Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 781/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1747/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTAMARIA MATESANZ, JULIA PATRICIA
Nº de sentencia: 781/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100644
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16997
Núm. Roj: SAP M 16997/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0015178
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1747/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 85/2017
Apelante: D./Dña. Ruperto y D./Dña. Camino
Procurador D./Dña. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS y Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEU
DEL REAL
Letrado D./Dña. JORGE HERRUZO CAPILLA y Letrado D./Dña. GLORIA PILAR MANZANARES
ALONSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 781/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
Doña Ana Victoria Revuelta Iglesias
Don Luis Carlos Pelluz Robles
Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz (Ponente)
En Madrid, a 3 de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles (Madrid), se dictó sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2.018 , en la que se declara probado que 'Se declara probado que sobre las 18.00 horas del día 8 de junio de 2015, la acusada, Camino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en unión de Ángel Jesús y Eulalia a los que no se juzga al estar en rebeldía y actuando con ánimo de lucro, se dirigieron a la empresa Grupo Aser sita en el polígono Valdonaire de Humanes y una vez allí y tras facturar la valla perimetral que rodea dicha empresa, se introdujeron en el interior del patio allí existente, para a continuación sustraer los catalizadores de las furgonetas que allí estaban: a) Opel Movano matricula ....WQD , b) Ford Transit matrícula G-.... TH y c) Ford Transit matrícula X-.... .
Los acusados no lograron su propósito al ser sorprendidos por la Guardia Civil y la Policía Local. Los daños causados en la valla perimetral han sido tasados en 2420 €.' Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Camino , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estar al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.'
SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Camino , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución. Asimismo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ruperto , personado en la causa como Acusación Particular, basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO . Remitidos los autos a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2.018.
Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2.018 se señaló día para deliberación de la presente resolución, que se ha sometido a deliberación el mismo día 3 de diciembre de 2.018.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por Camino se fundamenta como primer motivo en la falta de una actividad probatoria que pueda considerarse de cargo y como segundo motivo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E ., lo que enlaza con el anterior motivo. Así mismo, apunta, en el desarrollo de este mismo motivo, a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, exigida a nivel constitucional por el art. 120.3 de la CE . y expone que el pronunciamiento condenatorio se fundamenta únicamente en la declaración del denunciante, que considera de todo punto incongruente.
Por su parte, Ruperto , personado como Acusación Particular en la causa, interpone recurso en los siguientes motivos: como primer motivo alega la vulneración del principio de justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico, al limitarse el pronunciamiento condenatorio a un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, cuando debió condenarse igualmente por un delito de daños en los términos establecidos por la Acusación Particular, debiendo asimismo, establecer la Sentencia la responsabilidad civil en las cuantías reclamadas por los daños causados a tres vehículos; como segundo motivo de recurso, alega que la prueba practicada determina que el delito cometido es un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la concurrencia de un delito de daños en los términos establecidos por la Acusación Particular, que la sentencia recurrida no aprecia; como tercer motivo del recurso de apelación, considera insuficiente la pena impuesta a la condenada por contraria a lo dispuesto en el art. 240 del Código Penal y por aplicación inadecuada y arbitraria del art. 62 del Código Penal , más al entender concurriría la agravante de reincidencia del art. 22.8ª C.P ., considerando debió imponerse la pena de tres años e inhabilitación especial por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, en concurso con un delito de daños del art. 263 del Código Penal ; y como cuarto y último motivo impugna la sentencia por entender que, acreditados los daños a las furgonetas y el valor de los mismos, se hace necesaria la condena a resarcir los daños a la empresa perjudicada por el valor de dichos daños, o, subsidiariamente, por el valor venal de los vehículos. Concreta su solicitud de estimación del recurso de apelación interpuesto en la petición de que se condene a Camino por los delitos de robo con fuerza en grado de tentativa en concurrencia con un delito de daños, así como en la condena al pago de indemnización por responsabilidad civil por los daños en la valla, en cuantía de 2.420 euros y en la cuantía de 56.523,26 euros por los daños causados en los vehículos, o, subsidiariamente, en el valor venal tasado de los mismos.
