Sentencia Penal Nº 780/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 780/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 12/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 780/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100935

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15717

Núm. Roj: SAP B 15717/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo nº 12/2018 APDLE F
Procedimiento de Delito Leve nº 9/2017
Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 Exclusivo de Violencia sobre la Mujer
SENTENCIA Nº 780/18
En la ciudad de Barcelona, a 11 de octubre de 2018
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia María Celia Conde
Palomanes el rollo de apelación número 12/2018 APDLE F, dimanante del Procedimiento por Delito Leve
seguido con el número 9/2017 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 Exclusivo de Violencia
sobre la Mujer por un delito leve de injurias; autos que penden de recurso de apelación formulado por el
condenado en instancia Anibal defendido por la Letrada Susana Osuna Cámara, contra la sentencia dictada
en fecha 6 de noviembre de 2017 por el Juez del expresado Juzgado. Son partes el Ministerio Fiscal y la
denunciante Remedios defendida por la Letrada Tamara Peralta.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 Exclusivo de Violencia sobre la Mujer se dictó Sentencia el 6 de noviembre de 2017 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Que condeno a D. Anibal como autor de un delito leve de injurias y vejaciones leves a la pena de 20 días de multa a razón de 5 euros diarios esto es un total de 100 euros. No procede acordar la media cautelar solicitada con base a los artículos 48 y 57.3 del CP . Conforme establece el artículo 123 del Código Penal , deben imponerse las mismas al condenado.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado en instancia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó que se le absuelva del delito por el que fue condenado.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la denunciante que además pidió la imposición de costas al recurrente por temeridad y mala fe. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia del siguiente tenor: El día 6 de mayo de 2017, sobre las 10.30 de la mañana en un local indeterminado de la localidad de DIRECCION000 , el investigado, percatándose de que en su interior se encontraba la perjudicada, se dirigió de forma nerviosa y alterada hacia ella y le espetó la expresión 'eres una mala madre', debiendo de ser invitado a salir del local por la dueña del mismo. El día 14 de julio de 2017 sobre las 16 horas la denunciante se encontraba en centro Los Sauces donde se encuentra ingresada su hija, personándose en el lugar el investigado y espetándole de nuevo la expresión 'eres una mala madre' también de forma alterada. El día 22 de mayo de 2017 el investigado remitió a la denunciante un mensaje de WhatsApp a las 12.47 en el que la calificaba de 'mala madre'.

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación contiene una única alegación que lleva por título infracción de ley e indebida aplicación de artículo 173.4 del CP. Al desarrollar tal alegación se cuestiona el encuadre de los hechos probados en el tipo indicado que la expresión 'mala madre' no encaja en el precepto penal pues en ningún momento el apelante tuvo intención de menoscabar la integridad psíquica de la denunciante. Además, la expresión 'mala madre' de acuerdo con el concepto cultural dominante no constituye una ofensa para el receptor y destinatario de la misma al no lesionar la dignidad de la persona.

A pesar del título de la alegación del recurso, en el desarrollo de la misma también se cuestiona la valoración de la prueba argumentando que el apelante mantuvo desde que declaró en instrucción la misma versión de los hechos, y dijo que el 6 de mayo de 2017 no se dirigió a la denunciante con expresiones como 'mala madre' y que no conoce y no ha visto nunca a la testigo que declaró en juicio; y que el 14 de julio de 2017 coincidió en Los Sauces con su expareja pero no le profirió ninguna expresión injuriosa.

En el recurso finalmente se invoca el principio in dubio pro reo y el principio de intervención mínima del derecho penal.



SEGUNDO. - Voy a empezar analizando la crítica a la valoración de la prueba. Antes de examinar el caso concreto debo recordar en palabras del STS de 16 de febrero de 2012 que la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual vía recurso sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos Y el principio in dubio pro reo, invocado en el recurso, analizado entre otras en la STS 26 de febrero de 2013 no tiene acceso a la apelación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes y al propio Tribunal de apelación, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECRIM, pero esta doctrina quiebra cuando es el propio sentenciador quien en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes.

