Sentencia Penal Nº 780/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 780/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1522/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 780/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100772

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3558

Núm. Roj: SAP A 3558/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2015-0031937
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001522/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000058/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE
Apelante Susana
Abogado CRISTINA RODRIGUEZ TOMAS
Procurador
Apelado/s
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000780/2016
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de diciembre de 2016
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 1/12/15 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº
8 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000058/2015 , por delito leve de amenazas y
coacciones habiendo actuado como parte apelante Susana , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido
por el Letrado Sr./a. RODRIGUEZ TOMAS, CRISTINA, y como parte apelada , representado por el Procurador
Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En fecha 6 de julio de 2015, Susana interpone denuncia ante la Policia Nacional de Alicante, contra Edemiro , acusandole de haber cambiado la puerta de la cerradurz de la vivienda, de tal forma que no podía acceder a la misma y de haberle gritado y haberse puesto agresivo cada vez que le reclama el alquier que le debe.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Edemiro de los hechos que se imputan, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas, con reserva de acciones civiles.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Susana se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 001522/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Cuando la prueba practicada, como aqui ocurre, es fundamentalmente de naturaleza personal este organo de apelación no puede revalorar la prueba para convertir el pronunciamiento absolutorio en una sentencia de condena, sin practicar nuevas pruebas ni escuchar al acusado o denunciado, lo contrario infringiria la doctrina que emana del TEDH y del Tr. C.

Segundo.- Hasta la STC 167/2002 , el Tribunal constitucional afirmaba que el recurso de apelación otorga pelnas facultades al juez o tribunal superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen , sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 , 194/199 y 21/1993 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). El Supremo intérprete del texto constitucional estimaba que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (ST 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en conscecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/198, 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Según las resoluciones dictadas sobre el recurso de apelación a partir de la sentencia 167/2002 , las pautas o criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la extensión y los límites de control de la apelación son los siguientes: 1) La nueva doctrina del TrC se refiere solo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trate de aminorar o excluir la condena impugnada.

2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación solo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.

3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y no en la segunda.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado algunas sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. Viene a imponer así una defensa contradictoria como garantía estructural ineludible también en la segunda instancia cuando se trata de agravar la condena del acusado en virtud de criterios probatorios.

Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resolvió el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia, centrándose la cuestión determinante para el fallo en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión, se estimó el amparo y se anuló la condena dictada ex novo en apelación, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, si se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia.

Tercero.- Trasladando la doctrina expuesta, al presente caso de supuesto delito leve de amenazas y acoacciones, no es posible alterar el pronunciamiento absolutorio, de la resolución judicial, pues como se ha argumentado, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH y del TrC, se infringirian las garantias del proceso en segunda instancia y el Derecho de defensa.

Por otro lado, el hecho de que la apreciación por el Magistrado-Juez de Instrucción lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración probatoria deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión factica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, en defintiva lo que corresponde a este organo es anular tal pronunciamiento en el caso de que no estuviera motivado y fundamentado, lo que no es el caso argumentando el Juzgador y fundamentando correctamente su criterio, por qué considera que no existe prueba de cargo suficiente para considerar al acusado autor de los delitos imputados de amenazas leves y coacciones.

Así concluye en el Fundamento de Derecho Primero 'solamente se puede considerar acreditada la existencia de una relación contractual, entre denunciante y denunciado, sin que se haya acrditado que se haya cambiado la cerradura ni se haya impedido el acceso de la denunciante a la vivienda, habida cuenta que no se aporta ningun tipo de prueba, y que las testificales, no ratifican los extremos señalados, mas que simplemente la discrepancia relativa la firma del documento de resolución t terminación del contrato de arrendamiento y los extremos que debieran recogerse en el mismo'.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de la apelación ( arts. 239 y 240. L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Susana contra la Sentencia de fecha 1/12/15, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000058/2015, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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