Sentencia Penal Nº 781/20...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Sentencia Penal Nº 781/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 2/2008 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 781/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100699

Resumen:
03014370012008100699 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 781/2008 Fecha de Resolución: 18/12/2008 Nº de Recurso: 2/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0000094

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000002/2008- -

Dimana del Sumario Nº 000001/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000781/2008

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

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En Alicante, a Dieciocho de diciembre de 2008.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2008 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM, por delito de Asesinato, contra Jose Ángel , vecino de BENIDORM, nacido en SANTIAGO DE LA PUEBLA (SALAMANCA), el 25/04/49, hijo de JESUS y de PILAR, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. FRANCISCA BIECO MARIN, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. FRANCISCA JIMENEZ MALLORQUIN; en Libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOSÉ LLOR, y como acusación particular, Marí Luz (TESTIG0), representado/s por el/la Procurador/a Mª TERESA RUIZ MARTINEZ y asistido/s por el/la letrado/a Mª BELEN MURO GONZALEZ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 16/12/08 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2008 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia de alevosía (art. 139.1 C. Penal ), con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco (art. 23 C. Penal ), solicitando la pena de 12 años de prisión y prohibición de acercarse y comunicar con la víctima y residir en Benidorm por 16 años; y un delito de lesiones del art?. 147.1 y 148.1 C. Penal, en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 C. Penal ) por el que solicita la pena de 3 años y seis meses de prisión; accesorias y costas; y a que indemnice a Marí Luz en 2.500 euros, por las lesiones; y a Marí Luz , en 6.000 euros, por las lesiones.

TERCERO.- La acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

CUARTO.-La defensa se mostró conforme con las calificaciones definitivas de las partes acusadoras.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, calificado por la circunstancia de alevosía del artículo 139.1 del Código penal , por la agresión sufrida por la perjudicada Marí Luz ; y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en su modalidad agravada por el empleo de armas peligrosas, del artículo 184.1 del mismo texto legal, por las inferidas a Juan Alberto .

El ataque perpetrado contra la ex esposa reúne las características propias de un ataque alevoso, porque fue totalmente inesperado, súbito , que situó a la atacada en situación de total indefensión e imposibilitada de realizar ninguna maniobra defensiva, pues estando el acusado junto a ella, en la barra del bar, sin motivo aparente, ni actuación precedente que permitiera sospechar su comportamiento inmediato, y cogiendo a la víctima por el pelo para reducir su capacidad de defensa y facilitar la agresión, extrajo de entre sus ropas el cuchillo que llevaba oculto y se lo clavó en el costado a la altura del corazón, causándole heridas que le habrían causado la muerte , de no haber recibido la lesionada asistencia facultativa inmediata; razón por la que el hecho encuentra adecuada calificación jurídico-penal en la figura de la tentativa de asesinato.

Por otra parte, la agresión proferida contra uno de los que acudieron en defensa de la mujer, Juan Alberto, entraña un delito autónomo e independiente de lesiones consumadas, en la modalidad agravada de empleo de arma peligrosa, calificativo aplicable al cuchillo que empleó para atacar a todos los presentes.

SEGUNDO.- La conformidad con los hechos manifestada por el acusado determina su autoría de los delitos que se le imputan (arts. 27 y 28 C. Penal ) y facilita la determinación de su culpabilidad, que presentaba, a priori , bastantes medios de acreditación, especialmente, la grabación de los hechos que figura como documento de convicción y el reportaje fotográfico obtenida de él, que evidencia su comportamiento agresivo y su participación indudable en la comisión de los delitos de que se le acusa.

La forma ladina en que desenvolvió su actuación, saliendo del local con apariencia de marcharse definitivamente, que determinó la confianza y tranquilidad de la ex mujer , para volver al momento, portando el arma homicida escondida entre sus ropas, demuestra su intención malsana de atacarla para darle muerte, no consiguiéndolo por la defensa de los terceros presentes en el establecimiento, contra los que también se revolvió atacándoles con la misma arma. Esa actitud evidencia su plena responsabilidad por los hechos cometidos, realizados con plena conciencia y voluntad de ocasionarlos.

TERCERO.- Concurre en el primero de los delitos la circunstancia mixta de parentesco, que actúa como agravante cuando el ataque se produce entre personas entre las que existe o ha existido un vínculo afectivo equivalente al matrimonial, como resulta en la actualidad de la reforma operada en el texto del artículo 23 del Código Penal, que la regula , por la Ley 11/2003, 29 septiembre, debiéndose imponer la pena por el delito de asesinato en grado de tentativa, en la mitad superior de la inferior en un grado a la correspondiente al delito consumado. También se le impondrá como pena la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima y de comunicar con ella, por el tiempo interesado por las acusaciones.

Concurre la agravante de reincidencia (art. 22,8 C. Penal ) en el delito de lesiones, al haber sido condenado anteriormente el acusado por un delito de maltrato familiar, del mismo título que el que ahora se le imputa, no estando cancelado , ni siendo cancelable el antecedente del mismo. La pena se impondrá así mismo en su mitad Superior (art. 66,3º C. Penal ).

En cualquier caso, las penas que se imponen son las interesadas por las partes acusadoras en sus calificaciones definitivas, que han sido aceptadas por el acusado y su defensa.

QUINTO.- Declaramos la responsabilidad civil de Jose Ángel (art. 116 C. Penal ) que indemnizará a Marí Luz , en 2.500 euros, por las lesiones sufridas; y a Juan Alberto, en 6.000 euros, por las lesiones; con sus intereses legales.

SEXTO.- Condenamos a Jose Ángel al pago de las costas del juicio, con inclusión por las causadas por la acusación particular (arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim).

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10 , 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección primera de la audiencia Provincial de Alicante.

Fallo

Que condenamos a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de

a) un delito de asesinato en grado de tentativa, calificado por la circunstancia de alevosía del artículo 139.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de doce años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tempo de la condena; y a la de prohibición de acercarse a la víctima a menos de quinientos metros y de comunicar con ella por cualquier medio y de residir en Benidorm, durante dieciséis años; y

b) un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en su modalidad agravada por el empleo de armas peligrosas, del artículo 148.1 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de tres años y seis meses de prisión; con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

Y a que indemnice: a) Marí Luz , en 2.500 euros, por las lesiones sufridas; y b) a Juan Alberto, en 6.000 euros, por las lesiones; con sus intereses legales en ambos casos.

Le condenamos al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

Abonamos al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

Contra esta Sentencia se puede interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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