Sentencia Penal Nº 781/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 781/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 9/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 781/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100923

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15705

Núm. Roj: SAP B 15705/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo nº 9/2018 APDRA F
Juicio Inmediato de Delito Leve nº 4/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 Exclusivo de Violencia sobre la Mujer
SENTENCIA Nº 781/18
En la ciudad de Barcelona, a 11 de octubre de 2018
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia María Celia Conde
Palomanes el rollo de apelación número 9/2018 APDRA F, dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve
seguido con el número 4/2017 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 Exclusivo de Violencia
sobre la Mujer por un delito leve de injurias; autos que penden de recurso de apelación formulado por el
condenado en instancia Marco Antonio defendido por el Letrado Josep Font Gabarró, contra la sentencia
dictada en fecha 9 de noviembre de 2017 por la Jueza del expresado Juzgado. Son partes el Ministerio Fiscal
y la denunciante Ángeles defendida por el Letrado Llorenç Bertran.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 Exclusivo de Violencia sobre la Mujer en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: CONDENO a Marco Antonio , como autor criminalmente responsable del delito leve de injurias, del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de SIETE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, así como al pago de las costas procesales. Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

DENIEGO la orden de protección solicitada por Doña Ángeles .

ABSUELVO a Marco Antonio por el delito leve de daños por el que fue denunciado.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado en instancia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó que se le absuelva del delito por el que fue condenado, y subsidiariamente se le imponga una pena de multa de 30 días a razón de 3 euros diarios.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la denunciante; esta última solicitó la imposición de las costas del recurso al recurrente incluidas las de la acusación particular. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia del siguiente tenor: Ha quedado proando y así se declara, que el día 1 de noviembre de 2017, sobre las 17.15 horas, Marco Antonio , llamó por teléfono a la denunciante, y en el desarrollo de la conversación, le profirió los siguientes insultos: 'princesa, puta'.

No ha quedado probado que Marco Antonio ocasionara intencionadamente los desperfectos por los que fue denunciado.

Fundamentos


PRIMERO-. En el recurso de apelación no se cuestionan los hechos declarados probados pero se indica que no tienen gravedad suficiente para una condena por los siguientes motivos: - La frase injuriosa fue una reacción puntual de la que el apelante está arrepentido.

- El apelante nunca antes había tenido un comportamiento similar, carece de antecedentes penales por violencia de género, y existe por su parte el compromiso de que no volverá a ocurrir nada parecido.

- Los hechos fueron motivados por la conducta no colaboradora de la denunciante pues impidió el legítimo ejercicio del derecho del apelante a relacionarse con las hijas comunes. En efecto la conversación entre las partes empezó tras una llamada del apelante a su expareja preguntándole por las hijas comunes ya que le correspondía a él tenerlas en su compañía ese día, y se había desplazado a buscarlas desde su domicilio que está a más de 130 Kilómetros; y la denunciante le contestó que no le correspondía tenerlas con él porque era festivo, realizando una interpretación restrictiva e inadecuada del régimen de visitas. Es decir, la denunciante tuvo un comportamiento retardador y con plena conciencia que estaba actuado de manera injusta provocó que el apelante perdiera las formas y grabó le conversación.

- La palabra injuriosa se profirió a través del teléfono, el apelante solo le dijo a su expareja una palabra injuriosa, y las injurias han sido despenalizadas en casi todos los supuestos.



SEGUNDO. -Adelanto que el recurso que he resumido en el fundamento de derecho anterior no va a prosperar pues en los hechos declarados probados concurren todos los elementos del delito leve de vejaciones.

Constituye doctrina reiterada que para la existencia del delito de injurias, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y otro subjetivo, constituido por lo que se ha venido denominando ' animus injuriandi ', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. El animus injuriandi en la mayoría de los casos al pertenecer a la esfera interna del autor salvo que este lo reconozca no puede ser objeto de prueba directa, sino que obtiene a través de un razonamiento inferencial realizado sobre la base de datos objetivos previamente acreditados.

En este caso no se cuestiona en el recurso la realidad de los hechos probados, es más se reconoce que durante una conversación telefónica el apelante le dijo a su expareja princesa puta; lo que se niega es que constituya una injuria o vejación. Entiendo que tal expresión, si refleja una intención de vejar, porque tiene una carga ofensiva evidente, cuando se vierte en el curso de una discusión como es el caso. Y el hecho que se trate de una sola palabra injuriosa, o que se haya vertido en una conversación telefónica no le priva de carga ofensiva ni convierte la conducta del recurrente en atípica. Por otra parte es cierto que la LO 1/2015 despenalizó de las injurias leves cuando el ofendido no es alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del CP pero en este caso el autor del hechos y la receptora de la ofensa son expareja por lo que están dentro del ámbito de aplicación del artículo 173.4 del CP.

En el recurso se alude además al arrepentimiento del apelante y a la situación en que se encontraba tras haber efectuado un largo viaje para recoger a sus hijas y no entregárselas la denunciante, ello tampoco elimina la tipicidad de la conducta ni integra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, (circunstancia que por otra parte tampoco se alega). En efecto una mera una mera reacción de acaloramiento no es suficiente para la apreciación de la atenuante del artículo 21.3 del CP (en este sentido la STS 1 de julio de 2016); ni cabe aplicar la atenuante analógica de arrepentimiento simplemente porque el apelante diga que se arrepiente.



TERCERO. - En el recurso se solicita subsidiariamente que en lugar de pena de localización permanente se imponga al apelante la pena multa. Tampoco esta pretensión va a prosperar.

El articulo 173.4 prevé como penas para el delito leve de injurias la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Es verdad que en el presente caso se impuso al apelante una pena privativa de libertad, localización permanente, más gravosa que la multa, y no se motivó tal imposición; al respecto la STS 15 de julio de 2013 es clara al indicar la elección de la pena más grave entre las alternativas previstas en el tipo exige una motivación específica, exigida no directamente por el art. 72 CP (que solo se refiere a la extensión de la pena), pero sí por el art. 120.3 CE. No obstante voy a mantener la pena impuesta pues la pena de multa según el artículo 84 del CP en delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común. Y en este caso no ha quedado acreditado este extremo ya que las partes tienen hijas menores en común.



CUARTO. - En punto a las costas de esta Alzada, procede declararlas de oficio. No observo temeridad o mala fe en el recurrente que determine la imposición de las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESETIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 Exclusivo de Violencia sobre la Mujer con fecha 9 de noviembre de 2017 en sus autos de Delito Leve arriba referenciados, y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.

Declaro de oficio las costas de esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado doy fe. 18/10/18
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