Por el Ministerio Fiscal se formuló impugnación a ambos recursos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Por la Acusación Particular se solicitó la desestimación del recurso interpuesto de contrario por considerarlo un recurso meramente formal, carente de contenido procesal ni material.
SEGUNDO . Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada razonadamente en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Camino .
TERCERO .- Alega la representación de Camino que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque se fundamenta en la única declaración del denunciante, alegando asimismo la falta de motivación de la sentencia de instancia.
Lo cierto es que la Sentencia de instancia ha motivado de una manera escueta pero suficiente la prueba practicada, fundamentando los hechos probados en dos aspectos de la prueba practicada: en la declaración de Domingo , empleado de la empresa Grupo Aser del Polígono Valdonaire de Humanes, por un lado que fue quien llamó a la Guardia Civil y en la declaración de los Guardias Civiles que comparecieron en el lugar de los hechos y del policía municipal que también compareció y que han declarado en el plenario.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en varios elementos de la prueba practicada.
Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos podido comprobar dichos elementos probatorios sobre los que fundamenta su Sentencia el Juez de instancia.
En primer lugar, el empleado de la empresa Aser, Domingo declaró en el plenario que sorprendió a unas personas en el interior de una furgoneta que se guardaba en el recinto de la empresa, por lo que procedió a llamar a la policía, esperando a la llegada de los agentes. El mismo testigo confirmó que la valla se encontraba el día anterior en perfecto estado y que, cuando los agentes procedieron a la detención de las personas que permanecían en el recinto, comprobó que habían hecho un agujero en la valla y que, incluso salieron por el mismo agujero.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de la declaración del referido testigo. No existe relación alguna de dicho testigo con la acusada y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra la misma, no apreciándose en la declaración del testigo las pretendidas contradicciones alegadas, que no explicadas, por la representación del recurrente.
Por su parte, los dos agentes de la guardia civil y el policía municipal que declararon en el plenario relataron como sorprendieron a tres personas, dos hombres y una mujer, en el interior del recinto, retirando piezas de un vehículo, concretando que habían desmontado ya las piezas de otro vehículo al menos. También confirmaron los agentes que la valla de alambrada se encontraba cortada y que incautaron herramientas a los acusados.
Queda por tanto acreditado el elemento de la fuerza empleada, así como la autoría por parte de la recurrente Camino , puesto que fue detenida por la fuerza actuante en el momento de comisión de los hechos y consta identificada y filiada en el atestado que da origen a las actuaciones.
La valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que la efectuada por el Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como breve pero razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, no apreciándose vulneración de la obligación constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales invocada, procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de Camino .
CUARTO.- En relación al recurso de apelación de la Acusación Particular, como se ha adelantado, alega infracción del principio de justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico y error en la evaluación de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia en orden a la responsabilidad civil derivada del delito.
Y sus peticiones, con base en la anterior motivación se contraen a las siguientes: Se ha de condenar además de por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, por un delito de daños; se ha de agravar la pena impuesta en la Sentencia de Instancia y se ha de condenar al pago de la responsabilidad civil, no solo por los daños causados en la valla perimetral, como hace la Sentencia de instancia, sino además, por los daños causados en los vehículos, por importe de 56.523,26 euros según tasaciones practicadas, o, subsidiariamente, en el valor venal tasado de los mismos.
En la presente causa, por la Acusación Particular se presentó escrito de acusación en el que formulaba acusación contra Camino y otros dos, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 241. C.P ., en relación con el artículo 238 C.P ., en concurso con un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal en relación a la acusada Camino . Solicitaba responsabilidad civil a cargo de los acusados por importe de 2.420 euros por los daños causados en la valla perimetral y un total de 56.523,26 euros por los daños causados en tres furgonetas que se encontraban en el interior de la nvae propiedad de la Acusación Particular.
