Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 780/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 872/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 780/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100668
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015794
251658240
Rollo de Apelación nº 872-2015 RAA
Juicio Oral nº 182/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe
SENTENCIA
Nº 780 / 2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Juan José Toscano Tinoco
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 25 de noviembre de 2015.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 872/2015 contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de Getafe, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 182/2013, interpuesto por la representación de doña Yolanda , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2014 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara probado que la acusada , doña Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin autorización de su legítimo titular , el 15 de enero de 2013 entró, sin que conste empleo de fuerza, en la vivienda nº NUM000 , piso NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Leganés , que se encontraba temporalmente deshabitada y propiedad del BBVA, instalándose en el inmueble sin pagar ningún alquiler y viviendo en la misma hasta el 4 de marzo de 2013.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Que debo condenar y condeno a doña Yolanda como autora criminalmente responsable de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 5 euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de doña Yolanda se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interpone recurso de apelación doña Yolanda alegando infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal pues considera que la sentencia recurrida se basa en una jurisprudencia anterior a la inclusión en el Código Penal de la atenuante de dilaciones indebidas en la reforma en el año 2010, habiéndose tardado en enjuiciarse los hechos casi dos años cuando la causa no tenía complejidad alguna.
2.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal considera que no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal razonando que 'como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de nuestro alto tribunal, la atenuante de dilaciones indebidas no se identifica con la mayor o menor duración del proceso (STS 2007) , exigiéndose para poder ofrecer la misma que la parte invocante señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida (sentencias de 2006 y 2007) algo que no ha ocurrido en la actualidad, debiéndose resaltar por el contrario que analizada la causa no se evidencia ninguna paralización extraordinaria sino que, antes al contrario, como tramitación ágil'.
Consideramos que sí que existió una tramitación ágil en la fase de instrucción y fase intermedia del presente Procedimiento Abreviado, en tanto consta que a raíz del atestado de 17 de enero de 2013, se incoaron Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado el día 22 de enero de 2013, prestando declaración la imputada el día 4 de marzo de 2013, dándose por concluida la fase de instrucción mediante auto de 5 de marzo de 2013y tras el escrito del Ministerio Fiscal que se recibe el 23 de abril de 2013, se dictó auto de apertura de juicio oral el mismo día 23 de abril de 2013.
No obstante, la fase de juicio oral no puede calificarse como 'ágil'. Consta que las actuaciones se remitieron por el Juzgado de Instrucción para su enjuiciamiento en fecha 20 de mayo de 2013, se recibieron en el Decanato de los Juzgados de Getafe en fecha 23 de mayo de 2013que lo repartió al Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en fecha 7 de junio de 2013.
Desde esa fecha, 7 de junio de 2013(folio 56) hasta el día 29 de enero de 2014(folio 57) -más de siete meses- no se practicó diligencia alguna, fecha en la que el Magistrado del Juzgado de lo Penal dictó auto declarando pertinente las pruebas.
Mediante diligencia ordenación del Secretario Judicial de 29 de enero de 2014se señaló para la celebración del juicio el día 4 de marzo de 2014, fecha que en que se suspendió el juicio oral, volviéndose a señalar para el siguiente día 20 de noviembre de 2014, fecha en que efectivamente se celebró.
Se desconocen los motivos que determinaron la suspensión del juicio oral el día 4 de marzo de 2014, constando que en esa misma fecha compareció en el Juzgado de lo Penal doña Yolanda , quedando citada para el siguiente día 20 de noviembre de 2014. De ello se deduce que si se suspendió el juicio no fue debido a la actuación de la acusada. Por lo tanto, el juicio se postergó 7 meses máspor causas no imputables a la acusada.
3.-Por lo tanto sí que consideramos en esta segunda instancia que ha existido una dilación indebida y relevante entre la fecha de recepción de las actuaciones el Juzgado de lo Penal -entre el día 7 de junio de 2013 hasta el día 29 de enero de 2014- y ante la suspensión de la fecha inicial prevista para el juicio oral hasta su efectiva celebración -entre el 4 de marzo de 2014 y el 20 de noviembre de 2014. Es decir, más de 14 meses.
Esta dilación indebida justifica la aplicación de la circunstancia modificativa del artículo 21.6ª del Código Penal que valoramos como atenuante simple, lo que determinará la imposición de pena mínima prevista en el tipo penal.
Segundo. 1.-En segundo lugar se alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal , refiriendo -pero no citando ni identificando-jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al delito de usurpación de inmuebles, alegando que la entidad BBVA en ningún momento ha manifestado su voluntad contraria a la ocupación y que ni siquiera se personó en la causa como perjudicado, por lo que entiende el recurrente no se cumplen los requisitos del tipo penal.
