Sentencia Penal Nº 780/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 780/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 185/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 780/2019

Núm. Cendoj: 28079381002019100027

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15773

Núm. Roj: SAP M 15773:2019


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914937161

37052000

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0105668

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO GENERAL DE SALA: TJU 185/2018

TRIBUNAL DEL JURADO 1143/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MADRID

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 780/19

En la Villa de Madrid, a 19 de noviembre de 2019

VISTOen Juicio Oral y público ante el Tribunal del Jurado, presidido por D. José Luis Sánchez Trujillano, Magistrado de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado nº 185/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, seguido por un supuesto delito de falsedad en documento oficial y mercantil, por un supuesto delito de falsedad mercantil y un supuesto delito de malversación de caudales públicos en el que han intervenido las siguientes partes procesales:

* El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública representado por Marina González Muñoz.

* La Comunidad de Madrid, constituida en acusación particular, representada por el Letrado de la Comunidad D. Juan Saavedra Sánchez-Castillo.

* El acusado don Apolonio, nacido en Madrid, el día NUM000/1958, hijo de Aurelio y de Rosana, con D.N.I. nº NUM001, defendido por la Letrado doña María de la Cruz Arce Fraile y representado por el Procurador de los Tribunales don Leonardo Ruiz Benito.

* La acusada Soledad, nacida en San Martín de Pusa, el día NUM002/1961, hija de Casimiro y de Tomasa, con D.N.I. nº NUM003; defendida por la Letrado doña Cristina Ángela González González y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz.

* El responsable civil Procesos de Fusión S.L., defendido por el Letrado don Manuel Francisco Alonso García y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el nº 1143/2015 contra don Apolonio y doña Soledad por un supuesto delito de falsedad en documento oficial y mercantil de los arts. 390.1.2º y 74 del Código Penal, un supuesto delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.2º y 74 del Código Penal y un supuesto delito de malversación de caudales públicos del art. 432.2 del Código penal.

SEGUNDO.-Constituido en Sala el Magistrado Presidente, estando presentes el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Comunidad de Madrid y los acusados don Apolonio, asistido por su Abogada María Cruz Arce Fraile y Soledad, asistida por su Abogada Cristina Ángeles González González, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular así como por las defensa -también del responsable civil subsidiario- se ha presentado escrito modificando sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos que se describen en su nuevo escrito de conclusiones como constitutivos de:

a) un delito continuado de falsedad documental en documento oficial y mercantil de los arts. 390.1.2°, y 74 del Código Penal, en concurso medial del art 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito continuado de estafa de los arts. 438 y 74 del Código Penal (en relación con los arts. 248 y 250.1.5° del Código Penal), en la redacción vigente en la fecha de los hechos investigados, al no ser más favorable la aplicación de la LO 1/2015 de modificación del Código Penal y

b) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.2° y 74 del Código Penal, en concurso medial del art 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito continuado de estafa de los arts. 438 y 74 del Código Penal (en relación con los arts. 248 y 250.1.5° del Código Penal), y 65.3 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos investigados, al no ser más favorable la aplicación de la LO 1/2015 de modificación del Código Penal.

De los mismos reputaron como responsable de los mismos a los acusados Apolonio por los dos delitos y a Soledad por el segundo de los delitos, concurriendo en ambos acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño, apreciada como muy cualificada, del art 21.5ª del Código Penal, concurriendo en el acusado Apolonio la circunstancia atenuante analógica de trastorno por juego patológico (ludopatía) del art 21.7 en relación con el art 21.1ª y 20.1ª del Código Penal y concurriendo en el acusado Apolonio, en ambos delitos, la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del CP, y solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de seis meses, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante tres años para Apolonio y solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de cuatro meses, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dos años para Soledad -y costas-. Los acusados, y, en su caso, PROCESOS DE FUSIÓN S.L., como responsable civil subsidiaria, indemnizarán a la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid en 291.028,29 euros.

Las defensas de los acusados han mostrado su conformidad con las conclusiones presentados de manera conjunta por acusaciones y defensas.

El Magistrado Presidente preguntó a los acusados Apolonio y Soledad si se confesaban reos de los delitos que se les acusaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y conformes con la pena solicitada, a lo que contestaron afirmativamente.

TERCERO.-Ante tal conformidad, el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Comunidad de Madrid y los Letrados defensores no estimaron necesaria la constitución del Tribunal del Jurado ni la continuación del juicio oral, por lo que el Magistrado Presidente declaró concluso el juicio para sentencia.

CUARTO.-Las defensas de los acusados solicitaron la suspensión de la pena privativa de libertad y el fraccionamiento en el pago de la responsabilidad civil en la cantidad de 2.500 euros mensuales, a lo que el Ministerio Fiscal y la acusación particular se mostraron conformes.


