Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 780/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 522/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 780/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100609
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3436
Núm. Roj: SAP A 3436/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007497
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000522/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000294/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX
Instructor instruccion nº 1 de Elche
d u 212/15
Apelante Apolonio
Abogado PEDRO RIERA PRATS
Procurador MANUEL LARA MEDINA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M. A Selva)
SENTENCIA Nº 000780/2015
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veintitres de diciembre de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 378, de fecha 15/7/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000294/2015 , habiendo actuado como parte apelante
Apolonio , representado por el Procurador Sr./a. LARA MEDINA, MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a.
RIERA PRATS, PEDRO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que el acusado D. Apolonio , mayor de edad fue condenado por sentencia firme de fecha 24 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Penal 3 de Elche , confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante, Seccilón 1ª por la comisión de un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 1 años de prohibición de comunicación y aproximación a D. Noemi , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o sea frecuentado por ella y 1 año de prohibición de comunicación con D. Noemi por cualquier medio, directo o indirecto, requerido para cumplir las disposiciones condenatorias el 28 de mayo de 2015 se practicó liquidación de condena de las prohibiciones iniciando el 28 de mayo de 2015 y finalizando el 26 de mayo de 2016.El acusado, vigente la medida, el día 19 de junio de 2015 acudió sobre las 10.00 horas al domicilio de Apolonio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Elche, y en transcurso de una discusión la agredió.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condena y condena a D. Apolonio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato del articulo 153. 1 y 3 (domicilio de la victima y quebrantamiento de condena) del C##odigo Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS MESES, PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO, DIRECTO O INDIRECTO, Y ACERCARSE A D. Noemi A MENOS DE DOCIENTOS METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE DURANTE DOS AÑOS Y COSTAS.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Apolonio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/12/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de lo penal n º 3 de Elche se dicta sentencia por la que se condena a Apolonio como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP ( quebrantamiento de condena y domicilio de la victima ) .El acusado recurre la sentencia interesando su absolución . Alega como motivo de recurso , ' error en la apreciación de la prueba ' .
El recurso no va a prosperar .
Habiéndose acogido Noemi a la dispensa del art. 416 de la Lecrm, el Juez a quo fundamenta la condena del acusado , además de la prueba testifical de Inocencio , vecina del inmueble, en prueba de carácter indiciario , prueba toda ella de carácter personal.
Con carácter general , la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.' El juzgador ha efectuado en la sentencia una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, siendo al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio, y , previa la motivación correspondiente , decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir entre las declaraciones contradictorias es tarea del Juzgador ' a quo ' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
En el caso de autos, la convicción del juez es plena ante la prueba practicada en el plenario , como así se expone pormenorizadamente en la resolución recurrida .
Visionada la grabación , examinada la prueba practicada en el acto del juicio, y examinados los términos de la sentencia, la Sala no puede acoger las alegaciones de la recurrente, estimando que se ha practicado prueba de cargo bastante, que ha accedido válidamente al proceso, y que ha sido valorada con las ventajas de la inmediación , de modo razonado y razonable por el Juez de instancia y por la que el Juzgador ha adquirido la convicción suficiente y sin albergar dudas para poder confeccionar el relato de hechos probados de su sentencia, . En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia. SSTS 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero del 2000 , 12 de junio del 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 o 21 de abril del 2004 . , STS de 23 de marzo de 2010 .
Resulta suficiente para confirmar el pronunciamiento condenatorio la declaración de la testigo Inocencio , vecina del inmueble , que fue persistente y rotunda en sus afirmaciones . Oyó una discusión entre Noemi y un varón cuya voz por sus características reconoció como la de Apolonio y a Noemi decir , ' no me pegues, no me pegues que no hay nadie ' , Apolonio para de pegarme , después un grito ' no puedo más '. La testigo llamó a la madre de Noemi quien llamó a la Policía . La única persona que pudo contradecir la declaración de Inocencio es la propia perjudicada y ésta prefirió acogerse a la dispensa y no declarar .
Lo expuesto supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la Sentencia de fecha 15/7/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000294/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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