Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 781/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1760/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 781/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100769
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0033539
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1760/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 302/2015
Apelante: D. /Dña. Plácido
Procurador D. /Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Letrado D. /Dña. MARIA CONSUELO MENDIZABAL GABRIEL
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 781/2015
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el Juicio Oral nº 302/2015, se dictó Sentencia el día 10-09-2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- El acusado Plácido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, a sabiendas de la existencia del Auto de fecha 10 de junio de 2015, dictado por el juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid en las DP 2883/2015, por el que se le impuso la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de sus padres, Carlos Francisco e Irene , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, así como a comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo que dure la tramitación del procedimiento, Auto que se le notificó el mismo día que se dictó, sobre las 23:25 horas del día 10-06-2015 fue a casa de sus padres, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 .
El acusado, de nuevo, acudió al citado domicilio el día 20-06-2015 sobre las 15:00 horas entrando, este día, en casa de sus padres. Detenido el acusado, por este último hecho, en fecha de 20-06-2015, se acordó su prisión provisional el día 21-06-2015, situación en la que ha permanecido por la presente causa hasta el día 04-09-2015.
El acusado en el momento de cometer los hechos tenía deteriorada su facultad volitiva debido al padecimiento de opioides y síndrome de dependencia a cocaína'.
En el FALLO de la Sentencia se establece: 'CONDENO a Plácido , como autor de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELA, concurriendo eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 con relación al art. 20.2 del Código Penal , a la pena de 5 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas del procedimiento. Asimismo se impone la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en el sometimiento a control judicial mediante la obligación de seguir tratamiento externo adecuado a la dolencia que padece y durante un período de 1 año'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª . Beatriz de la Mera González, en nombre y representación de D. Plácido se presentó en fecha de 01-10-2015, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 05-10-2015, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal, en escrito presentado en fecha de 05-11-2015, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 10- 11-2015, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 20-11-2015, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 30 de noviembre del mismo año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Plácido basa su recurso, como motivo único en el error en la apreciación de la prueba y aplicación de la ley. Considera, en síntesis, que la capacidad tanto intelectiva como volitiva de su representado, se encuentra predeterminada hacia la consecución de droga, por lo que sería de obligada aplicación la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal , pues al tiempo de estos hechos presentaba dependencia severa e importante a las sustancias estupefacientes de muchos años de evolución y que ha creado un severo deterioro psicoorgánico, citando en apoyo de sus argumentos diversa jurisprudencia. Asimismo entiende que el día en que fue puesto en libertad, no fue consciente de haber sido notificado de la prohibición de aproximarse, debido a su estado de salud y a su adicción a las drogas en ningún momento se enteró al firmar la notificación; no estando, por acreditado el dolo que forma parte integrante de dicho delito.
SEGUNDO.-En primer lugar y con carácter previo conviene detenerse en el examen de dicho delito. El delito de quebrantamiento de condena (o medida cautelar) se encuentra contemplado, bien, como formando parte de los subtipos agravados de los delitos de lesiones o maltrato ocasional ( art. 153.3 del Código Penal) de amenazas ( 171.5 párrafo 2º del Código Penal) y de coacciones en el ámbito familiar ( 172.2 párrafo 3º del Código Penal ), bien, como delito autónomo en el art. 468.2 del Código Penal que, en su redacción dada por la L.O 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2', incluyéndose entre las penas comprendidas en el art. 