Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 781/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 414/2017 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 781/2017
Núm. Cendoj: 29067370082017100568
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3858
Núm. Roj: SAP MA 3858/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN APM Nº 414/2017
JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE MALAGA
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 165/2016
S E N T E N C I A NÚM. 781/17
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a 27 de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal de Reforma, procedente del Juzgado de Menores nº 3 de Málaga, seguidos con el número
165/2016, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Rebeca , con la representación/
asistencia de la Lda. Sra. López Belmonte, y como apelados el M. Fiscal y Luis Angel con la representación/
asistencia del M. Fiscal y la Proc. Lda. Sra. Gómez Dubois. Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D.
FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 2017, cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que conocemos contra la Sentencia que ha condenado a la menor Rebeca , como autora de un Delito de Lesiones previsto y penado en el Art. 147-1 del Cód. Penal , a la medida de 80 horas de prestaciones en beneficio de Comunidad, y otras.
Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoría del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.
Así, se ha tenido en cuenta la persistente declaración del menor lesionado, Luis Angel , que sostuvo que se vio rodeado de 5 ó 6 personas que lo agredieron participando activamente Rebeca en la agresión tumultuaria de que fue objeto, y en la que se le produjeron unas lesiones, como contusiones en el cuerpo y un golpe en la ceja que le produjo un herida sangrante que precisó 3 puntos de sutura, así como múltiples arañazos en cuello y tronco, lesiones que vienen corroboradas por la documental médica y Forense que obra en autos. Decimos que el lesionado principal, en todo momento ha sido persistente indicando que fueron varias personas (algunos mayores de edad a los que no se ha logrado identificar), y que entre los que le acometían y agredían, estaba la menor Rebeca .
El recurso se basa en una errónea valoración de la prueba: Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aque Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria.
Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre al prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso, lo que nos conduce a compartir la apreciación probatoria realizada por la Juez 'a quo' en virtud de la cual, considera copartícipe en la agresión a Luis Angel , a la menor Rebeca , lo que nos impide estimar el recurso.
De otra parte, se ha dictado Sentencia absolutoria para el menor lesionado, Luis Angel , respecto de las lesiones que presentaban algunas de las participes, con un razonamiento que no podemos considerar ni arbitrario, ni carente de la lógica y razonamiento más elementales, así como tampoco se ha omitido valorar alguna o algunas de las pruebas practicadas, todo ello en atención a lo dispuesto en los Arts. 792-2 y 790-2 de la LECrim . El escenario de agresión de varias personas (4 ó 5 y algunos mayores) contra un menor, dificulta enormemente apreciar que este haya podido hacer objeto de agresión directa, sin excluir la dinámica de la defensa propia a alguno de los que le atacaban, consideraciones estas que nos conducen igualmente a confirmar la vertiente absolutoria de la Sentencia estudiada.
SEGUNDO .- Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros.
Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que la menor acusada hoy recurrente, ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo Lesiones previsto y penado en el Art. 147-1 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se hace declaración de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la letrada Sra. López Belmonte en representación de al menor Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Málaga en los autos de Procedimiento de Reforma nº 165/16, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
