta para llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se combate la declaración del acusado que, aunque niega haber tenido intervención en los hechos enjuiciados, admite que estaba presente y que acompañaba a la persona que arrebató violentamente la cadena de oro que la víctima llevaba en el cuello. También admite que acompañó a esta persona a vender dicha cadena en un establecimiento, cosa que, por cierto, no coincide exactamente con lo manifestado por aquella en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, ya que señaló que el ahora recurrente fue quien vendió la cadena.

En cualquier caso, lo relevante es la declaración de la víctima que pone de manifiesto de manera firme, segura y sin contradicciones que el recurrente hizo señas a su acompañante para que reparara en la cadena que ella llevaba en el cuello y que, seguidamente, este último se la arrancó de un tirón, causándole las lesiones que se describen en el relato fáctico de la sentencia impugnada, las cuales exigieron una primera asistencia facultativa para su curación. Además, declara la víctima que el recurrente se marchó corriendo del lugar de los hechos, después de producirse la sustracción, del mismo modo que hizo la persona que la había llevado materialmente a cabo.

La prueba anteriormente mencionada pone de manifiesto una actuación del recurrente claramente calificable como de cooperación necesaria, una de las modalidades de autoría contempladas en el art. 28 del Código Penal , ya que sin esa indicación del recurrente a su acompañante es evidente que ni la sustracción violenta de la cadena, ni sus consecuencias lesivas para la víctima, hubieran tenido lugar.

Por todo lo expuesto, la sentencia del Juzgado de lo Penal ha de ser necesariamente confirmada.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Bobillo Garvia, en nombre y representación de Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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