2.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado que ' la acusada doña Yolanda ... sin autorización de su legítimo titular, el día 15 de enero de 2014 entró, sin que conste el empleo de fuerza, en la vivienda nº NUM000 , piso NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Leganés, que se encontraba temporalmente deshabitada y propiedad del BBVA, instalándose en el inmueble sin pagar ningún alquiler y viviendo en la misma hasta el día 4 de marzo de 2013...'.
Considera el Magistrado del Juzgado de lo Penal que los hechos están justificados 'a la vista de la declaración de los agentes actuantes (funcionarios de Policía Nacional NUM002 y NUM003 ), que vienen a señalar que al ser requeridos y personarse en la puerta de la vivienda observan cómo la acusada está manipulando la misma y al percatarse de la presencia policial se mete en el domicilio, cierra la puerta que ya no abrió más, siendo a través de la puerta cuando reconoce la usurpación y justifica la misma por la necesidad... habiéndose introducido las declaraciones espontáneas realizadas por la acusada fuera del atestado mediante la testifical de los agentes intervinientes'.
3.-No se cuestiona por la recurrente la titularidad de la vivienda por parte de la entidad bancaria BBVA, quien no consta haya dado autorización a la acusada para la ocupación de la vivienda.
Tampoco se cuestiona la ocupación de la vivienda por parte de la acusada.
Desprendiéndose de la declaración de los funcionarios policiales que la vivienda no se encontraba en estado de abandono y, por lo tanto, no pudiéndose deducir una renuncia del titular del inmueble a su posesión y utilización, entendemos que con la simple falta de acreditación de la autorización por parte de la entidad bancaria para que la acusada ocupara la vivienda cumple con elementos de la acción típica prevista en artículo 245.2 del Código Penal que castiga la ocupación ' sin autorización debida' de un inmueble, vivienda o edificio ajenos.
Consideramos que la persistencia en la ocupación se desprende de la declaración de los funcionarios policiales en el momento de la intervención que realizaron el día 17 de enero de 2013 en las que consta que la acusada se encerró en dicha vivienda negándose sin salir de la misma. Se ha declarado asimismo probado - hecho lo que no se ha impugnado en el recurso de apelación - que la acusada continuó ocupando la vivienda hasta el 4 de marzo de 2013.
Los hechos declarados probados reúnen por lo tanto los elementos objetivos y subjetivos del tipo, por lo que consideramos adecuadamente aplicado el artículo 245.2 del Código Penal .
Tercero. 1.-En tercer lugar se alega error en la interpretación de la prueba respecto la situación económica de la acusada para la fijación del importe de la cuota diaria de multa, y que no ha tenido en cuenta la situación económica de la acusada como madre con tres hijos, tal como manifestó en el Juzgado de Instrucción donde dijo que ocupó la vivienda por auténtica necesidad, con tres hijos y sin trabajo, sin haber valorado la situación de indigencia en la que se encuentra la acusada y que la cuota de multa de 5 euros es excesiva y no acorde con la situación económica, por los que al amparo del artículo 50,4 del Código Penal solicita que la cuota de multa sea rebajada a 2 euros.
2.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal en relación a la multa a razona que ' respecto de la individualización de la pena de multa hemos de recordar que es doctrina reiterada el Tribunal Supremo, seguido por la Audiencia Provincial (Sección Primera) que señala que para el caso de multa, dado el amplio margen de la norma penal respecto a la cuantía de su cuota, cuando ésta se sitúa en la zona baja de su previsión, no se exige el juzgador un especial motivación'.
3.-No compartimos el criterio jurisprudencial invocado por el Magistrado del Juzgado de lo Penal pues el artículo 50 del Código Penal exige a los jueces la motivación de la fijación de la cuantía de la multa.
El artículo 50.5 del Código Penal establece:
«5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamentela extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
En la sentencia apelada no se fundamenta la fijación de la cuota de multa de 5 euros.
Del contenido de las actuaciones que precedieron a la Sentencia tampoco se aprecia documentación o prueba alguna que acrediten el patrimonio o los ingresos de la acusada, extremos que deben ser aportados por la acusación.
Sin que se haya razonado en la sentencia el motivo de aplicar la cuota diaria de multa de 5 euros impuesta, y sin que conste en las actuaciones la situación económica de la acusada que por el tipo de delito refleja la incapacidad de pagar una vivienda propia, no se aprecian datos objetivos que justifiquen la imposición de una cuota de multa que no sea la mínima legal.
Cuarto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de doña Yolanda mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2014.
REVOCAMOS parcialmentela Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 182/2013 y, en consecuencia,
CONDENAMOSa doña Yolanda como autora criminalmente responsable de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA de TRES MESES, con una cuota diaria de DOS EUROS,con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