Se declaran probados, por conformidad de las partes, los siguientes hechos:

El acusado Apolonio, y su esposa Soledad, puestos previamente de acuerdo y con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, el 30 de marzo de 2011 decidieron la constitución de la mercantil PROCESOS DE FUSIÓN S.L (PPdF), teniendo como objeto social la construcción, instalaciones y mantenimiento, y figurando la acusada Soledad como socia y administradora única.

Dicha sociedad no tenía actividad real, teniendo su constitución como única finalidad la emisión de facturas para recibir de la Dirección General de Carreteras, dependiente de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, pagos correspondientes a servicios y suministros no realizados.

El acusado, funcionario administrativo encargado de la tramitación de las facturas en la Dirección General de Carreteras de la Comunidad, entre los años 2012 a 2014, en connivencia con su esposa y también acusada, dio curso a 124 facturas mendaces, pues no respondían a la prestación de ningún servicio.

El acusado, al no tener capacidad para autorizar el pago de las facturas, elaboró los correlativos documentos administrativos en los que se autorizaba el pago correspondiente, y consiguió dicha autorización por parte de los responsables de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid, bien simulando en dichos documentos la firma del autorizante, o bien logrando que firmaran los documentos sin sospechar de su carácter fraudulento, dada la confianza que tenían depositada en el acusado dichos responsables; logrando con ello que las facturas fueran abonadas a PROCESOS DE FUSION S.L por la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid.

El importe de las facturas fraudulentas se ingresó en la cuenta de PROCESOS DE FUSIÓN S.L n° 0019 0303 9940 1003 9390 en la entidad bancaria DEUTSCHE BANK, de la que era única firma autorizada la acusada Soledad, encargándose de la retirada del dinero ingresado.

Por este procedimiento, en el periodo mencionado, los acusados obtuvieron un enriquecimiento ilícito en perjuicio de la Comunidad de Madrid por un importe total de 291.028,29 euros. De esta cantidad, 14.116,89 euros, fueron abonados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para cumplir con una diligencia de embargo contra PROCESOS DE FUSIÓN S.L.

Ninguna de las facturas fraudulentas tiene un importe superior a los 50.000 euros, y todas ellas, a excepción de seis, son superiores a 400 euros.

El acusado ha sido condenado por delito de estafa, en Sentencia de 7 de septiembre de 2010, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa n° 83/2008, a la pena de un año de prisión, suspendida condicionalmente durante tres años en virtud de Auto de 4 de julio de 2011, y remitida definitivamente el 29 de octubre de 2014; y por delito de falsificación imprudente de documentos públicos, a la pena de un año y seis meses de prisión, suspendida condicionalmente durante tres años en virtud de Auto de 4 de julio de 2011, y remitida definitivamente el 29 de octubre de 2014, y a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros, cumplida el 29 de octubre de 2014.

Al tiempo de los hechos, el acusado Apolonio tenía sus facultades volitivas levemente disminuidas como consecuencia de su adicción al juego; al verse afectada su capacidad de control de impulsos en orden a obtener dinero para satisfacer dicha adicción. El acusado se encuentra actualmente en tratamiento de recuperación de dicha adicción.

Los acusados, con anterioridad a la celebración del Juicio, han ingresado 28.700 euros, y han asumido el acuerdo alcanzado con las partes de abonar mensualmente la cantidad de 2.500 euros, en concepto de pago de la responsabilidad civil.


Fundamentos

PRIMERO. 1.-La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prevé la posibilidad en el trámite de la comparecencia preliminar ante el Juez de Instrucción de que las acusaciones, una vez terminada la práctica de las diligencias admitidas, puedan modificar los términos de su petición de apertura del juicio oral sin que se contemple expresamente la posibilidad de que el acusado y su defensa muestren su conformidad en términos análogos a los previstos en los artículos 655 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Ordinario y para el Procedimiento Abreviado respectivamente.

Ello no obstante sí está prevista la posible conformidad del acusado en dos momentos diferentes del procedimiento, esto es, en el momento de la contestación al escrito de solicitud de juicio oral y calificación acusadora provisional ( art. 29.2 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) y tras concluir la práctica de la prueba en el Juicio Oral ante el Tribunal del Jurado, tras las conclusiones definitivas de la acusación y en la contestación a la misma conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, lo que conlleva la disolución del Jurado si alcanzase la fase de veredicto.

2.-En el presente supuesto la conformidad de los acusados, asistidos de su Letrados defensores, se ha producido antes de la formación del Tribunal del Jurado.

Formalmente y ante la ausencia de previsión legal alguna, quizá fuese correcto la continuación del procedimiento por los cauces señalados en los artículos 36 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y después del laborioso procedimiento de la constitución de un Jurado y tras la celebración del juicio oral, daría a la disolución del Tribunal del Jurado sin cumplir el fin o tarea esencial que le atribuye la ley como es la emisión del veredicto.

