Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 781/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 134/2014 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VERDEJO TORRALBA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 781/2014
Núm. Cendoj: 08019370102014100622
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 10ª
ROLLO DE APELACIÓN 134/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 199/2011
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 8 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM. 781/2014
Ilma. Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra
Ilmo. Sr. Santiago Vidal Marsal
Ilma. Sra. Francisca Verdejo Torralba
En Barcelona a 1 de septiembre de 2014
VISTOSen grado de apelación, ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el presente Rollo, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciado, seguido por un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL previsto y penado en el artículo 390.1.3 º y 392.1 ambos del Código Penal , y, una FALTA DE ESTAFA prevista y penada en el art. 623 del mismo texto punitivo,en virtud del recurso de los recursos de apelación interpuestos contra contra la sentencia 47/2014dictada en el referido procedimiento por:
1º. La Procuradora Dª ANTONIA GARCÍAGIRBES en representación de Isidro .
2º. El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia recurrida y los indicados a continuación.
SEGUNDO. La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados:
' PRIMERO. Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 22 de mayo de 2010 sobre las 2:10 horas, utilizó en la discoteca NIRVANA sita en la calle Marina nº 18 de Barcelona, el DNI NUM000 y la tarjeta Visa Credit ambos a nombre de Jose Antonio , que había encontrado en la vía pública, para, con intención de obtener un ilícito beneficio económico, pagar dos consumiciones por importe de 10 euros, careciendo del consentimiento de Jose Antonio y simulando la firma de éste en el correspondiente ticket de compra.
En el momento de la detención, Isidro se encontraba en poder del DNI original de Jose Antonio , y la tarjeta VISA de Caixa Catalunya a nombre de Jose Antonio .
SEGUNDO. La causa tuvo entrada en este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011 estando paralizada hasta el 26 de julio de 2013, siendo esta paralización no imputable al acusado'.
TERCERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo.
' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Isidro como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante por dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, y con la imposición de las costas.
Asimismo, declaro prescrita la falta de estafa de que se le acusaba, absolviéndolo de la misma'.
CUARTO.Por la Procuradora Dª ANTONIA GARCÍA GIRBES se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, recurriendo también el contenido de ésta por el Ministerio Fiscal, en escrito de 24 de febrero de 2014 se opuso a la estimación del recurso.
Por oficio de 7 de mayo de 2014 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona teniendo entrada en esta Sección el 13 de ese mismo mes y año,
QUINTO.En Diligencia de Ordenación de 14 de mayo de 2014 se designó como Magistrada Ponente para la resolución del recurso a la Ilma. Sra. Francisca Verdejo Torralba, quedando señalada para deliberación, votación y fallo la fecha de 11 de julio de 2014.
La Ponente expresa el parecer unánime del Tribunal.
SEXTO.En la tramitación de este recurso se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Examinaremos en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado y adelantamos desde este momento que ha de ser desestimado, no solamente por los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia, sino también porque dicho recurso, no solamente no desdice la valoración realizada en la referida resolución, antes al contrario, refuerza si cabe más la reconstrucción de la verdad procesal, y, consecuentemente la condena.
El único motivo alegado es error en la valoración de la prueba, y, aunque no se expresa en el recurso, de su contenido parece inferirse la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia. Conocidas son las limitaciones de la valoración de la prueba en esta instancia, no obstante es ilustrativo recordar la posición del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo al respecto. Desde la STC de 28 de julio de 1981 se ha mantenido en las posteriores que 'El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma queda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado' ( STC 31 de enero de 2013 ); y, continúa diciendo la sentencia que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 111/2008, de 22 de septiembre y 26/2010, de 27 de abril ). En consonancia con esta doctrina constitucional, ya desde la sentencia 5/2000 se ha considerado como prueba de cargo suficiente la integrada exclusivamente por la declaración de la víctima, siempre que esta, valorada conforme a lo establecido en el artículo 741 Lecrim sea el resultado de un proceso racional y lógico que haya permitido la 'reconstrucción de la verdad procesal'.
