Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 781/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 118/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 781/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100800
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16344
Núm. Roj: SAP B 16344:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 118/18
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1317/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 MATARÓ
ACUSADOS: Adrian (TIP NUM000) Y Agustín (TIP NUM001)
SENTENCIA nº 781/2019
TRIBUNAL
Sra. ÁNGELS VIVAS LARRUY
Sr. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Sr. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 25 de noviembre de 2019
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SEXTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 118/18, dimanante de las Diligencias Previas nº 1317/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, seguidas por un delito de detención ilegal, contra Adrian (TIP NUM000), con D.N.I. nº NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisionalpor esta causa, representado por el procurador Sr. Jesús Sanz López y defendido por el abogado Sr. Josep Lluis Florensa Labazuy. Y contra Agustín (TIP NUM001),con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisionalpor esta causa, por el procurador Sr. Jesús Sanz López y defendido por el abogado Sr. Josep Lluis Florensa Labazuy; en la que ha sido parte acusadora Adela, representada por la procuradora Celia de Yzaguirre Morer, y defendida por el letrado St. Ramón Setó Andreu. El Ministerio Fiscal ha estado representado por la Ilma. Sra. Elena López. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por la Acusación Particular, y solicitada la libre absolución por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Dña. Angels Vivas Larruy conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas de la testifical, y las declaraciones de los acusados, así como la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista, que lo es a todos los efectos la grabación en el soporte ARCONTE 2.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito. Solicita la libre absolución. La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos delito de detención ilegal del art. 167 del CP. Y alternativamente del art. 530 del CP. Estimando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Adrian (TIP NUM000) Y Agustín (TIP NUM001), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de cinco años de prisión y la de ocho años de inhabilitación absoluta, y para la alternativa la pena de cinco años de prisión y cuatro de inhabilitación especial, y el pago de las costas procesales.
TERCERO.-La Defensa de las personas acusadas, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación particular y la conformidad con la del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.
El 20 de marzo de 2011 se presentó por parte de Adela, querella criminal por un presunto delito de detención ilegal cometido por los Adrian (TIP NUM000) DNI NUM002 Y Agustín (TIP NUM001) DNI NUM003, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Ellos habían intervenido como Instructor y Secretario en las diligencias NUM004 de 29/6/10 de la Comisaria de MMEE de Mataró, no en la detención que fue practicada por otros agentes. El mencionado atestado se siguió por un presunto delito de hurto y de revelación de secretos, dio lugar a las diligencias previas 2713/10 seguidas ante el juzgado nº 4 de Instrucción de Mataró.
Adela fue detenida en la vía pública el 30/6/10 y puesta a disposición judicial ante el juzgado de instrucción de Mataró nº 4 al día siguiente.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.-Los hechos relatados en el anterior apartado no son legalmente constitutivos de delito.
1.- Prueba practicada.-Durante la celebración del juicio se ha practicado la prueba testifical de Adela, de Gaspar, y de los MMEE NUM005, NUM006 y NUM007, a instancia de la Acusación Particular así como del Sargent de MMEE NUM008, así como la declaración de las personas acusadas.
La testigo NUM009 Adela ha relatado que el día de los hechos había ido cn su marido a buscar el móvil a Mataró que la habían llamado diciendo que tenían el móvil de Gaspar (su marido Gaspar) y como le dijeron que no lo podían enviar quedo con el tal Laureano que irían a recogerlo. Con ese objetivo van a Mataró donde está el móvil para recogerlo los dos, y que en un momento salieron varas personas la metieron en un coche y la llevan a la comisaria que no entendía que pasaba, estuvo en comisaría y en el calabozo y al día siguiente la llevaron al juzgado, que siempre dio el domicilio de la CALLE000 de Montbalnc, que la personas que le detuvieron no eran los acusados.
El testigo NUM010, Por su parte Gaspar, marido de Adela explica que ella ( Adela) le dijo que habían encontrado su móvil, que es un móvil sin cámara que lo llevaba normalmente que estaba en régimen abierto cumpliendo una condena que era el teléfono con el que se conectaba con su educador y con los del trabajo que hacía en una inmobiliaria etc. Que no tenía cámara y que también era para el trabajo. Que fueron a Mataró, que fue con la mujer pensando en pasar el día. A él le detuvieron, pero no comprende porque la detuvieron a ella,
El testigo NUM011 MMEE TIP NUM005 es quien interviene en la detención. Se inician las diligencias porque les avisan de que se ha robado una saca de correos con 2000 cartas, y en el suelo donde ha desaparecido la saca, se ha encontrado el móvil, es partir de ahí que hacen gestiones para localizar al propietario, llama a un número y éste le da el de la pareja de Gaspar ( Adela), la llama diciendo que es ' Laureano' y quedan en Mataró para recoger el móvil.
Él es quien detiene a la mujer. Que lo hizo porque la ve como actúa el día que quedan para recoger el móvil, unos agentes van tras el vehículo con el que había llegado la pareja, y él va tras la mujer, procedieron a su detención y leyéndole sus derechos e informando del motivo de la detención.
Los agentes NUM011 y NUM012 MMEE TIPS NUM006 y NUM007 respectivamenteintervienen con el hombre que se ausentaba con el vehículo cuando ellos se acercan y logran su detención informándole de sus derechos y de los motivos de la detención concretamente por revelación de secretos.
El T-6 Sargento de MMEE a propuesta de la defensa TIP NUM008, ha declarado en el sentido de ser el responsable de la comisaria ha explicado, entre otras cosas, como tienen un acuerdo con los Juzgados de Instrucción de Mataró en el sentido de que los detenidos pasan una vez al día, es decir son puestos a disposición judicial, concretamente entre las 9 y las 10 de la mañana y es lo que hicieron con los detenidos en el caso concreto.