No parece que sea esta la voluntad del legislador, esto es, que conocida de antemano la conformidad del acusado se proceda a la selección y constitución del Jurado y a la celebración de un juicio que concluirá necesariamente con una sentencia dictada por el Magistrado Presidente de conformidad con el acuerdo alcanzado entre las partes según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, pues ello es contrario al principio de economía procesal y a la esencia misma de la institución del Jurado, sin olvidar los perjuicios que se podrían causar innecesariamente a los ciudadanos llamados a integrar un Jurado carente de la más mínima utilidad al no requerirse pronunciamiento alguno de su parte en el acto del juicio oral ya que únicamente corresponde al Magistrado Presidente ( art. 50. 2 y 3 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) y en ningún caso al Jurado la facultad de comprobación y censura de la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada.

3.-Por lo hasta aquí expuesto, prescindiendo de los trámites previstos en los artículos 36 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y vista la conformidad de las partes ratificada en la vista celebrada en el día de hoy, no excediendo las penas pedidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y que expresamente se aceptan por los acusados, el límite de los seis años de privación de libertad ( artículo 50.1 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) y estimando que no existe ninguno de los motivos contemplados en la Ley como causa que impida llegar a una resolución condenatoria, en los términos fijados en la repetida conformidad ( artículo 50.2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) y, dado igualmente, que las defensas de los acusados comparten con éstos la voluntad de conformarse con las peticiones de la acusación, debe, de acuerdo con los artículos 29 y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictarse, sin más trámites, la sentencia procedente según la calificación acusatoria, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de delito y las penas solicitadas las correspondientes según dicha calificación.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad documental en documento oficial y mercantil de los arts. 390.1.2°, y 74 del Código Penal, en concurso medial del art 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito continuado de estafa de los arts. 438 y 74 del Código Penal (en relación con los arts. 248 y 250.1.5° del Código Penal), en la redacción vigente en la fecha de los hechos, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.2° y 74 del Código Penal, en concurso medial del art 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito continuado de estafa de los arts. 438 y 74 del Código Penal (en relación con los arts. 248 y 250.1.5° del Código Penal), y 65.3 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos.

TERCERO.-De dichos delitos son responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal los acusados Apolonio por los dos delitos y Soledad por el segundo de los delitos, por la participación material y directa que tuvieron en su ejecución, tal como los mismos han reconocido.

CUARTO.-Concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño, apreciada como muy cualificada, del art 21.5ª del Código Penal, concurriendo en el acusado Apolonio la circunstancia atenuante analógica de trastorno por juego patológico (ludopatía) del art 21.7a en relación con el art 21.1ª y 20.1ª del Código Penal y concurriendo en el acusado Apolonio, en ambos delitos, la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del Código Penal.

QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a todo responsable de un delito conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos además de los preceptos legales aplicables, los artículos de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental en documento oficial y mercantil de los arts. 390.1.2°, y 74 del Código Penal, en concurso medial del art 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito continuado de estafa de los arts. 438 y 74 del Código Penal (en relación con los arts. 248 y 250.1.5° del Código Penal), en la redacción vigente en la fecha de los hechos y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.2° y 74 del Código Penal, en concurso medial del art 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito continuado de estafa de los arts. 438 y 74 del Código Penal (en relación con los arts. 248 y 250.1.5° del Código Penal), y 65.3 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos a la pena de pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de seis meses, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante tres años.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Soledad, como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.2° y 74 del Código Penal, en concurso medial del art 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito continuado de estafa de los arts. 438 y 74 del Código Penal (en relación con los arts. 248 y 250.1.5° del Código Penal), y 65.3 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de cuatro meses, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dos años.

Los acusados deberán pagar las costas procesales, si las hubiere.

Los acusados, y, en su caso, PROCESOS DE FUSIÓN S.L como responsable civil subsidiaria, indemnizarán a la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid en la cantidad de 291.028,29 euros.

Se decreta la SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta a Apolonio, durante cinco años, al amparo de lo establecido en el art 80.5 del Código Penal. La suspensión de la condena respecto al penado Apolonio debe estar condicionada a la continuación del tratamiento para su ludopatía hasta su finalización, debiendo informarse periódicamente al Tribunal de Ejecución; así como al pago íntegro de la responsabilidad civil en los términos acordados.

Se decreta la SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta a Soledad, durante dos años, al amparo de lo establecido en el art 80.1 y 2 del Código Penal. La suspensión de la condena debe estar condicionada al pago íntegro de la responsabilidad civil en los términos acordados.

Notifíquese esta Sentencia a los condenados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta Sección de la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Oficina del Jurado de la Presidencia de esta Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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