Además de una lógica y racional valoración del acervo probatorio practicado en la instancia bajo la vigencia de los principios de igualdad, oralidad, publicidad y contradicción, es exigencia del modelo constitucional diseñado en nuestra Carta Magna, que el Juez, además en la sentencia, ha de identificar en la sentencia las premisas tanto internas como externas de su decisión. Cuando además esta prueba tiene carácter personal, está vinculada y depende directamente de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada uno de los testigos es tarea que está atribuida al juzgador, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, a excepción de que en esta instancia se aporten datos o elementos no tenidos en cuenta por aquel que se traduzcan en una valoración arbitraria o irracional.
La línea constitucional expuesta está asumida por el TS que, conforme a una reiterada jurisprudencia ha venido manteniendo que se 'vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica' ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre por todas). De forma que se ha de constatar por el Tribunal de apelación: a) Si ha existido prueba de cargo suficiente, referida a los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' ( STS de 13 de marzo de 2013 ).
Entiende la recurrente que la sentencia por la que se condena a Isidro incurrió en error en la valoración de la prueba, en primer lugar, porque la condena se fundamentaba en la testifical de Cristina , a pesar de que el acusado dio una versión coherente en sede de instrucción, donde E afirmó haber conocido a un grupo de chicos y chicas en una discoteca, entregándole uno de ellos la tarjeta para que realizara el pago de las consumiciones de todos, y fue en este momento en el que le advirtieron de que la tarjeta no era suya, intentando buscar a la persona que se la había entregado, la cual había desaparecido. Negó que el acusado actuara con mala fe, y que éste no sospechó que los documentos no fueran propiedad de la persona que se los había entregado, y, concluye, que la prueba de cargo era insuficiente, porque el hecho de firmar el resguardo de las consumiciones no probaba en ningún caso que los documentos no fueran de la persona que se los entregó.
Como adelantábamos en los párrafos anteriores, los argumentos que ofrece el recurrente, son aptos en sus propios términos para desestimar el recurso. El acusado, al usar una tarjeta de crédito y el DNI asociado, era plenamente conocedor que si alguien no era el titular de estos documentos era él. Cualquier 'ciudadano medio' sabe que las tarjetas de crédito, como documento de pago son de uso exclusivamente personal, que el titular de ésta se identifica por un documento de identidad, también personal y único. Es apodíctico que el acusado sabía que estaba haciendo un uso indebido de esos dos documentos. Ahora bien, el delito se consuma no por el uso del documento identificativo y de la tarjeta de crédito, sino porque el imputado, a sabiendas de no ser el titular de los mismos, plasma su firma en el ticket emitido por el datafono para pagar dos consumiciones en la discoteca NIRVANA. Por tanto, el delito de falsedad, no se fundamenta en el uso de una tarjeta de crédito y un DNI ajeno, tampoco en el pago de las bebidas que, con toda seguridad había consumido el acusado, sino al firmar un documento mercantil, alterando sus elementos esenciales, porque ésta firma no era la del titular de los documentos asociados. Irrelevante e increíble es la alegación de que esta tarjeta y DNI se la dio un grupo de chicos y chicas a los que conoció y que se le encomendó a él el pago de todas las consumiciones. En primer lugar, porque al hablar en plural, podemos deducir que habían al menos dos chicos y dos chicas, lo que haría un total de cuatro consumiciones, cuyo precio excede, de forma notoria de los diez euros, cantidad que fue cargada a la cuenta asociada a la tarjeta del crédito de Jose Antonio . Y, en segundo lugar, porque como adelantamos, cualquier ciudadano medio es conocedor del proceso de utilización de las tarjetas de crédito.
Expone la sentencia los requisitos del delito de falsificación en documento mercantil exigidos por la jurisprudencia, siendo asumida ésta, como no podía ser de otra forma, por este Tribunal, por lo que es innecesaria reproducirla. Y, es palmario que la conducta realizada por el acusado cumple los requisitos del tipo objetivo y subjetivo del delito del artículo 390.1.1ª con relación al 392.1 al haber alterado el elemento 'más esencial', y el único que podía modificar del documento mercantil que emite un datafono después de haber introducido en éste una tarjeta de crédito. Y, es que la firma es lo único que se pone a mano en el ticket expedido por el ya reiterado datafono, firma que evidentemente el acusado sabía no correspondía al propietario de la tarjeta, porque como reconoció era perfectamente conocedor de estos extremos y aquéllas declaraciones prestadas en sede de instrucción han de ser enmarcadas en el marco de su derecho de defensa . El tipo penal no exige un dolo especial como se pretende por la recurrente. El acusado sabía que estaba impregnando una firma en un documento cuya titularidad no tenía, y al realizar esta acción se colmaban los elementos del tipo, tanto objetivos como subjetivos.
