Sentencia Penal Nº 781/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 781/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 21/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 781/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100694


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 21/15-G APPEN

Procedimiento Abreviado n.º 465/12

Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona

SENTENCIA Nº 781/2015

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D. ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a once de noviembre de dos mil quince.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 21/15 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 465/12 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona, por delitos de lesiones y de malos tratos en el ámbito familiar, contra Baltasar y Carolina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por aquellos y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2014 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Carolina , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, con la accesoria legal de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio y a su lugar de trabajo a menos de 1.000 metros de Baltasar , así como a comunicarse con él por cualquier medio escrito u hablado por el período de 2 años y 6 meses. Igualmente deberá asumir el pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Baltasar , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, con la accesoria legal de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio y a su lugar de trabajo a menos de 1.000 metros de Carolina , así como a comunicarse con ella por cualquier medio escrito u hablado, por el período de 2 años y 6 meses. Igualmente deberá asumir el pago de la mitad de las costas procesales causadas, excluyéndose expresamente las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Baltasar , Carolina y el Ministerio Fiscal con apoyo en los argumentos que constan en los respectivos escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que Don Baltasar y la señora Carolina , mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo expareja sentimental, sobre las 6.30 horas del día 31 de agosto del 2011, hallándose en el interior del bar Mijares sito en la calle Pedro IV nº 103 de la localidad de Barcelona, empezaron a discutir por motivos económicos, y con el propósito de menoscabarse mutuamente la integridad física, el señor Baltasar le propinó a la señora Carolina dos puñetazos en la mano, y otro en la mejilla y en la boca, mientras la señora Carolina , actuando con el mismo ánimo de lesionar, arañó al señor Baltasar en el antebrazo.

Como resultado de tal acción el señor Baltasar sufrió lesiones consistentes en herida superficial en antebrazo, precisando para su curación de siete días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales y que curaron en una primera asistencia facultativa. La víctima reclama indemnización por estos hechos.

Como resultado de tal acción la señora Carolina sufrió lesiones consistentes en contusión facial con sangrado e inflamación del labio superior, contusión en dorso de la mano izquierda con inflamación importante de plantas blandas, zona de segundo metacarpiano, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en farmacoterapia (analgésicos y antiinflamatorios) y tardando en curar 30 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales y restando como secuela una algia en el segundo metacarpiano. La víctima reclama indemnización por estos hechos.'


Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Si bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- Se ha presentado recurso tanto por la representación de Carolina como por la de Baltasar , la primera en su doble calidad de acusadora particular/acusada y el segundo, exclusivamente en su calidad de acusado. Asimismo, recurre la sentencia el Ministerio Fiscal en lo relativo al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

Tanto Carolina como Baltasar impugnan la sentencia de primera instancia en lo relativo a su respectiva condena como autores de sendos delitos de lesiones, invocando en ambos casos error en la valoración de la prueba, pretendiendo cada uno de ellos que se acoja en exclusiva su versión de los hechos y, en consecuencia, se acuerde su libre absolución manteniendo la condena del contrario.

Ambos recursos, en cuanto a este motivo, deben ser desestimados, puesto que lo que pretenden los recurrentes en cada caso es sustituir el criterio imparcial del Juzgador de instancia obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensiones que no pueden ser acogidas en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada solo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto.

Así, ha quedado plenamente acreditado que ambos implicados mantuvieron una discusión por motivos económicos en el curso de la cual llegaron a las manos, resultando los dos con lesiones, las cuales se describen en los respectivos informes médico-forenses.

La realidad de las lesiones y que fueron causadas en el incidente que se enjuicia se desprende no solo de que dos de ellas -la del labio de la Sra. Carolina y la del brazo del Sr. Baltasar - fueron observadas inmediatamente después de los hechos por los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar a requerimiento de la primera y de que, asimismo, se recogen en los partes médicos de urgencias elaborados apenas unas horas después (vid. folios 30 y 31); sino también de que, en el caso de la lesión en la mano izquierda de la Sra. Carolina , aunque los agentes de los Mossos d'Esquadra no pudieron apreciarla en su intervención, el agente con TIP n.º NUM000 manifestó en el juicio oral que la mujer ya dijo en un primer momento que había sido golpeada por su ex pareja en la mano, y, de hecho, en el parte médico de urgencias citado consta que Carolina presentaba inflamación en mano izquierda con hematoma discreto.

Lo que no se ha podido probar, ante las versiones contradictorias de los acusados, es el concreto desarrollo de los hechos y, en particular, cómo se inició la mutua agresión, quién llevó la iniciativa y si alguno de ellos, como ambos pretenden, se limitó a repeler una agresión previa, lo que llevaría a la aplicación en su favor de la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal y, por tanto, a su libre absolución.

Sobre esta base, como se ha adelantado, no cabe sino el rechazo tanto del recurso de Baltasar como del primer motivo de apelación formulado por Carolina , ya que el principio constitucional de presunción de inocencia en el que también pretenden ampararse los recurrentes no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes, por cuanto la concurrencia y prueba de las mismas no corresponde a la acusación sino a la defensa que la alega ( SSTS 21-1-2002 , 20-5-2003 , 12-5-2010 , 2-11-11 , entre otras), de manera que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 493/2005, de 2 de abril , 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia'; en consecuencia, de existir dudas sobre la concurrencia de una circunstancia eximente, éstas tampoco se traducen en su estimación por aplicación del principio in dubio pro reo.

