Sentencia Penal Nº 780/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 780/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 910/2012 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 780/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100641


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA:00780/2013

Rollo de Apelación nº 910/12

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

J. Oral nº 16/10

SENTENCIA Nº 780/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 23 de mayo de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 16/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguido por delito de coacciones en el ámbito familiar y falta de daños, siendo apelante Javier , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'El día 9 de enero de 2007 el acusado Javier cuando Doña Rosaura salía de su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Mejorada del Campo, en compañía de su hija de 14 años y de su hermano Don Romulo quien conducía el vehículo propiedad de Rosaura , el acusado que esperaba en la zona cruzó el vehículo en el que los tres viajaban impidiéndoles el paso. Una vez parado el vehículo el acusado bajó del mismo portando un bate de beisbol rompiendo el cristal delantero del vehículo de Rosaura para a continuación dirigirse al asiendo del copiloto donde esta se encontraba, asirla y forzarla a dirigirse a su vehículo (Taxi) en el que la exigía que se montase, impidiéndolo su hermano.

Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, Y Dña. Rosaura , mantuvieron una relación sentimental de dos años finalizando dos semanas antes a la fecha de los hechos objeto de la presente causa.

El valor de los daños ocasionados en el cristal del vehículo de Rosaura asciende a 94,81 euros'.

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Javier como autor de un delito de coacciones del artículo 172, apartado 2º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DE PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Rosaura , al domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un tiempo de tres años; todo ello con su condena en las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Javier como autor penalmente responsable de una falta de daños a la pena de veinte días de multa a razón de 10 euros día sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Javier abonara a Dña. Rosaura la cantidad de 94,81 euros por los daños causados.

Se imponen las costas al condenado.'

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Javier ,que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 910/12, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.


No se aceptan en su totalidad los de la sentencia recurrida y se sustituirá la última parte del primer párrafo desde 'para a continuación ' hasta 'su hermano' por ; sin que hay resultado acreditado que el acusado ,al dirigirse a continuación hacia Romulo y Rosaura , asiera a ésta y tratara de obligarla a dirigirse a su taxi , exigiendo que montase en el referido vehículo.


Fundamentos

PRIMERO:Aduce el apelante como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , solicitando ,en consecuencia, se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas han de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )'.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' ' Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de"inocencia"y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la"presunción"de"inocencia". En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional ha de tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio ,el Tribunal llega a estimar de que no se ha desplegado actividad probatoria de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado con respecto del delito de coacciones por el que se le condena en la resolución recurrida .

Así es: si bien el recurrente reconoció haber llevado a cabo de forma intencionada la fractura intencionada del cristal del vehículo de la denunciante, (extremos a los que se hará referencia al analizarse otros motivos de apelación) negó haber tratado de obligar a su ex pareja, agarrándola para que se introdujera ,contra su voluntad en su vehículo ( taxi ), la juzgadora de instancia no otorga veracidad a dichas manifestaciones ,considerando suficiente para desvirtuarlas la declaración del hermano de la perjudicada ( Romulo ), considerando ,sin embargo, el Tribunal dicha declaración insuficiente para sustentar la condena del acusado no solo porque nos encontremos antes las referidas versiones contradictorias ,sino porque la perjudicada, aun modificando su relato de la instrucción en el que manifestó que el acusado la agarró con intención de llevarla hacia el taxi cuando intentaba salir de su domicilio para que montara en el taxi del acusado, negó en el acto del juicio tales extremos, y en concreto haber sido sacada por el acusado del automóvil en que viajaba.

Suscitando, pues, por estas contradicciones en el Tribunal ciertas dudas sobre la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados ha de procederse a absolver libremente al acusado del delito de coacciones por el que venía condenado en la resolución recurrida, pues el Tribunal ha de interpretar el principio 'in dubio, pro reo', de acuerdo con el principio constitucional de presunción de inocencia y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005 , para un pronunciamiento de culpabilidad ha de ser un juicio de certeza el que debe presidir la resolución condenatoria, no siendo suficiente para ello un juicio de mera probabilidad .

Consecuentemente, debe procederse a declarar proporcionalmente de oficio las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a 'sensu contrario', en el artículo 123 del Código Penal .

