Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 781/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1450/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 781/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100725
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16642
Núm. Roj: SAP M 16642:2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0200094
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1450/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 263/2014
Apelante: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D. /Dña. Carlos Antonio y D. /Dña. Luis Pablo
Procurador D. /Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN y Procurador D. /Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Letrado D. /Dña. SANTIAGO PEREA SERRANO y Letrado D. /Dña. MIGUEL DIAZ VELASCO
SENTENCIA Nº 781/2016
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
D JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de 2016
VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA1450/2016, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y Carlos Antonio y Luis Pablo , por medio de sus respectivas representaciones procesales, impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.- Benjamín - nacido en Albania, con pasaporte NUM000 , en situación de estancia regular en España, mayor de edad y sin antecedes penales-, Carlos Antonio , con NIE nº NUM001 , nacido en Albania, en situación de estancia regular en España, mayor de edad y sin antecedes penales- Luis Pablo -con tarjeta de identificación de Albania NUM002 , en situación de estancia irregular en España, mayor de edad y sin antecedes penales-, sobre las 2:30 horas del 3 de mayo de 2012, circundaban por la localidad de Valdemoro a bordo del vehículo marca Land Rover modelo Grand Cherokee, matrícula .... XCL , propiedad de la muer de Benjamín y que conducía Luis Pablo a una velocidad excesiva, por lo que fue requerido paro agentes de la Guardia Civil para que detuviera la marcha, haciéndoles las correspondientes señales acústicas y luminosas desde le vehículo policial. Sin embargo, Luis Pablo hizo caso omiso a tal requerimiento, incrementado la velocidad y se fue por la Avenida de Madrid de dicha localidad, por lo que los agentes tuvieron que iniciar la persecución del turismo, que, pro breves instantes, realizó movimientos de 'zig-zag' e invadió el carril contrario al de su marcha, hasta que el mencionado Land Rover , al girar a la izquierda en el cruce de la Venida de Madrid con la calle Antonio Van de Pere, se subió por la acera y colisión contra el muro perimetral del Colegio de Guardias Jóvenes de Valdemoro, al que causaron daños, tasados pericialmente en 459,80 euros.
Cuando los agentes de la Guardia Civil que perseguían el vehículo se acercaron a éste a fin de identificar a sus ocupantes, encontraron, delate del turismo, una pistola marca 'FEG', del calibre 7,65 mm Browning, con número de identifiación NUM003 , con cuatro cartuchos en su interior y en correcto estado de funcionamiento.
Ninguno de los acusados tiene la licencia o permiso necesario para la tenencia de este tipo de arma de fuego.
Luis Pablo no ha aportado hasta la fecha documentación alguna que le permita permanecer en España y tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'ABSOLVER a Benjamín , Indalecio , Carlos Antonio y Luis Pablo de toda responsabilidad criminal por los hechos obejto de acusación, declarando de oficio del pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso del Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Carlos Antonio y de Luis Pablo , se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n1 3 de Getafe en lo relativo a la absolución por el delito de resistencia por entender que el relato de hechos probados que efectúa la sentencia debe conducir a una condena por el delito del art. 556 del C.P . y que la referida absolución se debe a una errónea interpretación jurídica del concepto de desobediencia grave reconduciendo la delimitación de la desobediencia grave y leve a un mero incidente de duración temporal de la conducta del autor de manera que si la misma se hubiera dilatado más tiempo estaríamos ante un delito de desobediencia grave, manteniendo que esto no se ajusta a la jurisprudencia mayoritaria e introduce un criterio que genera inseguridad jurídica.
El Ministerio Fiscal alega que el hecho de que la conducta del acusado fuese de corta duración fue debido a que tuvo un accidente al colisionar con un muro y que en el supuesto de no haber sucedido así habría continuado desatendiendo las órdenes de los agentes, concurriendo a su entender todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerar como grave la desobediencia del acusado.
De las anteriores alegaciones se desprende que el Ministerio Fiscal pretende que la decisión absolutoria del juez a quo se reduce a una cuestión de interpretación jurídica de la conducta del acusado por el delito de desobediencia, pero hay que tener en cuenta que, como manifiesta el recurrente, de la lectura de la sentencia se desprende que el Juzgador considera acreditada la conducta de dicho acusado de no respetar la orden de pararse con el vehículo realizada por los agentes pero entiende que dicha conducta no reviste la suficiente gravedad para ser constitutiva de delito y que lo sería de la despenalizada falta del art. 634 del C.P . que en la actualidad tendría cabida en una mera infracción administrativa. Y es evidente, pese a que el Ministerio Fiscal en su recurso intenta no entrar en la valoración de la prueba practicada, que el juez a quo llega a tal conclusión tras valorar el testimonio tanto de todos los acusados que también lo eran por un delito de tenencia ilícita de armas por la que resultan absueltos, y de los agentes que comparecen en calidad de testigos, esto es de la valoración de la prueba personal practicada en su presencia, puesto que el no pararse ante un requerimiento de los agentes podría ser constitutivo o no de una desobediencia grave dependiendo de las circunstancias que concurren en los hechos.
Partiendo de lo anterior hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).
Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2) '.
En consecuencia, este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador respecto a la declaración de las partes y de los testigos, y a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral ya que no tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del órgano judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral recuerda la reciente STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Partiendo de lo anterior, el Juzgador considera que dado que si bien el conductor del vehículo lejos de detenerse ante las indicaciones de los agentes aceleró éste e intentó eludir la acción policial, teniendo que ser perseguidos por los policías, y colisionando escasos minutos después por lo que el vehículo se detuvo y sus ocupantes se bajaron del mismo sin oponer en este momento ningún tipo de resistencia, la conducta no reviste suficiente gravedad para ser constitutiva de delito, y este Tribunal, en aplicación de la Jurisprudencia expuesta, respeta dicha valoración y, además la comparte, debiendo recordarse que el hecho de que el legislador haya despenalizado la falta contra el orden público del art. 634 del C.P . no puede significar que todas las conductas de desobediencia a agentes de la autoridad deban ser consideradas como graves y constitutivas de delito, desestimándose, en consecuencia, el recurso interpuesto.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Quedesestimamosel recurso de apelación interpuesto por elMinisterio Fiscalcontra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe, de fecha 16 de diciembre de 2015, en Juicio Oral nº 263/14 y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
