Sentencia Penal Nº 780/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 780/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2230/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 780/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100694

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15752

Núm. Roj: SAP M 15752/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0008378
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2230/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Juicio Rápido 204/2018
Apelante: Adolfo
Procurador RAQUEL NIETO BOLAÑO
Letrado ALEJANDRO RUIZ ESTEBAN
Apelado:. Sandra y MINISTERIO FISCAL
Procurador LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE
Letrado MARÍA ARACELI EXPÓSITO ZAMORA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 780 /2018
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 204/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
por un delito de lesiones contra Adolfo , representado por la Procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaño y
defendido por el Letrado D. Alejandro Ruiz Esteban.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 29/06/2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'UNICO.- Se declara probado que el día 12 de junio de 2018, en torno a las 7 de la mañana, Adolfo , mayor de edad, nacido en Argentina y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en DIRECCION001 , y en presencia de su hija menor de edad, mantuvo una discusión con su esposa, Sandra , aquejada de una esquizofrenia, en el transcurso de la cual, y molesto porque ella hubiera hablado con su familia, le dirigió de forma reiterada expresiones como 'maldita, desgraciada de mierda', todo ello mientras le decía que se callara y le tapaba la boca con un edredón o la agarraba fuertemente del pelo y tiraba de ella hacia arriba, sin que conste la causación de lesiones.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Sandra , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante dos años y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.

Corresponde a Adolfo abonar las costas del procedimiento.

Se mantiene la orden de protección adoptada durante la tramitación del presente procedimiento, mientras no recaiga sentencia firme.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Sandra y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don Raúl del Castillo Peña, actuando en nombre y representación de Adolfo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 204/2018 con fecha 29 de junio de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto del artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión a su representado, al no haberse admitido por la Juzgadora a quo los informes médicos psiquiátricos de la hija menor del matrimonio, realizados en el HOSPITAL000 , relativos a los daños sufridos por la misma por parte de su madre, a fin de acreditar las contradicciones en las que incurrió la testigo respecto a lo declarado durante la instrucción, en el plenario y en las grabaciones, en que la menor recriminaba a su madre, que se dirigía agresivamente a su patrocinado e intentaba agredirle.

Asimismo, alegaba quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, al admitirse como prueba las grabaciones realizadas con su móvil por la denunciante, aportadas por la Acusación Particular, que no revisten una mínima garantía de autenticidad ni han sido obtenidas legalmente, por lo que procedía su nulidad, al tener cortes y signos inequívocos de haber sido manipuladas, no apareciendo en las mismas los gritos e insultos que la propia denunciante admitió que profirió a su esposo.

Finalmente, alegaba error de hecho en la apreciación de la prueba, desprendiéndose de las grabaciones que pudiera haber sido su representado quien estaba siendo agredido e insultado, como corroboró la menor, que presenció los hechos y trató de defender a su padre.

Asimismo, consideraba que en las manifestaciones de la denunciante existieron móviles espurios, ya que la pareja había hablado de divorciarse y la propia denunciante refirió que quería separarse, obtener la guarda y custodia de la menor y una orden de protección, habiendo indicado los agentes de policía que se personaron en la vivienda que no vieron síntomas de golpes ni de posibles agresiones, no habiendo sido suficiente la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a su representado.

También alegaba la vulneración del artículo 21.1 del Código Penal, por concurrir en su representado la circunstancia atenuante de alteración psíquica en el momento de los hechos, encontrándose el mismo en tratamiento psiquiátrico por ansiedad y depresión, habiéndole provocado el medicamento Deprax alteraciones en sus facultades mentales, no teniendo plena conciencia, manifestando que no se acordaba de los hechos y no se reconocía a sí mismo en las grabaciones, encontrándose de baja laboral por fuerte ansiedad.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida

TERCERO: La Procuradora doña María Josefa Hijano Arcas, actuando en nombre y representación de Sandra , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Sandra , obrante a los folios 6 y siguientes y su declaración en sede judicial; la declaración de Maribel ante la guardia civil, obrante a los folios 7 y 8 y en sede judicial; la diligencia de exposición de hechos de la policía local de DIRECCION001 (Madrid), obrante al folio 23; la declaración en sede judicial del acusado y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, habiendo sido las declaraciones de la denunciante persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios, a tal punto que, como consta en el atestado, la denunciante manifestó muchos reparos a la hora de formular denuncia, indicando que no quería hacer daño a su marido y renunciando posteriormente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por los hechos, y verosímiles, señalando, al igual que lo había hecho en su declaración en la comisaría de policía y en sede judicial, que ese día su marido se dirigió a ella diciéndole que era una 'maldita' y una 'desgraciada', zarandeándola, tapándole la boca con el edredón y agarrándole del pelo, que la llamó 'basura', 'mierda' y 'desgraciada' y se metió con su familia, sin que le causara lesiones. Que también dio portazos e incluso se cayó un trozo de pared y que su hija repite el comportamiento de su padre.

En las grabaciones que se escucharon en el plenario, cuyo contenido consta transcrito en las actuaciones y que recogía en la sentencia la Juzgadora a quo en las páginas 120 a 123, se escuchaba al acusado gritar a su esposa, llamándola 'desgraciada', 'desagradecida', 'mala persona', 'vaga', 'mala gente', 'basura', 'maltratadora', 'maldita', 'bestia', 'bruja', a la vez que insultaba también a los miembros de su familia.

Por otra parte, las manifestaciones de la denunciante han sido corroboradas por las de su hija, Maribel , y por los agentes de policía que comparecieron en el plenario.

La Juez a quo manifestaba en su sentencia que en las grabaciones se ponía de manifiesto la existencia de una discusión muy elevada de tono, en la que se escuchaban al menos dos forcejeos mantenidos entre el acusado y la denunciante, compatibles con los dos episodios que ella refirió, el del edredón y el de la rotura de un cuadro de cristal.

Por otra parte, el propio acusado reconoció las grabaciones, y aunque en el recurso se indicaba que no estaban íntegras y que habían sido cortadas, pese a conocer durante la instrucción de la causa e incluso en el momento en que se estaban produciendo las grabaciones que estaba siendo grabado, el mismo no ha propuesto prueba alguna a fin de acreditar que las grabaciones se encontraban alteradas.

En cuanto a la alegación de que no fueron obtenidas legalmente, no puede admitirse, habida cuenta de que se trató de una grabación efectuada por la denunciante sobre una conversación mantenida con su pareja, no pudiendo admitirse tampoco la alegación de que las apostillas contenidas en la transcripción de la grabación efectuada por la Acusación Particular puedan condicionar dicha transcripción.

Tampoco puede admitirse la alegación acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado por la inadmisión de los informes de psiquiatría efectuados a la menor, habida cuenta de que en el procedimiento no se enjuiciaba la situación mental de la misma o la influencia que haya podido tener la conducta de su madre en ella.

Finalmente, en cuanto a la circunstancia atenuante de alteración psíquica en el momento de los hechos aducida por el recurrente, ha de indicarse que ya antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se encuentren tan acreditadas como los hechos mismos y en el supuesto de autos no ha quedado acreditado que el día de los hechos el acusado sufriera una alteración psíquica y que, como consecuencia de la misma, se hubiera producido una alteración en sus facultades intelectivas y/o volitivas.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 204/2018 con fecha 29 de junio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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