Sentencia Penal Nº 781/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 781/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 35/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 781/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100692


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 35/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 231/13

APELANTE: Efrain , Genaro Y Gema

SENTENCIA Nº 781/2014

Ilmos. Sres:

Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª ELENA ITURMENDI ORTEGA

Barcelona, a treinta y uno de Julio de dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 35/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 231/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones y dos faltas de maltrato, en el que se dictó sentencia el día 3 de octubre de 2013. Ha sido parte apelante Efrain , Genaro y Gema y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Que Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales y Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:40 horas del día 22 de Julio de 2012, se encontraban en el interior del Bar Saxo sito en la localidad de Hospitalet de Llobregat, lugar en cuyo interior tuvieron un enfrentamiento verbal Efrain , pareja sentimental de Gema desde hace 4 años, y Genaro .

Una vez que Genaro abandonó el local, Gema salió tras el pidiéndole explicaciones encontrándose Efrain detrás, procediendo Genaro a sacar la correa del cinturón, lanzando correazos para que no se aceraran al mismo y cuando se encontraba a la altura de la calle Escuadres con Joan Maragall, Gema y Efrain se abalanzaron sobre Genaro con la intención de quebrantar la integridad física del mismo, procediendo de común acuerdo, ya que mientras Efrain cogía del cuello a Genaro , Gema le propinaba golpes en la cara, causándole un corte en el labio, mientras Genaro le lanzaba golpes a Gema y a Efrain con el mismo ánimo de atentar contra su integridad física de los mismos.

Como consecuencia de estos hechos, Gema tuvo un dolor abdominal sin que le restaran lesiones.

Como consecuencia de la agresión, Genaro sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara lateral del tórax izquierdo y herida de un centímetro en el labio superior izquierdo , que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura de heridas, tardando 7 días en curar ninguno de los cuales estuvo incapacitado, quedando como secuelas, una cicatriz pequeña en la región nasogeniano derecha de 0,7 cm por 0,1 cm que constituye un perjuicio estético leve valorado en tres puntos.

Genaro reclama por las lesiones.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Gema como autora responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena , así como a que indemnice a Genaro , conjunta y solidariamente con Efrain en la cantidad de mil quince Euros con noventa y nueve céntimos (1.015,99E) mas los intereses del art. 576 del CP y costas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Efrain como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena , así como a que indemnice a Genaro , conjunta y solidariamente con Gema en la cantidad de mil quince Euros con noventa y nueve céntimos (1.015,99E) mas los intereses del art. 576 del CP y costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Genaro como autor de DOS FALTAS DE MALTRATO DE OBRA prevista y penadas en el art. 617.2 del CP , a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 7 Euros por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiario en caso de impago y al abono de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Efrain alegando como motivo de impugnación infracción de precepto constitucional e infracción de ley. La representación procesal de Gema impugna la sentencia alegando indebida aplicación del art. 147.1 del CP , y alternativamente falta de aplicación de la eximente del art. 20.4 del CP . Por último, la representación procesal de Genaro alega vulneración del principio acusatorio, del principio de presunción de inocencia, del art. 638 del CP y falta de motivación respecto a la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Recurso de Efrain .

Como primer motivo de impugnación alega el recurrente la vulneración del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia. Reprocha a la Juzgadora el haber otorgado plena credibilidad a la declaración del acusado Genaro en detrimento de los acusados Gema y Efrain .

Frene a ello cabe señalar que la valoración de la credibilidad de las declaraciones de las diferentes partes que intervinieron en el plenario corresponde a la Juzgadora de Instancia en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.

En efecto, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el recurrente no aporta ninguna causa que acredite que la Juzgadora haya incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, por lo que debe respetarse la misma.

La Juzgadora motiva el por qué otorga credibilidad a una parte y no a la otra, contando con prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado sobre las que la Juzgadora ha formado su convicción condenatoria.

TERCERO.-Como segundo motivo de impugnación alega infracción de ley por no aplicación de la eximente de legítima defensa, pues concurren todos los requisitos necesarios para su apreciación.

La Juzgadora a quo analiza dicha cuestión y concluye que no procede aplicar la citada eximente. La Sala coincide con dicha apreciación.

El Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 30 de marzo de 1993 , entre otras, que los dos soportes sobre los que se asienta la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad, son, la agresión ilegítima y la 'necessitas defensionis'. De dichos requisitos, el primero -agresión ilegítima-, constituye el elemento básico o capital generador de toda legítima defensa, completa o incompleta, según unánime criterio de la doctrina científica y la jurisprudencia (S. 24 de Junio de 1988). La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 1987 establece como requisitos de la legítima defensa los siguientes: a).- Presencia de una agresión ilegítima, como sinónimo de acometimiento o acto de fuerza que atenta contra la persona o derechos, que surge desde el momento en que se ponga de relieve la conducta reveladora del deseo agresivo, y que es susceptible de apreciarse incluso en la agresión punitiva, siempre que por parte de la persona que se defiende crea racionalmente en la inminencia del ataque, teniendo operatividad este requisito tanto en la eximente completa como incompleta, pues sin él no se origina la posibilidad de apreciar sus efectos en la medición de la responsabilidad penal; b).- Que se capte la 'necesitas defensionis' y el ánimo de defensa, en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado de este carácter de necesidad, y, c).- Que por parte del que se defiende no haya provocado el ataque agresivo.

En cuanto a la riña mutuamente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no puede hablarse de legítima defensa, ni completa, ni incompleta, porque en estos casos ambos contendientes son agresores bilaterales uno de otro y las consecuencias que de ellas se derivan son producto de tales agresiones del contrario; la conclusión natural es la ausencia de agresión ilegítima, razón y fundamento de la circunstancia, que pierde así su condición actual e inminente, convirtiendo a los contendientes en atacantes y agresor de su contrario, y no sólo en defensa de la actitud del otro ( STS 20 de marzo de 1985 ). No obstante la anterior doctrina el propio Tribunal mantiene que debe indagarse sobre la génesis de la pelea y lo que ocurrió antes de que ésta se trabajara, ya que si se renuncia a esa indagación puede suceder: a).- que, la situación de quien fue injustamente agredido y repele ese ataque, originándose, de ese modo, una riña, se confunda con ésta, privando al que, en realidad, se está defendiendo de una ilegítima agresión -en tanto en cuanto pueda lesionar o matar al atacante- de la aplicación de la eximente completa o incompleta, definida en el nº 4 del art. 8 del Código Penal ; b).- que, el que acepta la reyerta o pelea porque ha sido retado o desafiado en público o porque se le ha incitado, excitado u hostigado, con acciones, palabras, gestos o ademanes, despertando en él, la inmanente agresividad del ser humano, no pueda invocar la atenuante de provocación pese a que, por su parte, no hubo el menor asomo ni deseo de entablar esa pelea y que no pudo evitar so pena de pasar, ante los circunstantes, como cobarde y pusilánime; y, c).- que, alguno de los contendientes, acepte la riña no por simple afán belicoso, o porque haya sido determinado a ello por estímulos anteriores a la pelea, graves, justos, externos, procedentes del adversario y que, en el común de las gentes o en la generalidad de los hombres, hubieran producido emoción o pasión esténicas, de las que nublan, obnubilan o ofuscan el entendimiento y debilitan el autocontrol o los frenos inhibitorios de quien se halla bajo su influjo, y a pesar de ello, no pueda eficazmente pretender la atenuación definida por la citada circunstancia porque, como ya se ha dicho antes, el Tribunal que ha de juzgar, no atienda ni fije la atención más que en la riña, desdeñando inquirir el origen de ella así como las motivaciones que puedan haber conducido, a los contendientes, a entablarla ( STS 7 de mayo de 1984 ).

En base a lo anterior procede entrar en la génesis de la pelea para concluir, como también hace la Juez a quo, que hubo un enfrentamiento previo entre las partes y todos aceptaron su participación en la pelea. Por ello no procede aplicar la eximente interesada al no concurrir los requisitos necesarios para ello.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Recurso de Genaro .

Alega el recurrente vulneración del principio acusatorio, exponiendo que el Sr. Genaro venía acusado de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP . En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el acusado y la acusación particular ejercitada por Gema modificó sus conclusiones solicitando la condena del acusado por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , mientras que por Efrain no solicitó condena contra el acusado. No obstante, la Juzgadora lo condena por dos faltas de maltrato de obra, una respecto a Gema y otra respecto a Efrain , por lo que se ha vulnerado el principio acusatorio respecto a esta última falta.

Examinada la causa se comprueba que en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal y la representación de Gema , en su escrito de conclusiones provisionales, formularon acusación contra Genaro por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP . En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se especifica que el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra Genaro , mientras que la defensa de Gema acusó a Genaro de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , adhiriéndose a los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación en cuanto a la actuación de Genaro .