SEGUNDO. Recurso del Ministerio Fiscal .
Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia al considerar que no debió considerarse prescrita la falta de estafa cometida por el acusado, citando la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la prescripción, así como el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de 26 de octubre de 2010. Entiende que el delito de falsificación en documento mercantil se da en concurso medial con la falta de estafa, y, consecuentemente, no se puede aplicar la figura extintiva a la referida contravención penal.
La prescripción es una institución común a todo el ordenamiento jurídico. La nota esencial que caracteriza a esta institución en el ámbito del Derecho punitivo es la dejación o renuncia del Estado a la materialización del ius puniendi que le corresponde. La justificación constitucional de este instituto está en los principios de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena. Dicho en otras palabras, se busca el equilibrio entre la seguridad jurídica y el principio de justicia material. La prescripción es así una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde apreciar al Tribunal.
La jurisprudencia del TS vino manteniendo tradicionalmente el criterio de que cuando el objeto del procedimiento penal, esto es, lo que se persigue en el mismo, es calificado como delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponía estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta 'porque en definitiva, la declaración a posteriori de que un hecho no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza que lo realmente perseguido era un delito' ( SSTS de 10 de febrero de 1992 y 17 de octubre de 1997 ). Esta doctrina jurisprudencial ha sido sustancialmente modificada a partir del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda de 26 de octubre de 2010 que parte de la independencia entre el plano procesal y sustantivo y que trae causa de la importante STC 37/2010 según la cual 'el referido criterio interpretativo convierte en ilusorias las previsiones del art. 131.2 CP , que dispone que 'las faltas prescriben a los seis meses', y del art. 132 CP que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará 'desde que se haya cometido la infracción punible', y que la 'prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable'. Aunque no puede ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido por su enjuiciamiento'. El Acuerdo No Jurisdiccional supone una ruptura a la doctrina mantenida hasta ese momento, de forma que a partir de aquél se reconocen efectos prescriptivos relevantes a las paralizaciones intra procedimentales de más de seis meses.
Tanto las sentencias a las que nos hemos referido, como el Acuerdo No Jurisdiccional del TS de 26 de octubre de 2010 utilizan el término de delito lo que presupone la existencia de un sujeto activo que realiza una conducta típica y antijurídica, y un sujeto pasivo, siendo el proceso el instrumento en el que se va delimitando el objeto y que culmina con el dictado de la sentencia. Sabido es que en un procedimiento penal, la relación jurídica procesal puede estar formada por una o varias personas que aparecen como presuntamente responsables de una acción constitutiva de delito o falta, Lo que en modo alguno significa que la infracción penal sea única. De manera que habrá tantos delitos como acusados haya, los cuales a su vez, lo podrán ser por distintas infracciones penales. El hecho de que la responsabilidad penal se depure en un solo procedimiento, puede venir justificada, como en el presente caso, por la unidad temporal y espacial en la que se producen las conductas penalmente relevantes. Con ello, se quiere afirmar que el instituto de la prescripción actúa con relación a cada uno de los sujetos, de forma individual, y respecto de la infracción penal de la que se acusa. Mantener que para el cómputo de la prescripción se ha de tener en cuenta el delito más gravemente penado vulnera el principio de legalidad y el de seguridad jurídica.
