Última revisión
21/12/2017
Sentencia Penal Nº 780/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10282/2017 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 780/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100782
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4285
Núm. Roj: STS 4285:2017
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10282/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez
D. Julian Sanchez Melgar
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10282/2017, interpuesto por D. Sixto representado por el procurador D. Miguel Zamora Bausá bajo la dirección letrada de D. Guillermo Gala Arias contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla de fecha 20 de octubre de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
«Primero.- En virtud de escrito se interesa por Sixto acumulación jurídica de condenas al amparo del artículo 76 del Código Penal .
Segundo.- Recabada la hoja histórico-penal del solicitante, los testimonios de sentencias condenatorias y certificación del Centro Penitenciario donde redime condenas acerca de la relación de éstas que se halla en estos momentos en fase de cumplimiento enlazado, resulta que Sixto ha sido condenado, y se halla actualmente cumpliendo condena, en las siguientes causas:
1°.- Ejecutoria 359/2011 del Juzgado de lo Penal N° 15 de Sevilla con fecha de sentencia el 08/09/2011 , hechos ocurridos el 04/06/2011, y pena de 13 meses de prisión.
2°.- Ejecutoria 460/2013 del Juzgado de lo Penal N° 6 de Sevilla con fecha de sentencia el 25/10/2013 , por hechos de 26/09/2010, y pena de 1 año de prisión.
3°.- Ejecutoria 539/2010, con fecha de sentencia de 16/09/2010 del Juzgado de lo Penal N° 2 de Sevilla , por hechos de 15/08/2010 y pena de 4 meses de prisión.
4°.- Ejecutoria 291/2011, con fecha de sentencia de 31/10/2012 del Juzgado de lo Penal N° 8 de Sevilla , por hechos 02/10/2010 y pena de 12 meses de multa.
5°.- Ejecutoria 192/2012 del Juzgado de lo Penal N°8 de Sevilla, con fecha de sentencia el 05/09/2012 , por hechos de 08/07/2010 y pena de 6 meses de multa.
6°.- Ejecutoria 495/2012 del Juzgado de lo Penal n° 10 de Sevilla, con fecha de sentencia de 20/09/2012 , por hechos de 9 y 10/07/2010 y pena de 1 año de prisión.
7°.- Ejecutoria 405/2010 del Juzgado de lo Penal N° 10 de Sevilla, con fecha de sentencia de 12/07/2010 , por hechos de 11/07/2010 y pena de 14 meses de prisión.
8°.- Ejecutoria 315/2012 del Juzgado de lo Penal N° 15 de Sevilla, con fecha de sentencia de 21/06/2012 , por hechos de 14/10/2010 y pena de 1 año y 5 meses de prisión.
9°.- Ejecutoria 25/2014 del Juzgado de lo Penal N° 5 de Sevilla, con fecha de sentencia de 22/01/2014 , por hechos de 9 y 10/08/2010 y pena de 18 meses de prisión.
Tercero.- Pasada la ejecutoria al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días a fin de que informara sobre la petición del condenado, aquél informó, quedando el expediente para resolver».
'Desestimar la acumulación jurídica interesada por el penado Sixto .
Esta resolución no es firme, pues contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, a preparar en este Juzgado para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del condenado'.
Fundamentos
Contra la precitada resolución interpuso su defensor recurso de casación, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal.
Las sentencias objeto de refundición son, por orden de antigüedad, las siguientes:
1) Ejec. 405/2010, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla. Sentencia de 12 de julio de 2010 , por delito cometido el 11 de julio de 2010 . Se impuso la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa y 8 meses de prisión por el delito de atentado.
2) Ejec. 539/2010, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla. Sentencia de 16 de septiembre de 2010 , por delito cometido el 15 de agosto de 2010 . Se impuso la pena de 4 meses de prisión por un delito de amenazas.
3) Ejec. 359/2011, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla. Sentencia de 8 de septiembre de 2011 , por delito cometido el 4 de junio de 2011 . Se impuso la pena de 13 meses de prisión por un delito de atentado contra agentes de la autoridad.
4) Ejec. 315/2012, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla. Sentencia de 21 de junio de 2012 , por delito cometido el 14 de octubre de 2010 . Se impuso la pena de 1 año de prisión por el delito de robo con violencia y la pena de 5 meses de prisión por un delito de amenazas.
5) Ejec. 437/2012, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla. Sentencia de 5 de septiembre de 2012 , por delito cometido el 8 de julio de 2010 . Se impuso la pena de 6 meses multa por un delito de daños, convertida en tres meses de responsabilidad personal subsidiaria.
6) Ejec. 495/2012, del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla. Sentencia de 20 de septiembre de 2012 , por delito cometido el 9 y 10 de julio de 2010 . Se impuso por el delito de daños la pena de 6 meses multa y por el delito de atentado 1 año de prisión.
7) Ejec. 537/2012, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla. Sentencia de 31 de octubre de 2012 , por delito cometido el 2 de octubre de 2010 . Se impuso la pena de 12 meses multa por un delito de quebrantamiento de condena, convertida en 180 días de prisión.
8) Ejec. 460/2013, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla. Sentencia de 25 de octubre de 2013 , por delito cometido el 26 de septiembre de 2010 . Se impuso la pena de 1 año de prisión por un delito de atentado y la pena de 6 meses de multa por un delito de daños.
