Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 781/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 445/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 781/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100456
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 445/10- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 150/10
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº: ER NUM002
Apelante: Celso
Abogado: FRANCISCO JAVIER FUENTE ARNAIZ
Procurador: OIHANA PEREZ VALCARCEL
SENTENCIA NUM. 781/10
Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 25 de noviembre de 2010.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 445/10, procedente de la causa nº 150/10 del Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao por presunto DELITO DE AMENAZAS contra D. Celso , DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Ohiana Pérez Valcárcel y defendido por el Ltdo. Sr. Francisco Javier Fuente Arnaiz; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª José Martínez Sáinz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 9 de julio de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos :
"Probado y así se declara que el acusado Celso , nacido el 27 de junio de 1984, de 25 años de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales,sobre las 12:00 horas del día 18 de diciembre de 2009, con ánimo de atemorizar a Joaquín , quien se había negado a devolverle un sofá que el acusado había prestado a su hijo Pablo , se dirigió al portal del domicilio de aquél, sito en el número NUM001 de la CALLE000 , y le esperó en el rellano. Cuando Joaquín salió de su vivienda y bajó hasta el rellano del portal, el acusado sacó de entre sus ropas una pistora impulsora de bolas, réplica exacta de una pistola semiautomática de fuego real marca GLOCK modelo 18, y se la colocó a aquél a la altura de la cabeza, mientras lo inmovilizaba contra la pared e intentaba colocarle unos grilletes. La acción del acusado provocó un fuerte temor en el perjudicado, quien llegó seriamente a temer por su vida.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que debo condenar y condeno a Celso como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas pocesales. Procédase al comiso de la pistola de bolas con dos cargadores ocupada al acusado"
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Celso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de la vista.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Celso contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia recurrida al considerarle autor de un delito de amenazas del artículo 169.1 CP en relación a unos hechos perpetrados el día 18 de diciembre de 2009 e imponerle una pena de 6 meses de prisión.
Solicita en el recurso con carácter principal su libre absolución y subsidiariamente su condena como autor de una falta de amenazas del art. 617.2 CP , argumentando en defensa de ambas peticiones que se ha incurrido en la sentencia en error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado que los hechos declarados probados en la resolución recurrida, no discutidos en el recurso, fueran de tal gravedad que merezcan ser constitutivos de delito de amenazas, entendiendo que al aplicarlo la Juzgadora incurrió en infracción de precepto penal y constitucional. Manifiesta al respecto que el propio perjudicado declaró en juicio que los hechos habían sido una chiquillada en el calor de la ira y que la situación se le había ido de las manos al acusado por su nerviosismo, opinión que, según el recurrente, apoyó también la testigo Dª Angelica .
Dado traslado del anterior recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe rechazando la alegación de error en la valoración de la prueba ya que los hechos declarados probados y no discutidos por el recurrente, por las circunstancias de lugar, tiempo e intervinientes concurrentes, revistieron la gravedad, seriedad y credibilidad exigidas para la aplicación del art. 169.1 CP .
Ante la naturaleza del motivo de apelación esgrimido, la Sala debe analizar en este momento, no ya la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, por cuanto que el relato de hechos probados recogido en la sentencia no se discute por el recurrente, sino la calificación de la amenaza como grave y por lo tanto incardinable en el art. 169.1 CP .
Dicho análisis ha de realizarse teniendo presente que el delito de amenazas aplicado en la sentencia para tener relevancia típica basta con que se produzca un peligro concreto para la formación de la voluntad de la víctima, por lo que se precisa que la amenaza sea idónea, sin necesidad de que efectivamente se produzca alteración psíquica. En el presente caso, no obstante, tal y como exponemos a continuación entendemos que se produjo no solo la idoneidad de la amenaza con el comportamiento del acusado sino también la alteración psíquica en la víctima derivada de ella.
Resulta indiscutido que el día de autos acudió al portal del domicilio de D. Joaquín , al ser éste el padre de un amigo suyo a quien había prestado un sofá y tenía problemas al parecer en recuperarlo, motivo por el cual le esperó en el rellano de la escalera a que bajara; que una vez lo hizo éste, el recurrente sacó de entre sus ropas una pistola simulada pero con apariencia de una real semiautomática (fotografías obrantes al folio 24 de las actuaciones), y se la colocó a la altura de la cabeza, al tiempo que le inmovilizaba contra la pared, intentando colocarle unos grilletes.
Dicha secuencia de hechos, resultado de la prueba practicada y admitida por la defensa, fue relatada en Juicio por el perjudicado Sr. Joaquín y también por una testigo presencial vecina del inmueble, quien, tal y como se constata del visionado de la grabación del juicio, declaró que cuando entró al portal vió al acusado, a quien no conocía, con una pistola y que tenía contra la pared con las manos a la espalda a su vecino; que intentó guardar la pistola al verla y que le dijo que no pasaba nada que era policía. Asimismo el propio perjudicado al relatar los hechos y ser preguntado acerca de cómo los percibió depuso con expresiones espontánes e ilustrativas tales como".. pienso que le iría la bola y pensó ahora te acojono...; no me meé por que....;te asustas, por supuesto que te asustas... a mí me gustaría ver que alguien estuviese en mi lugar....; pánico sientes cuando te ponen una pistola en la cabeza......."; y todo ello no puede interpretarlo la Sala sino como muestra evidente de la gravedad de la amenaza protagonizada por el acusado el día de los hechos contra el Sr. Joaquín , dada las circunstancia de lugar en que ser produjeron ( los dos solos en el interior de un portal), la diferencia de edad entre ambos (el acusado una persona joven y el perjudicado de avanzada edad), el instrumento empleado para perpetrar la amenaza (una pistola simulada semiautomática con apariencia real, no teniendo ningún elemento para sospechar la víctima que no lo fuera), la zona del cuerpo a la que se dirigió el arma (la cabeza) y las maniobras de inmovilización que lo acompañaron ( retención contra la pared e intentó de colocación de grilletes a la espalda).
Valoradas en conjunto la totalidad de dichas circunstancias, la espontaneidad del testimonio de la víctima al relatar cómo vivió los hechos y el grado de temor alcanzado por la acción del acusado, la calificación de la amenaza como grave y su tipificación como delito del art. 169.1 CP realizada en la sentencia apelada fue ajustado a derecho y como tal ha de ser confirmada, por lo que no solo procede desestimar la petición principal de libre absolución sino también la subsidiaria de calificación de los hechos como falta de amenazas leves del art. 620.1 CP , en aplicación del criterio cuantitativo, más que cualitativo respecto a la gravedad, seriedad, credibilidad de la conmincación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, que ha venido siendo exigido por el TS para el traspase de la frontera entre la falta y el delito de amenazas.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Celso CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE JULIO DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 150/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