TERCERO.- No obstante lo anterior, dada la voluntad impugnativa manifestada por ambos apelantes y atendido el principio de legalidad, procede revocar la sentencia apelada en cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Y es que, como se ha dicho, lo que se produjo entre los dos acusados fue una discusión por motivos económicos en el curso de la cual ambos implicados se agredieron mutuamente. Por tanto, de los hechos no se desprende una situación de desigualdad entre la pareja, ni de sometimiento o dominación de uno respecto del otro, no resultando de aplicación ni el art. 153.2 del Código Penal ni el art. 148.4 del Código Penal , sino, en su lugar, el art. 617.2 y el art. 147, respectivamente, del mismo texto legal en la redacción dada en la fecha de comisión de los hechos.

Y es que, como se ha declarado reiteradamente por este tribunal, para que los tipos penales agravados por los que han sido condenados los acusados sean aplicables es necesario que la agresión sea reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima, lo que no acontece en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja o ex pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación en el episodio enjuiciado, trasladando así la ubicación de la conducta a otros lugares de nuestro texto punitivo.

Cabe añadir, a pesar de que por lo que se acaba de decir no tiene eficacia práctica, que la calificación jurídica de la sentencia de los hechos cometidos por Baltasar como un delito de los arts. 147.2 y 148.4 del Código Penal resultaba en todo caso errónea, puesto que, si se aplica el apartado 2 del art. 147, no cabe la aplicación del art. 148, que contempla circunstancias específicas de agravación únicamente en los supuestos de 'las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior'. Es decir, respecto de Baltasar , por aplicación del principio de legalidad, en todo caso debería ser revocada parcialmente la sentencia en el sentido de condenarle como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y, además, suprimir la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que no está prevista en dicho precepto ni tampoco en el art. 148 del Código Penal .

En cuanto a las penas que corresponde imponer a cada acusado, se considera adecuada la de un mes multa con una cuota diaria de seis euros para Carolina y la de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Baltasar . En ambos casos con las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas en la sentencia impugnada, pero con una duración de seis meses en el caso de la falta de lesiones y de un año y tres meses en el delito de lesiones.

CUARTO.- En cuanto a la distancia del alejamiento en las penas accesorias, por la representación de Carolina se solicita en el recurso presentado que se reduzca a 100 metros, atendida que la distancia entre el lugar de trabajo del Sr. Baltasar - Bar Mijares, sito en la calle Pere IV n.º 103- y el domicilio de la Sra. Carolina - CALLE000 n.º NUM001 - es inferior a la de 1.000 metros fijada en la sentencia impugnada.

A pesar de que se formuló dicha petición en conclusiones definitivas, en la sentencia recurrida nada se argumenta sobre por qué se fija en 1.000 metros la distancia de la pena de prohibición de acercamiento impuesta a los acusados, omisión que es de mayor gravedad si se atiende a que, como se dice por la recurrente, la distancia entre su domicilio y el lugar de trabajo del Sr. Baltasar es muy inferior a 1.000 metros.

En consecuencia, procede la estimación de este motivo de apelación, reduciendo la distancia de las penas de prohibición de acercamiento impuestas a ambos acusados a 100 metros.

QUINTO.- Por último, por la representación de Carolina se recurre la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, solicitando que se condene a Baltasar a indemnizar a aquélla por las lesiones y secuela en las sumas solicitadas en sus conclusiones definitivas.

Asimismo, recurre el Ministerio Fiscal este apartado de la sentencia, entendiendo que procede la condena de los acusados a la responsabilidad civil derivada de su ilícita actuación, de conformidad con lo solicitado en su escrito de conclusiones definitivas.

Procede acoger también estos motivos de apelación, puesto que el hecho de que ambos acusados se causaran lesiones mutuas no lleva a que no deban indemnizar las lesiones causadas al contrario, sino que la indemnización debe fijarse en cada caso según el concreto resultado producido y, posteriormente, en su caso, compensarse dichas sumas en ejecución de sentencia.

Así, Carolina deberá indemnizar a Baltasar en 210 euros, a razón de 30 euros por cada uno de los siete días de lesión no impeditivos. Y Baltasar a su vez deberá indemnizar a Carolina en 920 euros, a razón de 30 euros por cada día no impeditivo y 50 euros por el día con impedimento para sus ocupaciones habituales.

Asimismo, Baltasar debe indemnizar a Carolina por el concepto de secuelas en la suma de 1.000 euros, considerándose excesiva la solicitada por las acusaciones atendido que, según el dictamen médico forense, el dolor residual en segundo metacarpiano de la mano izquierda en que consiste la secuela no es definitivo, sino que tenderá a desaparecer a medio o largo plazo.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcialde los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Carolina y Baltasar y con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 465/12, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmenteaquélla en el siguiente sentido:

1º) condenar a Carolina , como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a las penas de un mes multa con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y prohibición de aproximarse a Baltasar , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 100 (cien) metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el plazo, en ambos casos, de seis meses, y a que indemnice a Baltasar en la suma de 210 euros; y

2º) condenar a Baltasar , como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a las penas de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Carolina , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 100 (cien) metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo, en ambos casos, de un año y tres meses y a que indemnice a Carolina en la suma de 1.920 euros.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 12 de noviembre de 2015 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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