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, la cual 'impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio', y la de 'comunicarse con la víctima'y entre el círculo de personas contempladas en el art. 173.2 del mismo texto legal sustantivo, se menciona a los 'ascendientes', precisándose por un reputado comentarista del Código Penal (GOMEZ TOMILLO) que 'por quebrantar, se entiende violar una obligación; en este caso el cumplimiento de la sentencia que impone pena o medida de seguridad, o la resolución judicial que acuerda una medida cautelar (extensivamente incluso precautelar), en definitiva una privación o restricción de derechos'; tratándose de un tipo penal que 'tutela un doble bien jurídico: a) la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y b) el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP'( SAP Tarragona 2ª, 07-03-2005 ), requiriendo para su concurrencia 'los siguientes elementos: 1) la existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado, 2) el conocimiento de la medida por aquél, y 3) inobservancia o incumplimiento consciente y voluntario de la medida'( SAP Vizcaya 1ª, 15-07-2005 ). Requisitos comunes al quebrantamiento tanto de la pena como de la medida cautelar sintetizados por la doctrina (JAVATO MARTIN) a partir del examen de la jurisprudencia menor ( SSAP de Madrid 27ª 15-10-2007 , de Barcelona 20ª 06-11-2007 y 27-03-2006 , entre otras) son: A) La resolución judicial que acuerde el alejamiento, bien como medida cautelar, bien como pena, B) Firmeza de la resolución (en caso de pena no de medida cautelar), C) Notificación fehaciente de ésta al obligado, con apercibimiento de que incurre en responsabilidad penal en caso de incumplimiento de la obligación fijada y requerimiento de abstenerse de realizar la conducta prohibida, D) La conducta objetiva de quebrantamiento, esto es la vulneración de la prohibición, acercándose a la víctima a la distancia no permitida por la resolución judicial (comunicándose con ella en caso de prohibición de comunicación, E) Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)'( SAP Madrid 27ª 15-10-2007), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-02-2007), no teniendo por tanto el delito del art. 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 08-04-2008 ), sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 08-05-2006 y SAP Jaén 21-03-2006 ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho ( SAP Murcia 23-07-2007 ). Entendiéndose por dolo, siguiendo a la doctrina 'la decisión consciente del autor a favor del acontecer descripto en el tipo objetivo'(FRISTER), que en el presente delito 'debe comprender la voluntad de quebrantar la pena'(GONZALEZ RUS).
TERCERO.-Entrando ya a conocer del concreto motivo de los dos recursos, que se circunscriben al error en la apreciación de la prueba, como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que - a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el Juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el Juicio Oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-01-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 05-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, la Juzgadora de instancia pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación -y de las que no dispone este Tribunal 'ad quem'- la declaración del acusado D. Plácido , que en el visionado y audición de la grabación del juicio, declaró que 'el [juzgado] 42 le dio la libertad, la medida de alejamiento se la puso el [juzgado] 49', que 'no sabía que no podía acercarse al domicilio de sus padres, no le fue notificado eso', que fue 'el [juzgado] 49 le dijo que hasta el día del juicio era la medida cautelar', reconociendo, después, que fue al domicilio de sus padres los días 10 y 20 de junio, y que fue 'a coger unas pastillas, que tiene una enfermedad crónica y las llaves de un apartamento', y, tras serle exhibida la notificación del auto de fecha 10-06-2015 -en el que se le imponía la medida cautelar de alejamiento- del Juzgado de Instrucción nº 42 (folio 166), reconoció su firma, no pudiendo soslayarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el 'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria ), ya sea de modo absoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO o relativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que en caso de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) tipificado en los arts. 458 y 460 del Código Penal . Los testigos que depusieron en autos, concretamente el Policía Nacional nº NUM002 y el Policía Nacional nº NUM003 , acreditaron la presencia del acusado en el domicilio de los padres del mismo sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, el primero declaró que, tras hacer una requisa en el edificio 'le encontraron en la planta superior', y el segundo agente le vio en el domicilio 'encarado con su padre', concurriendo el dolo en la conducta del acusado, que conocía -por habérsele notificado la resolución que le imponía dicha medida cautelar- la prohibición de