El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional calificaba los hechos, de los que consideraba responsables a la referida Camino y a otros dos, como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 C.P ., en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal . Solicitaba responsabilidad civil con cargo a los acusados y a favor del legal representante de la empresa GRUPO ASER por un total de 2.420 euros por el importe de los daños causados en la valle perimetral.
En fecha 10 de marzo de 2.016 se dictó Auto acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado en cuya fundamentación jurídica se hacía constar que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de robo con fuerza, Auto confirmado por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, teniendo en cuenta la integración de hechos realizada en Auto dictado por el Juzgado instructor de fecha 19 de octubre de 2.016 dictado en resolución del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 10 de marzo de 2.016.
Con fecha 19 de octubre de 2016 se dictó Auto de Apertura del juicio oral por el juzgado instructor, en cuyos antecedentes de hecho se recogían las peticiones de Ministerio Fiscal y Acusación Particular en sus respectivos escritos de calificación provisional, acordando en su parte dispositiva la Apertura del Juicio Oral contra Camino y otros dos por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. No se pronunciaba el Auto de Apertura del Juicio Oral en relación al delito de daños.
En relación al contenido del Auto de Apertura del juicio oral tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en STS de 22 de septiembre de 2.005 ), que: 'Se realiza así por el instructor un juicio de racionalidad sobre la acusación, que le permite excluir los casos en los que no existan razones para entrar en el juicio oral. Exclusión, que dados los términos imperativos de la Ley respecto de la apertura del juicio oral ante la petición de las acusaciones, debe ser siempre expresa, clara y terminante, sin que pueda deducirse de las expresiones que pudieran haber sido empleadas en el referido auto y que no conduzcan necesariamente a esa conclusión. En cualquier caso, lo que concreta la acusación es, en ese momento procesal, el escrito de acusación en el que deben contenerse los hechos y la participación imputados, su calificación, con las circunstancias pertinentes, y la pena cuya imposición se interesa. Solo de modo expreso puede el Tribunal excluir alguno de los aspectos contenidos en aquél mediante el sobreseimiento.' La parte ahora recurrente alega infracción del principio de justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico, pero es lo cierto que el trámite de cuestiones o intervenciones previas a la celebración del juicio que prevé el artículo 785 de la LECrim ., la Acusación Particular no planteo la vulneración de derechos fundamentales de la acusada, no planteando cuestión alguna.
En trámite de conclusiones definitivas del artículo 788.3 de la LECrim ., como se verifica tras el visionado de la grabación del juicio oral, todas las partes, Ministerio Fiscal, Acusación Particular y defensa, se limitaron a elevar sus respectivos escritos de conclusiones provisionales a definitivas.
De los hechos probados de la Sentencia de instancia no resulta base fáctica alguna que permitiera la condena de la hoy acusada como autora de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal tal como pretende la Acusación Particular, sino que los daños causados en la comisión del acto depredatorio que fundamenta la condena por delito de robo con fuerza intentado quedarían subsumidos en el tipo del delito de robo.
En consecuencia, ello no empece a que la responsabilidad civil reclamada por la Acusación Particular por los daños causados en los tres vehículos de su propiedad no pudiera ser, en principio, objeto de indemnización, como consecuencia derivada del propio delito de robo con fuerza intentado por el que se condena a Camino , cuestión a la que nos referiremos más adelante.