Aplicando el razonamiento anterior, anunciamos ya que ha de estimarse el recurso interpuesto por el Ministerio público. Conviene recordar aquí parte del relato de hechos probados: ' Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 22 de mayo de 2010 sobre las 2:10 horas, utilizó en la discoteca NIRVANA sita en la calle Marina nº 18 de Barcelona, el DNI NUM000 y la tarjeta Visa Credit ambos a nombre de Jose Antonio , que había encontrado en la vía pública, para, con intención de obtener un ilícito beneficio económico, pagar dos consumiciones por importe de 10 euros, careciendo del consentimiento de Jose Antonio y simulando la firma de éste en el correspondiente ticket de compra'. De este relato fáctico se infiere que, además de simular la firma en documento mercantil, se produjo un detrimento patrimonial en el titular de la tarjeta por valor de diez euros. Al respecto el TS ha establecido que se esta ante un concurso de delitos y no de normas, pues para abarcar la ilicitud total de la conducta antijurídica del autor es preciso aplicar conjuntamente las diferentes normas penales: hubo primero una estafa y después (o simultáneamente) una falsedad documental. El Alto Tribunal afirma 'La jurisprudencia ha entendido de forma constante que solo la falsedad de documento privado queda absorbida por la estafa, dado el elemento exigido en el tipo subjetivo e aquel delito. No ocurre así cuando se trata de un documento mercantil, que no exige el ánimo de perjudicar a otro, en cuyo caso, se han calificado los hechos como un concurso medial entre falsedad documental y estafa...En el caso el recurrente estampaba una firma bajo una identidad supuesta de los tickets de compra emitidos a causa del uso de las tarjetas de crédito falsificadas, lo cual es una conducta típica según la descripción del artículo 390.1 y 3 del Código Penal . Tales documentos tienen el carácter de mercantiles, por lo que la falsedad cometida en ellos no puede quedar absorbida por la estafa cometida mediante su utilización, debiendo apreciarse la existencia de un concurso medial entre ambas infracciones. En este sentido entre otras la SSTS 889/2000, de 27 de mayo ; 451/2007, de 19 de julio ' ( STS 11156/2008 de 3 de marzo de 2009 ).
Es palmario que la jurisprudencia anterior es plenamente aplicable al caso enjuiciado estando así el delito de falsificación en documento mercantil en concurso real medial con la falta de estafa, y, consecuentemente, no puede considerarse que ésta contravención penal haya prescrito. Lo anterior implica volver a individualizar la pena, teniendo en cuenta, las normas contenidas en el artículo 77 del Código Penal , del que inmediatamente inferimos que es más beneficioso para el acusado la imposición de la pena por separado de cada una de estas infracciones penales. Esto permite, dejar en sus propios términos la condena por el delito de falsificación dado que, a la hora de la individualización de la pena se ha tenido en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas imponiéndose la de prisión de seis meses y multa de seis meses.
La falta de estafa prevista y penada en el artículo 623 CP puede ser castigada con la pena de 4 a 12 días de localización permanente o de uno a dos meses de multa. Teniendo en cuenta que, para la determinación de la pena en los casos de las faltas no hay sujeción a las reglas de individualización de los artículos 61 a 72 CP ( art. 638 CP ) y la escasa entidad de la cantidad defraudada, procede imponer por esta infracción la pena de MULTA DE UN MES a razón de CINCO EUROS DE CUOTA DIARIA, cuota idéntica a la impuesta para el delito de falsificación en documento mercantil. La escasa entidad de la cuota fijada no exige una actividad dirigida a la averiguación patrimonial del imputado, no habiéndose acreditada su situación de indigencia, supuestos para los cuales estaría reservada la cuantía de dos euros diarios, conforme al art. 50 CP .
TERCERO. No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso no procede la condena en costas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ACORDAMOS :
1º. DESESTIMAMOS el recurso de apelación contra la sentencia 467/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 199/2011 interpuesto por la Procuradora Dª ANTONIA GARCÍA GIRBES en la representación acreditada en los autos
1º. ESTIMAMOS el recurso del Ministerio Fiscal contra la sentencia l467/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 199/2011 y en consecuencia CONDENAMOS A Isidro como autor de un delito de falsificación en documento mercantil en concurso real medial con una falta de estafa con la concurrencia de la atenuante por dilaciones indebidas, imponiéndole las penas de :
a. Por el delito de falsedad en documento mercantil la a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas .
b. Por la falta de estafa a la pena de MULTA DE UN MES a razón de cinco euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas .
Asimismo condenamos a Isidro al pago de las costas procesales de la instancia.
3º. Declaramos de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las Partes informándoles que contra la misma NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Únase testimonio de la sentencia a los autos que deberán ser devueltos al Juzgado de lo Penal núm. 8 a los efectos oportunos, quedando la original en los Libros de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, la acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN DE SENTENCIA.La anterior sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente. Doy fe.