aproximarse al domicilio de sus padres, pese a lo cual se dirigió al mismo en dos ocasiones. En cuanto a la circunstancia eximente del art. 20.2º del Código Penal , la jurisprudencia exige para su apreciación los siguientes requisitos: 1º) que el sujeto, en el momento de cometer el hecho, sufra una 'intoxicación plena'por consumo de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ( SSTS 12-03-224 , 04-03-2005 y 29-12-2005 ), habiéndose definido en la doctrina la intoxicación plena como 'aquélla en la que se alcanzan los máximos efectos que potencialmente tenga una sustancia determinada. O bien, aquel estado en el que se da una profunda alteración de la conciencia, con desorientación témporo-espacial grave, de la percepción, etc., y amnesia posterior'(CARRASCO y MAZA), 2º) que, de modo alternativo, el sujeto actúe bajo la 'influencia de un síndrome de abstinencia', entendido como 'estado de excitación y angustia o ansiedad extrema en el que el sujeto trata de alcanzar compulsivamente la obtención de una dosis que le permite recobrar el estado de bienestar'( SSTS 15-11-2002 , 20-06-2002 y 19-01- 2005), 3º) que la intoxicación impida al sujeto 'comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', lo que implica la exigencia de que concurra, en primer lugar, la 'causa biopatológica (estado de intoxicación derivado de la previa ingestión o consumo de drogas, estupefacientes o fruto del síndrome de abstinencia)', y, en segundo lugar, el 'efecto jurídico o psicológico (carencia de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión)'( SSTS 11-03-1999 , 29-09-2003 , 18-12-2004 06-06-2006 y 03-06-2009 ), y 4º) que el estado de intoxicación 'no haya sido buscado con el propósito de delinquir o que hubiera previsto o podido prever su comisión', requisito que introduce la denominada 'actio libera in causa'( SSTS 21-04-2004 y 13-05- 2004); incumbiendo su probanza conforme al 'onus probandi'a la parte que invocó la expresada circunstancia eximente de responsabilidad criminal. En el presente caso Dª . Martina (trabajadora social) y Dª . Rosalia (psicóloga), se ratificaron en su informe de fecha 14-08-2015 (folios 238 al 240), solicitado como prueba 'documental' por la Letrada de la Defensa -en su escrito de conclusiones provisionales- en el que se refleja como diagnóstico del acusado: 'Síndrome de dependencia de opioides. Síndrome de dependencia de cocaína', indicando, en dicho informe que los síndromes de dependencia 'se caracterizan por un deseo intenso de consumo; disminución de la capacidad para controlar el consumo; síntomas de abstinencia propios de cada sustancia: la presencia de tolerancia definida como el aumento progresivo de la dosis con el fin de conseguir los mismos efectos que originalmente producían dosis más bajas: abandono progresivo de otras fuentes de placer y aumento del tiempo necesario para obtener o ingerir la sustancia o para recuperarse de sus efectos y persistencia en el consumo a pesar de sus consecuencias perjudiciales', reseñando en sus conclusiones que 'el discurso del informado a lo largo de la exploración es impreciso y confuso, dificultando la obtención de datos. Se aprecia en el informado cierta deseabilidad social'(folios 239 y 240), precisando en el plenario que 'en general (las facultades intelectivas) se mantienen conservadas', incidiendo, sobre todo, en que tal dependencia a las sustancias mencionadas, afecta a sus capacidades volitivas, en concreto a 'sus relaciones personales, familiares y su propia integridad'. La Juzgadora de instancia examinó, de forma pormenorizada, en la sentencia, dicha prueba documental y las aclaraciones dadas -a través de videoconferencia- por la psicóloga y por la trabajadora social, considerando, acertadamente, que debía apreciarse la eximente incompleta, pero no la completa, por no estar acreditados los requisitos exigidos para la aplicación de esta última, que anteriormente han quedado enunciados. De todo lo que antecede, y concurriendo el dolo del sujeto activo, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la Juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el tipo penal del art. 468.2 y 74 (delito continuado) del Código Penal , con la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en el mismo, proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim .), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la Juzgadora 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER). Así pues no hubo error en la apreciación o valoración de la prueba, ni en la aplicación de la Ley, debiendo, en consecuencia, mantenerse en su integridad la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª . Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Plácido , contra la Sentencia de fecha 10-09-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el Juicio Oral nº 302/2015 , la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.