9) Ejec. 25/2014, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla. Sentencia de 22 de enero de 2014 , por delito cometido el 9 y 10 de agosto de 2010 . Se impuso la pena de 6 meses de prisión por el delito de amenazas, 6 meses de prisión por el delito de atentado a la autoridad y 6 meses de prisión por el delito de robo con violencia.
Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).
En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un
Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).
El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'
El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente
'
Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016, de 25-2 ; 361/2016, de 27-4 ; 142/2016, de 25-2 ; 144/2016, de 25-2 ; 153/2016, de 26 de febrero ; 347/2016, de 22 de abril ; y 531/2016, de 16-6 ).
Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.
Por consiguiente, sólo quedarían excluidas de la acumulación las sentencias dictadas el 12 de julio de 2010 (ejecutoria 405/2010, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla); y la sentencia de 16 de septiembre de 2010 (ejecutoria 539/2010, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla).
En efecto, si la suspensión de condena es considerada como un beneficio que favorece al penado, difícilmente ese beneficio puede operar con respecto a una pena que procede declarar cumplida por el procedimiento de la acumulación. A no ser que entendamos que la suspensión de la pena supone un beneficio para el penado mayor que la propia extinción, supuesto que se daría si la pena suspendida fuera la que determinara la fijación del triple de la pena más grave, en cuyo caso si favorecería al penado que no se acumulara y que prosiguiera en vigor su régimen de suspensión. Pero esa circunstancia no se da aquí, toda vez que las penas suspendidas no son las que determinan directamente el tiempo máximo de cumplimiento y tampoco suponen para el recurrente un incremento del periodo de cumplimiento, que será el mismo en el caso de que se incluyan en la acumulación.
Frente a ello no puede admitirse el artificioso argumento -mucho más retórico y formal que real o sustantivo- de que la suspensión de la pena no es un supuesto de ejecución sino de mera suspensión. Primero, porque se trata de una suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que en la práctica puede conllevar varios condicionamientos o cargas ( arts. 83 y 84 del C. Penal ) que implican para el penado la restricción del derecho a la libertad, la realización de cierto tipo de programas de reeducación, la prohibición de alguna categoría de derechos relevantes o el cumplimiento de prestaciones laborales. Es decir, que se le pueden imponer unas condiciones que convierten a la suspensión en un beneficio bastante más gravoso que la acumulación de la condena, ya que ésta sólo le beneficia.
En segundo lugar, la suspensión de condena suspende el plazo de prescripción de la pena ( art. 134 del C. Penal ), efecto que obviamente no genera la acumulación.
En tercer lugar, la tesis de excluir la acumulación por hallarse suspensa la ejecución de la pena puede determinar una incitación al incumplimiento de las condiciones o cargas que se le imponen con la suspensión con el fin de que ésta quede sin efecto y se inicie el régimen ordinario de ejecución. Con lo cual, parece obvio que los fines de reinserción social y de reeducación del penado a que tiende la suspensión de la pena dejarían de cumplirse y ésta obtendría un resultado contrario al que se pretende.
Por último, no deja de resultar contradictorio que la jurisprudencia de esta Sala admita que operen en una nueva acumulación las condenas ya cumplidas o ejecutadas ( SSTS 297/2008, de 15-5 ; 434/2013, de 23-5 ; y 172/2014, de 5-3 , entre otras) y que en cambio se rechace la acumulación de las sentencias cuya ejecución se halle suspendida por la aplicación de lo previsto en los arts. 80 y ss. del C. Penal .
Por lo demás, debe rechazarse la aplicación analógica del criterio utilizado en las disposiciones transitorias de algunas reformas legislativas de excluir de la revisión de sentencias aquellos procedimientos en los que la pena se encuentre ya totalmente ejecutada o bien suspendida, pues se trata de una interpretación analógica que perjudica al reo y que ya ha sido excluida en materia de acumulación de condenas por las sentencias citadas en el párrafo anterior y en otros precedentes de esta Sala.
Y en cuanto a la pena a imponer como resultado de la acumulación de las siete condenas se fija en 39 meses, que es el triple de la pena de prisión impuesta en la condena acumulada con el nº 3, dictada el 8 de septiembre de 2011 ( ejec. 359/2011). Esta sentencia es la que tiene asignada una pena más elevada de las siete sentencias acumuladas, 13 meses de prisión, y el triple de esta pena resulta claramente inferior a la suma de las penas de las sentencias acumuladas.
Finalmente, conviene aclarar que si bien en el auto recurrido del Juzgado de lo Penal se afirma que en la sentencia dictada el 22 de enero de 2014 (ejecut. 25/2014) se impone una pena de 18 meses de prisión, una vez compulsada esa resolución se observa que se imponen en ella tres penas de seis meses de prisión, cada una por un delito distinto, circunstancia que impide que opere esa sentencia para fijar en la acumulación el límite máximo de cumplimiento. El Juez de lo Penal incurre, pues, en un error: tomar como referencia la suma de las penas impuestas en una sentencia y no la pena más alta aisladamente considerada, tal y como ordena el art. 76 CP . Ese error lo han arrastrado la parte recurrente y también el Ministerio Fiscal en su informe.
Se estima, en consecuencia, parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( arts. 901 de la LECr .).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10282/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

