Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 780/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 114/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 780/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100772
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1901
Núm. Roj: SAP GR 1901/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 114/2015
Procedimiento Abreviado nº 155/2014 del Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Oral nº 379/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 780/2015-
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
robo con fuerza. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Belarmino , representado por la
Procuradora Sra. Consuelo Jiménez de Píñar y defendido por el Letrado Sr. Alfonso José García Rodríguez,
y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en hora no precisada pero en todo caso entre las 7-30 y las 1'45 horas de la mañana del día 23 de enero de 2014, Belarmino , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando guiado por un manifiesto propósito enriquecerse económicamente de forma injusta, se aproximó al establecimiento de alimentación 'Pizza Burger Groft' sito en la calle Victor Hugo de Granada, propiedad de Don Faustino , y tras forzar el candado de la persiana metálica que protege el escaparate del local, fracturó, haciéndole un agujero, el cristal del mismo, accediendo a su interior, donde hizo con diversos enseres (caja registradora de la marca Samsung con papeles de comercio y 50 euros en su interior, con tres focos Led y sus cajas, dos pinchos de carne para Kebab, carne congelada, una cinta de lomo, un detector de billetes falsos, una blackberry, cuchillos de cocina, un ordenador de la marca Toshiba Blanco con su maletín, cargador y ratón) marchándose seguidamente de alli.
Realizada la correspondiente inspección técnico policial del local por parte de los funcionarios de la Policía Nacional con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 , si bien no se obtuvieron huellas lofoscópicas, si se encontró en un fragmento de cristal del escaparate fracturado una mancha de color rojo -sangre- que tras cia Nacional con carnet profesional numero NUM002 se constató correspondían al ADN de Belarmino .
Tanto los objetos sustraídos como los danos han sido indemnizados por la aseguradora del propietario, por lo que nada reclama. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor responsable de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los arts. 237 , 238,2 ° y 3 º y 240 del Código Penal , a la pena de un año y tres meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena más las costas causadas .'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Belarmino .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Belarmino , que no compareció a juicio oral, celebrado en su ausencia sin controversia de las partes, como autor responsable de un delito de robo con fuerza, a la pena de un año y tres meses de prisión.
Estima la sentencia acreditada la participación del acusado, ahora recurrente, en el citado delito, una vez valoradas de forma conjunta las pruebas practicadas en el acto plenario de juicio.
SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene que se ha vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia. El motivo sostiene que nadie vio entrar o salir del establecimiento al acusado, no existen imágenes grabadas de los hechos. La única prueba es la mancha de sangre hallada en el cristal del escaparate; cristales que estaban fuera del establecimiento. Subsidiariamente, estima el recurso que los hechos podrían ser susceptibles de ser calificados como delitos de daños, en el caso de entenderse de que el acusado rompió el cristal en que fue hallada la sangre que, una vez analizada, se identificó como perteneciente al acusado.
No será estimado. En primer lugar, la inspección ocular y las manifestaciones del perjudicado acreditan que los hechos constituyeron un delito de robo, y no de daños. Existió ánimo de lucro y apoderamiento de bienes ajenos. En segundo lugar, el cristal en que fue encontrada la sangre no estaba en el suelo, como sostiene el recurso, sino todavía colocado (aunque fracturado), tal y como han manifestado en la vista oral los agentes que realizaron la inspección ocular. En tercer lugar, el acusado niega su intervención de un modo genérico -dice que estaba en otro lugar-, sin ofrecer respuesta alguna sobre las razones por las que su sangre se encontró en el lugar en que fue hallada (en un cristal del escaparate). En cuarto lugar, este indicio resulta tan poderoso que permite acreditar que el acusado fracturó el cristal como modo de acceso al interior del establecimiento en que el robo se perpetra.
A partir de estos datos, recuérdese que como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).
C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Pues bien, dicho proceso mental aparece debidamente argumentado en la sentencia que analizamos, cuyos razonamientos compartimos. El único modo racional en que pudo llegar la sangre del acusado al cristal fracturado es mediante una acción de fuerza por parte del ahora recurrente para acceder al interior del local y apoderarse de los efectos sustraídos.
TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Consuelo Jiménez de Píñar, en nombre y representación de Belarmino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