En este caso ni se ha valorado indebidamente la prueba ni se ha vulnerado el principio in dubio pro reo pues ninguna duda expresa el juez en la sentencia. Así el juez fundó la sentencia en la declaración de la denunciante; en la actitud del recurrente ( dice el juez que apreció una alteración del apelante que coincide con la alteración que describe la denunciante cuando dice que su expareja profirió los insultos) y en sus contradicciones ( no declaró de la misma manera en juicio que en instrucción, pues en instrucción manifestó no recordar el episodio del 6 de mayo de 2016 y en juicio lo negó tajantemente); y en la declaración de una testigo presencial de los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2017. A ello hay que añadir que el propio apelante reconoció parte de los hechos declarados probados; así admitió que el 14 de julio de 2017 en el Centro Los Sauces donde se encuentra ingresada la hija común de las partes le dijo su expareja que era una mala madre delante de más gente (minuto 16 de la grabacion de juicio); y asimismo admitió haberle dicho a la madre de su hija por wasap mala madre ( minuto 26). Por tanto el único hecho de los declarados probados que no reconoció el apelante es el ocurrido el 6 de mayo de 2017 pero el mismo quedó acreditado no solo por la declaración de la denunciante sino por la declaración de una testigo presencial; declaración que el juez entendió fiable, no pudiendo yo en segunda instancia, sin ver directamente la prueba sino a través del cd, negar fiabilidad a las manifestaciones de la testigo en contra del criterio del juez que presenció la prueba.

En el recurso de apelación también se cuestiona el ánimo subjetivo que requiere el tipo. El ánimo de injuriar al pertenecer a la esfera interna del autor salvo que éste lo reconozca no puede ser objeto de prueba directa, sino que obtiene a través de un razonamiento inferencial realizado sobre la base de datos objetivos previamente acreditados. Y en este caso, aunque el apelante afirma que lo único que pretendía era que la denunciante tomara conciencia de su actitud, de los hechos objetivos probados ningún otro ánimo que ofender a su expareja y atacar su dignidad se desprende. En efecto el ánimo de injuriar no ofrece dificultades de apreciación cuando como en este caso el sujeto alterado y en lugares públicos llama a su exmujer mala madre.



TERCERO. - Decae asimismo la alegación del recurrente con la que se cuestiona el encaje de los hechos probados en el tipo.

Constituye doctrina reiterada que para la existencia del delito de injurias, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y otro subjetivo, constituido por lo que se ha venido denominando ' animus injuriandi ', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.

Y en este caso concurre el elemento objetivo en los tres episodios que se relatan en los hechos probados, pues el apelante profiere la expresión mala madre a su exmujer; y como decía en el fundamento de derecho anterior concurre el elemento subjetivo pues se infiere claramente de la expresión que es objetivamente injuriosa. A mayor abundamiento en este caso en dos de las ocasiones que el apelante llamó mala madre a su expareja lo hizo en lugares públicos y estando alterado y nervioso tal y como se reseña en los hechos probados; en un caso en una tienda en la que incluso la dueña le dijo al apelante que abandonara el local (así lo declaró la testigo presencial de los hechos en juicio, y así se recoge en los hechos probados de la sentencia) y en otro en el Centro Los Sauces admitiendo el propio apelante en juicio que había gente delante.

Por último, el principio de intervención mínima invocado en el recurso de apelación tal y como señala el TS en sentencia de 21 de febrero de 2017 es un postulado de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Y por tanto al concurrir los requisitos del tipo en este caso del artículo 173,4 del CP, el principio de intervención mínima ninguna eficacia despliega.

Por todo ello no cabe más que confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO. - En punto a las costas de esta Alzada, procede declararlas de oficio. No se aprecia mala fe ni temeridad en el recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESETIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Anibal , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 Exclusivo de Violencia sobre la Mujer con fecha 6 de noviembre de 2017 en sus autos de Delito Leve arriba referenciados, y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA .

Declaro de oficio las costas de esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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