Por tanto, Genaro sólo ha sido acusado por agredir a Gema , agresión que la Juzgadora a quo califica de falta. Por ello tiene razón el recurrente cuando señala que no se ha formulado acusación por agredir a Efrain .

Se ha infringido pues el principio acusatorio, por lo que el motivo debe ser estimado.

QUINTO.-El segundo motivo de impugnación alegado es infracción del principio de presunción de inocencia. Afirma que los correazos que el acusado lanzó fueron para defenderse de la agresión que estaba sufriendo, sin que ninguno de ellos llegara a impactar en los otros acusados. La acción del acusado fue observada por el testigo Sebastián .

El motivo no puede prosperar pues tal como se ha hecho referencia en el fundamento jurídico tercero, nos encontramos ante una riña aceptada por todas las partes, por lo que no puede hablarse de la existencia de ánimo de defensa, siendo irrelevante, a las efectos del art. 617.2 del CP , que no se hayan causado lesiones.

SEXTO.-Como tercer motivo de impugnación se denuncia vulneración del art. 638 del CP , pues se impone al acusado mayor pena que al resto de acusados, procediendo imponer, tal como se ha hecho con los mismos la pena mínima prevista en la Ley.

No se acierta a comprender el motivo de recurso ya que Gema y Efrain han sido condenados por un delito de lesiones, mientras que el recurrente lo ha sido por falta, por lo que las penas no resultan comparables, pues a los primeros se les ha impuesto la pena de prisión y al recurrente la de multa. Además, el art. 638 del CP establece que en la aplicación de las penas en los supuestos de faltas, los Jueces y Tribunales, procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del CP .

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.-El último motivo de impugnación alegado es falta de motivación de la sentencia respecto a la responsabilidad civil, pues la Juzgadora establece una indemnización de 1.105,99 euros en favor del recurrente sin motivar de dónde obtiene esa cantidad. La representación del Sr. Genaro había solicitado la suma de 213,22 euros por los 7 días de baja y 2.417,97 euros por las secuelas, lo que hace un total de 2.631,19 euros, todo ello en aplicación del Baremo de Accidentes de Tráfico de 2012.

El recurrente resultó con lesiones que tardaron en curar 7 días no impeditivos, por lo que teniendo en cuenta que el Baremo del 2012, cuya aplicación no resulta imperativa por tratarse de hechos dolosos, la indemnización por este concepto alcanzaría los 213,22 euros. Como secuelas consta en el informe médico forense una pequeña cicatriz en la región nasogeniano derecha de 0,7 cm por 0,1 cm, que constituye un perjuicio estético leve valorado en tres puntos. De acuerdo con el anterior baremo y teniendo en cuenta que el recurrente cuenta con 32 años de edad, le correspondería una indemnización de 805,99 euros por cada punto, lo que hace un total de 2.417,97 euros. Por tanto tiene razón el recurrente por cuanto resulta ilógico y contrario al sentido común que unas lesiones dolosas sean indemnizadas con una cantidad inferior que las lesiones imprudentes. En todo caso parece que la Juzgadora ha incurrido en un simple error de cálculo, ya que indemniza las secuelas en la suma de 805,99 euros, es decir en la cantidad en que se indemniza cada punto, sin multiplicar dicha cantidad por los tres puntos en que ha sido valorada la secuela.

El motivo se estima.

OCTAVO.- Recurso de Gema .-

Alega la recurrente indebida aplicación del art. 147.1 del CP . Reprocha que la Juzgadora haya otorgado credibilidad a la versión del Sr. Genaro cuando todos han cambiado su declaración, pues en un primer momento afirmaron la existencia de una relación entre los acusados Genaro y la acusada Gema , para después negarla. En realidad se está alegando error en la valoración de la prueba en lo referente a la forma en que ocurrieron los hechos. Dicho motivo ya ha sido resuelto al examinar el recurso del acusado Sr. Efrain , por lo que debe darse por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico segundo.

NOVENO.-Alternativamente la recurrente solicitó la aplicación de la eximente de legítima defensa. La no concurrencia de la eximente de legítima defensa en ninguno de los acusados ya ha sido expuesta en los anteriores fundamentos jurídicos, por lo que nuevamente deben darse por reproducidos. Nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada que excluye la aplicación de la citada eximente.

DÉCIMO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Efrain y Gema , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Genaro , contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 231/2013, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver al acusado Genaro de una de las dos faltas de lesiones por las que ha sido condenado, mantenido la condena por la otra falta. Asimismo, los acusados Gema y Efrain indemnizarán, conjunta y solidariamente a Genaro , en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (2631,19 €). CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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