SEGUNDO: Admitidos, pues, por el acusado los hechos consistentes en la causación de daños al vehículo de la denunciante, se muestra por el mismo su disconformidad con su condena al abono de la tasación de dichos desperfectos no pudiendo aceptarse la argumentación de que no fueron reclamados por la misma, pues ya en su declaración ante el juzgado instructor la perjudicada manifestó reclamar el abono de la indemnización referida, habiendo presentado la correspondiente factura ,que han sido objeto de la pertinente tasación pericial ( folios 87 a 89) ,no habiéndose acreditado en absoluto que la cuantía referida no haya sido abonada por la perjudicada ,habiendo de hacerse mención con la juzgadora ' a quo ' al artículo 109 1 del Código Penal , precepto según el cual 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. '

TERCERO: Muestra, además, el recurrente su disconformidad con la concreta pena de multa impuesta al mismo, propugnando lo sea en la cuota mínima legalmente prevista, alegato que no ha de prosperar, habiendo de señalarse que el mínimo legal que se pretende solo deberá aplicarse según la doctrina jurisprudencial a aquellos casos de auténtica penuria económica

Señala, así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 que 'Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, núm. 175/2001 EDJ2001/3000 ; de 19/01/2007, núm. 50/2007 ), que el art. 50.5 del Código PenalEDL1995/16398 señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Como indica la sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero EDJ2001/3000 ,'con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal EDL1995/16398 convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal EDL1995/16398 acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal EDL1995/16398 debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. '

En aplicación, pues, de la doctrina indicada y como se ha anticipado no ha prosperar al pretensión del recurrente pues los diez/euros día que fija la resolución recurrida se aproximan al mínimo legal y aunque el recurrente adujera en el acto del juicio encontrarse como demandante de empleo, tales extremos en absoluto han resultado acreditados, máxime cuando los hechos se produjeron cuando el recurrente circulaba conduciendo un vehículo taxi de su propiedad.

CUARTO: Propugna ,además, el recurrente que debía haberse apreciado en la sentencia de instancia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , circunstancia introducida en la actual redacción del precepto por el apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y con vigencia desde el 23 diciembre 2010, pretensión que ha de tener acogida, aunque no se hace mención alguna a la referida pretensión en la sentencia de instancia ,articulada como subsidiaria por el recurrente al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral.

Así es: consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'La reforma operada en el Código penal EDL1995/16398 de 2010, LO 5/2010 EDL2010/101204, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que ' 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las"dilaciones"con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las"atenuantes"4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . '

A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que ' La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.

Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.

b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879.

En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de 'enjuiciamiento rápido', aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.

Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras). '

En aplicación de la doctrina expuesta, aunque el recurrente no precisa los concretos lapsos de tiempo de paralización del procedimiento que justificarían la apreciación de la atenuante, habida cuenta de que los hechos enjuiciados datan del 9 de enero de 2007 , que las diligencias se remitieron al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en 17 de diciembre de 2009 y que no fue hasta el 29 de marzo de 2012 cuando se dictó auto de admisión de pruebas por dicho órgano judicial, procede, como se ha adelantado estimar al concurrencia de la atenuante

De acuerdo con lo expuesto y lo establecido en el artículo 638 del Código Penal , precepto según el cual ' En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ' considera la Sala procedente sustituir la pena de multa impuesta al recurrente en su extensión máxima ( veinte días/multa ) por la mínima prevista en el artículo 625 del referido texto legal de diez días/multa, manteniendo la cuantía de las cuotas , de acuerdo con lo indicado en el anterior Fundamento Jurídico.

Además, habida cuenta de que solo se mantiene la condena del recurrente como autor de una falta, las costas procesales a imponer al apelante deberán adecuarse a las devengadas por dicho tipo de procedimiento

QUINTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Javier , contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos, parcialmente la resolución recurrida, absolviendo libremente al acusado apelante del delito de coacciones por el que fue condenado en la referida resolución, dejando sin efecto las medidas cautelares que pudieran encontrarse vigentes y declarando proporcionalmente de oficio las costas procesales.

Asimismo, manteniendo la condena del apelante como autor de una falta de daños, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, debemos sustituir la condena impuesta al mismo por la citada infracción por la pena de diez días/multa y al abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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