En relación a la agravación de la pena solicitada por la Acusación Particular, derivaría, según los términos del escrito de recurso de apelación, no solo de la solicitud de condena por un delito doloso de daños en concurso con el delito de robo con fuerza, ya desestimada, sino también de la concurrencia de la agravante de reincidencia en la acusada, al haber sido previamente condenada por un delito de hurto . En relación a este extremo nos encontramos ante una incongruencia omisiva por parte del Juzgador de instancia, ya que no se pronunció en la Sentencia en relación a una circunstancia agravante, que había sido solicitada por la Acusación Particular, aunque no por el Ministerio Fiscal que consideraba los antecedentes de Camino no computables a efectos de reincidencia, limitándose en el Fundamento Jurídico de la Sentencia de instancia a fundamentar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Sin embargo, lo que ocurre es que tratándose de circunstancia cuya apreciación podría determinar eventualmente una agravación de la pena impuesta en la Sentencia de instancia, no consta que el hoy apelante pidiera la subsanación en la primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 790.2, párrafo segundo de la LECrim , ni tampoco ha pedido por vía del presente recurso la declaración de nulidad del juicio.
Y en lo que hace a la petición de la Acusación Particular de la inclusión de la petición de responsabilidad civil correspondiente a los daños producidos en los tres vehículos de su propiedad que se encontraban en el interior de la nave donde se producen los hechos, la Sentencia de instancia fundamenta la responsabilidad civil que declara en su Fundamento Jurídico Cuarto, estableciendo la obligación de la condenada de indemnizar al Grupo Aser en la cantidad de 2.420 euros por los daños causados en la valla perimetral.
En relación a la desestimación de la petición del resto de responsabilidad civil solicitada por la Acusación Particular (27.249,56 euros por daños al vehículo Opel Movano, la cantidad de 9399,17 euros por daños al vehículo matrícula G-.... TH y la cantidad de 19.874,53 euros por daños al vehículo matrícula X-.... , la sentencia de instancia argumenta que dichas cantidades se piden por las piezas que les faltaban a los referidos vehículos y considera que es evidente que la acusada y las personas que la acompañaban no pudieron ser los que se llevaron dichas piezas ya que fueron sorprendidos in fraganti y no se les hallaron las mismas.
Es lo cierto que, visionada la grabación del juicio, no queda suficientemente acreditado si los daños que se reclaman por la Acusación Particular en relación a los tres vehículos tienen su fundamento en la sustracción efectiva de piezas de cada uno de ellos o bien en que habiendo sido desmontadas las piezas de los vehículos, se haría imposible la reparación de los mismos. El testigo Domingo manifestó que, tras la intervención policial, comprobó que faltaban piezas de las furgonetas y que las habían estado desguazando. No aclaró si las piezas que faltaban de las furgonetas se recuperaron o no.
El gerente de la empresa Aser, Ruperto manifestó que los vehículos quedaron imposibilitados para prestar ningún servicio y que se encuentran ya en el desguace, pero tampoco aclaró dicha cuestión.
Los peritos que comparecieron en el plenario prácticamente se limitaron a ratificar sus respectivos informes. Así lo hizo Adoracion , en relación a los informes obrantes a los folios 155 a 177 de las actuaciones, informes en los que la perito desglosa, en un informe por cada vehículo, el valor de las piezas, de la mano de obra y la pintura, en tanto que en otros tres informes tasa el valor venal de los respectivos vehículos. No se desprende de los informes si las piezas se tasan por haber sido sustraídas o por haber quedado inútiles para su uso.
En relación al informe emitido por el perito Leon , junto con otro perito, obrante a los folios 127 a 143 de las actuaciones, el perito se limitó igualmente a ratificar sus informes (uno por vehículo), explicando que los examinó y tasó, siendo lo cierto que en el informe o informes ratificados y en relación al objeto del informe, se habla de que los vehículos presentan 'sustracción por robo de las piezas del mismo', lo que tampoco acredita, desde luego, si dichas piezas fueron recuperadas o no.
Es por ello que, partiendo de tal material probatorio, no puede decirse que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia sea irracional o errónea, sino que, por el contrario, resulta suficientemente motivada y acorde a la lógica, por lo que no cabe sino la confirmación de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino , así como el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Ruperto , personado en la causa como Acusación Particular, contra la Sentencia de fecha de 18 de septiembre de 2.018, en el procedimiento de JUICIO ORAL Nº 85/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles (Madrid), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
