Sentencia Penal Nº 780/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 780/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1481/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 780/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100620

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3055

Núm. Roj: SAP A 3055:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03066-41-1-2016-0000759

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001481/2019-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000590/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE

Instructor 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA

Apelante Juan Ramón Abogado ENCARNACION BONAL LUCAS

Procurador MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000780/2019

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre de 2019

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 516, de fecha 12 de julio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000590/2016 , habiendo actuado como parte apelante Juan Ramón, representado por el Procurador Sr./a. MOSCOSO ARRUA, MIRNA GISEL y dirigido por el Letrado Sr./a. BONAL LUCAS, ENCARNACION, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: 'Por auto dictado el 31-8-2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Elda en la causa Diligencias Urgentes 100/2015 se acordó, entre otras medidas, la prohibición a Juan Ramón de acercarse a menos de 100 metros de su pareja sentimental Erica o de su domicilio y ello hasta la resolución de la causa; dicho auto le fue notificado ese mismo día personalmente con advertencia de que su incumplimiento sería constitutivo de delito de quebrantamiento.

Dicha causa fue transformada en Diligencias Previas dando lugar posteriormente al Procedimiento Abreviado 25/2016; remitido para su enjuiciamiento, el 2-2-2018 el Juzgado de lo Penal nº6 de Alicante (Juicio Oral 684/2017) dictó sentencia absolutoria acordando el cese de las medidas cautelares.

Tras el auto, Erica se marchó de la vivienda que hasta entonces había sido la familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, de Elda, quedándose a vivir allí Juan Ramón y sus hijos aunque aquélla decidió volver a vivir en la misma en fechas inmediatamente anteriores al 20-2-2016 marchándose aquél a instancias de sus hijos; pese a lo anterior, Juan Ramón regresó ese día 20-2-2016 alrededor de las 2:00 horas a la casa motivando con su presencia la intervención de una patrulla de la Policía Nacional.

La presente causa ha sufrido paralizaciones importantes por motivos ajenos a las partes.'.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENARy CONDENO a Juan Ramóncomo autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal con atenuante de dilaciones indebidas a 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Juan Ramón el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16 de diciembre de 2019.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Juan Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Alicante de fecha 12 de julio de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Magistrado- Juez a quoefectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, que se concretan en la declaración de la beneficiaria de la orden de protección y prohibición de aproximación y del agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM002, así como en la documental obrante en la causa, que acredita la vigencia de la pena de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 100 metros en la fecha de los hechos, así como su notificación y requerimiento al acusado.

TERCERO.-Se alega en el recurso que si bien el recurrente tenía conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento, no ha quedado acreditada su intención o voluntad de infringir el mandato judicial, argumentando que fue su esposa de forma voluntaria quien decidió reanudar la convivencia. Tal alegación no puede tener favorable acogida, no solo porque el hecho de la reanudación de la convivencia no queda acreditado, ya que en el acto del juicio la beneficiaria de la orden de protección afirmó que el día de autos el acusado estaba en su domicilio recogiendo sus pertenencias, pero aunque así fuera, el motivo no puede prosperar ya que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).

Como indica la sentencia de esta Sala de 19.09.16, la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26-IX- 2005) recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de Pleno No Jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. STS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre del 2015.

En igual sentido la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP , lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 ; 95/2010 de 12.2 )'.

Por lo anterior no se aprecia el error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, resultando de la prueba personal llevada a cabo en el acto de juicio que el ahora apelante quebrantó la condena impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000590/2016, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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