Sentencia Penal Nº 780/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 780/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 282/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 780/2016

Núm. Cendoj: 08019370222016100682

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9069

Núm. Roj: SAP B 9069/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 282/2016 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 25 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 133/2016
Fecha sentencia recurrida: 19/05/2016
SENTENCIA NÚM. 780/2016
Magistrado/das:
Sr. Juli Solaz Ponsirenas
Sra. Patricia Martínez Madero
Sra. Mª José Trenzado Asensio
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 282/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona
en fecha 19/05/2016 , en Procedimiento Abreviado núm. 133/2016. Ha sido parte apelante D. Epifanio
representado por el Procurador D. Guillermo Providel Franco y defendido por la Letrado Dª Rosa Mº
Camardons Gorriz, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido
ponente Dª. Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- El 19 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona dictó Sentencia en Juicio rápido nº 133/2016 del siguiente tenor: ' Que Debo Condenar y Condeno a Epifanio , como AUTOR, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DEL Artículo 468.2 del Código Penal , ya definido, imponiéndole la Pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y con imposición de las costas del proceso al condenado. Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, podrá interponerse Recurso de Apelación que deberá formalizarse mediante escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la Notificación de esta Sentencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en los Artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona ( Artículo 803 LECRIM ). '.

En dicha resolución se declara acreditado que:' Probado y así se declara que el acusado Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia de 14 de Marzo de 2016 dictada por el Penal 17 de Barcelona en el PA 76/16 como autor de un delito continuado de Amenazas en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros y comunicar por cualquier medio con la víctima Florencia . Que siendo conocedor el acusado de dicha condena y de su vigencia así como de las consecuencias que tendría el incumplimiento, el 16 de Marzo de 2106 sobre las 21 h el acusado fue detenido por agentes de la Guardia Urbana después de haber estado en el domicilio de la Sra. Florencia sito en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Barcelona, reconociendo el acusado ante los agentes que había estado previamente en este lugar y que quería ser detenido. '.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Epifanio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba suficiente en el plenario. Argumenta que efectivamente fue condenado por un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar por Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 , imponiéndosele la prohibición de aproximación a Florencia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre en distancia inferior a 1000 metros, así como de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de un año y un mes. Señala el recurrente que en fecha 18 de marzo de 2016 la Sra Florencia compareció ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Barcelona en DU 54/2016 y manifestó que no deseaba acusar al investigado y que no recordaba que le hubiera pasado nada con el mismo; por lo que debe prevalecer la duda razonable. En segundo lugar por infracción del principio de tipicidad del artículo 25 de la CE al haberse aplicado de forma indebida el artículo 468.2 del Código Penal .

Argumenta que fue el acusado quién se dirigió de forma voluntaria a los agentes y les manifestó que le detuvieran, pero los agentes no le vieron salir del domicilio de la Sra. Florencia , sino que estaba en los alrededores cuando lo detuvieron; por lo que no hay prueba suficiente para la condena.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba que es en definitiva lo que plantea el recurrente en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error de la Juzgadora que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La juzgadora analiza las propias manifestaciones del acusado, las de la Sra. Florencia , la de los agentes actuantes y la documental, y concluye que la conducta del acusado de acudir al domicilio de su ex pareja pese a tener conocimiento de la prohibición judicialmente impuesta, integra el delito de quebrantamiento de condena imputado. Tras el examen de lo actuado no se objetiva error alguno en la reseñada valoración probatoria, ya que al margen de que no pueda apreciarse persistencia en el testimonio de la Sra. Florencia , existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que éste en el plenario reconoce abiertamente que acudió al domicilio de su ex pareja, aun cuando pretenda excusar esta conducta en la necesidad de entregar a su hija menor, y los agentes en el plenario (min. 9,20 y ss, y min.11,30 y ss respectivamente) ratifican los datos obrantes en el atestado instruido, en el sentido de que efectivamente fue el Sr. Epifanio el que se dirigió a ellos, les reconoció haber incumplido la prohibición judicial al acudir al domicilio de su ex pareja, que vivía a escasos metros y solicitó su detención. No parece pues haber duda alguna en relación a la conducta del acusado, y consta documentalmente la existencia y vigencia de la prohibición judicial de aproximación y de comunicación en virtud de sentencia dictada con su conformidad, y habiéndose practicado la notificación y requerimiento oportuno (folios 34 y 39). El desfase que se advierte en la fecha de la Sentencia tiene que ver con que esa sentencia es en realidad documentación de una sentencia dictada in voce en fecha 11 de marzo de 2016 , fecha en la que se practicó el requerimiento mencionado.

Tampoco objetiva el Tribunal el error en la tipificación de los hechos, ya que los hechos declarados probados integran efectivamente la conducta sancionada como quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal .

No lo invoca el recurrente pero advierte el Tribunal que la juzgadora en el fundamento segundo justifica la individualización de la pena de prisión impuesta, diez meses de prisión, en que es la ' mínima dentro de la mitad superior por la agravante de reincidencia, ya que a la vista de cómo transcurrieron los hechos y el reconocimiento de hechos que realiza el acusado, se entiende que los hechos no revisten especial gravedad...'. Sin embargo ni en el apartado de hechos probados se recoge la condena previa por delito de quebrantamiento de condena, sino que carece de antecedentes penales computables, ni en el fallo aparece la agravante de reincidencia. Además el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación (folio 55), al que se adhirió la acusación particular (folio 58) no recoge circunstancia modificativa alguna. Atendido lo expuesto la juzgadora no podía porque excede del principio acusatorio, apreciar una agravante que ninguna de las partes acusadoras había solicitado. Además tampoco era posible su apreciación pues la condena previa por delito de amenazas en el ámbito familiar, no puede fundamentar una agravante de reincidencia ya que de conformidad al artículo 22.8 es necesario 'que el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código , siempre que sea de la misma naturaleza', circunstancias que no concurren en el supuesto de autos. Lo anterior es relevante porque la juzgadora justifica de este modo la imposición de la pena de diez meses de prisión, y prescindiendo de esta agravante, la fundamentación que la misma emplea determina que deba imponerse la pena en su extensión mínima de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Aún cuando esta cuestión no haya sido objeto de recurso entiende el Tribunal que la modificación de la extensión de la pena es legalmente procedente, y por ello estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Epifanio y revocamos parcialmente la resolución recurrida de fecha 19 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona , en el sentido de minorar la pena impuesta a seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Epifanio y revocamos parcialmente la resolución recurrida de fecha 19 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona , en el sentido de minorar la pena impuesta a seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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