Sentencia Penal Nº 780/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 780/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1229/2014 de 20 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 780/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100809


Voces

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Actividad probatoria

Juicio rápido por delito

Maltrato familiar

Delito de amenazas

Presunción de inocencia

Presunción iuris tantum

Investigado o encausado

Hecho delictivo

Responsabilidad penal

Producción del daño

Valoración de la prueba

Amenazas

Insulto

Principio de presunción de inocencia

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018677

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1229/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles

Juicio Rápido 488/2013

Apelante: Dª Felicidad

Procurador: Dª OLGA MUÑOZ GONZÁLEZ

Letrado: D. TOMÁS FERNÁNDEZ MARTÍN

Apelado: D. Leoncio y MINISTERIO FISCAL

Procurador: D. MARIANO LÓPEZ RAMÍREZ

Letrado: D. LUIS LÓPEZ HENCHE

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 780/2014

En Madrid, a 20 de noviembre de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 488/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles por un presunto delito de maltrato y amenazas en el ámbito familiar contra Leoncio , representado por el Procurador D. Juan Antonio Barranco Fernández y defendido por el Letrado D. Luis López Henche y contra Felicidad , defendida por el Letrado D. Tomás Fernández Martín.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Los acusados, Leoncio y Felicidad , fueron matrimonio durante 41 años, dejando la relación en octubre de 2013, con dos hijas en común mayores de edad, encontrándose en la actualidad en trámites de divorcio.

En agosto de 2013, en hora no determinada, los acusados, Leoncio y Felicidad , iniciaron una discusión cuando se encontraban en el domicilio común, sito en el PASEO000 de Fuenlabrada, sin que conste que la acusada Felicidad arañara voluntariamente a Leoncio en la cara, ni que éste esgrimiera un cuchillo y amenazara con expresiones tales como 'te voy a matar'.

El día 6 de diciembre de 2013, sobre las 10 horas, el acusado Leoncio se encontraba en el chalet que ambos tienen en la localidad de Las Ventas de Retamosa, personándose en el mismo Felicidad e iniciaron una discusión verbal, sin que conste acreditado que el acusado empujara a Felicidad .'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Leoncio y a Felicidad del delito por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas del juicio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas por el Juzgado de Instrucción.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Felicidad , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Leoncio .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Letrado don Tomás Fernández Martín, actuando en nombre y representación de Felicidad , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 488/2013 con fecha 18 de diciembre de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de ley por inaplicación de los artículos 171.4 y 5 y 153.1 y 3 del Código Penal y error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que el Juzgador de instancia absolvió a Leoncio de los delitos de amenazas y malos tratos en el ámbito familiar, al no considerar probado que empujara a su mandante, a pesar de reconocer que hubo una discusión verbal, considerando que el relato de la perjudicada era inconsistente, contradictorio e impreciso y que no fue suficiente para enervar la presunción de inocencia, por existir en el mismo resentimiento y animadversión, fruto sin duda del proceso de divorcio, extremo que dedujo el Juez a quo de que la perjudicada rechazó la asistencia sanitaria ofrecida por la Guardia Civil, así como imponer la correspondiente denuncia en ese momento.

Señalaba que las pruebas practicadas en el acto del juicio no habían sido apreciadas correctamente y que los hechos sí tenían encuadre en el artículo 171.4 y 5 y en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por lo que la sentencia debía de ser revocada.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El Procurador don Juan Antonio Barranco Fernández, actuando en nombre y representación de Leoncio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia obrante a los folios 4 y siguientes, así como la declaración en sede judicial de la denunciante, obrante a los folios 46 y 47; los partes de lesiones obrantes a los folios 29 y 30, 79 y 80; la declaración del denunciado en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 31 y 32 y en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Si se examinan las declaraciones prestadas por Felicidad durante la tramitación de la causa, no puede dejar de apreciarse la existencia de contradicciones entre las mismas. Así, en su denuncia, formulada el día 7 de diciembre de 2013, la misma, tras indicar que llevaba casada con su marido, Leoncio , 41 años, teniendo dos hijas mayores de edad en común y habiendo dejado de convivir el día 11 de noviembre de 2013, refirió un episodio acaecido el día 6 de diciembre de 2013, sobre las 10,30 horas, en el que se personó en el domicilio en el que residía su marido y, tras acceder a la cocina, éste comenzó a insultarla con palabras tales como 'puta' e 'hija de puta', propinándole a continuación un empujón por la espalda, que le hizo caer al suelo. No refirió ningún otro episodio de agresión, amenazas o insultos anterior.

En su declaración en sede judicial la misma manifestó que el día 6 de diciembre su marido la había llamado 'hija de puta', 'zorra' y otros insultos en el chalet de Ventas de Retamosa y que después le dio un empujón que la tiró al suelo, dándole un gran golpe en los riñones.

En el acto del plenario la misma refirió que el día 6 diciembre su marido le insultó y amenazó y que después la empujó muy fuerte por la espalda a la altura de los riñones, cayendo de rodillas al suelo. No obstante, no hizo referencia a ningún episodio acaecido en el mes de agosto del mismo año.

Por otra parte, las lesiones que figuran en los partes médicos consisten en un hematoma en la región periorbicular del ojo derecho, una contusión en la región torácica a nivel del cuadrante superior de la mama izquierda y contusión a nivel de cadera derecha en cara posterior, lesiones éstas que no resultan compatibles con el relato de los hechos efectuado por la denunciante, pues no se le apreciaron lesiones ni en la espalda ni en las rodillas.

Así pues, las declaraciones de la denunciante no presentan los requisitos de la persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios, habida cuenta de la deteriorada relación del matrimonio, en proceso de separación, y verosimilitud.

Como señalaba el Juez a quo, el relato de la denunciante sobre el episodio del día 6 de diciembre fue inconsistente, contradictorio e impreciso, careciendo, por otra parte, de cualquier otro tipo de corroboración y habiendo sido contradicha su versión de los hechos por su marido, que negó haber agredido, insultado o amenazado a Felicidad .

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico, trámite éste que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Felicidad contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 488/2013 con fecha 18 de diciembre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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