El MMEE TIP NUM000, ha declarado en el sentido de ser la persona que intervino en la custodia de la detenida ese día 30, que la llevo al médico para que la vieran recetándole lo que consta en las actuaciones y que la vio varias veces para saber cómo estaba. El domicilio que consta en el atestado salía por defecto. Y ella le decía que no era correcto. Actúo como secretario de las diligencias.
El MMEE TIP NUM001, era el Instructor de las diligencias insiste en que la mujer no facilitaba el domicilio, que se había robado una saca de correos con 2.000 cartas que los hechos eran graves que el móvil aparece allí donde se produce la sustracción y por eso se habían iniciado las diligencias; que la señora no les decía donde vivía, el domicilio que sale por defecto según el DNI estaba en Tarragona y no era seguro que al día siguiente se presentara ante el juzgado de Mataró. Los hechos en todo caso eran graves. En todo momento estuvo asistida correctamente por letrada de oficio.
2.- Valoración de la prueba. La hipótesis acusatoria que sostiene la Acusación Particular es que respecto de la mujer denunciante se ha producido una detención ilegal. Este argumento después de la prueba practicada ha de rechazarse de plano. En primer lugar no fueron las personas acusadas quienes procedieron a su detención. Ello consta en el procedimiento pues están las actas de lectura de derechos en la calle y quienes la firman, lo que corrobora la declaración de los testigos, y además es corroborado por la Sra. Adela que no reconoce a ninguno de los dos acusado como la persona que le detuvo. Por tanto esa falta de coincidencia ya impide sostener la acusación de algo que no se ha realizado personalmente por los agentes que fueron imputados.
De otra parte, el contenido del artículo 163 del CP se refiere a ' 1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito,cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. Con las mismas penas serán castigados: a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales. b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades. 3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.
Este artículo no resulta aplicable tampoco porque estaban abiertas en la comisaria diligencias por la sustracción de la saca de correos con 2000 cartas, es decir por un delito de revelación de secretos, y por el hurto del móvil; como se desprende de la documental que obra en autos y consta en el atestado diligencias NUM004 de 29/6/10 de la Comisaria de MMEE de Mataró.
De otra parte sostiene la acusación que alternativamente los hechos podrían constituir un delito del art. 530 del CP . A cuyo temor se castiga a: 'La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales,será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años'
Tampoco se da este supuesto, que por lo demás solo podría ser imputado a quien fue el instructor de las diligencias MMEE NUM001, pero tampoco hay elementos para concluir ello. Es cierto que la detención se produce en la mañana del día 30 y pasa a disposición judicial el día 1; pero también que había una investigación abierta por delito, que tenía nombrada abogada, se le recibe allí declaración en su presencia aunque no declara, y es llevada al médico como pide (fol. 46) siendo atendida a las 00.39 del día 1. Junto a ello significar que se ha manifestado reiteradamente por los agentes que ella no daba domicilio y que el que salía DIRECCION000 de Montblanc lo era por defecto, pero que les decía que no era el correcto. Dicho domicilio tampoco coincidía con el de su marido; todas las referencias, los folios que señala la acusación particular de 'domicilio de la querellante' se refieren al que sale por defecto, es el que corresponde con el carnet pero que han manifestado que ella repetidamente les decía que no era el suyo. Por otra parte ni se había recuperado la saca de correos hurtada, y cuando se produce el encuentro entre las personas y la policía para la entrega del móvil, no sale el propietario a recogerlo sino que él ( Gaspar marido de Adela) va en un coche dejándola a ella en la calle, siendo ella la que habla con la policía, y cuando la policía intenta acercarse, el vehículo y ella misma se marchan, siendo luego detenidos.
Por tanto de lo actuado no pude afirmarse que se haya prolongado la detención. Por otra parte no es menor que la proposición alternativa que está haciendo la acusación particular la hace sin haber modificado los hechos de su escrito, el relato, del que no puede desprenderse ni tan solo la acusación que quiere sostener, porque la detención se produjo y se cumplieron todos los plazos legales ya que la Sra. Adela fue puesta a disposición antes de que transcurrieran 24 horas dela detención.
Existe por otra parte este acuerdo con los Juzgados que ha explicado el Sargent responsable de la comisaría de Mataró MMEE TIP NUM008, que cabría cuestionar, en tanto que la detención a tenor del art. 520 de la LECRIM debe durar el tiempo imprescindible para la realización de las averiguaciones tendentes al establecimiento de los hechos. Pero, en este caso desde luego y de lo actuado no se desprende que haya habido prolongación alguna de la detención.
Por último necesariamente hemos de volver al contenido del escrito de acusación que no ha sido modificado a pesar de haber hecho un cambio en la alternativa de la calificación jurídica; siendo el relato el contorno en el que hemos de movernos y sobre el cual no cabe exceso alguno.
Establece el Tribunal Supremo, por todas STS de 26/4/12, ROJ 3496/2012 que Para determinar el contenido y alcance de la garantía de presunción de inocencia venimos exigiendo, con carácter general, que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al métodolegalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba son considerados válidosy el debate se someta a las condiciones de contradiccióny publicidad. Concurriendo tal presupuesto, por lo que se refiere al resultado de la actividad probatoria, se requiere que pueda asumirse objetivamentela certezadel Juzgador y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria.
Pero exige, a su vez: 1º)que pueda afirmarse la inexistencia de vacío probatorio,porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º)que la crítica de la valoración que el juzgador de instancia hace de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique la valoración expuesta en la sentencia de condena, de modo que se estime adecuada al canon de coherencia lógicapartiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado. Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.
En este caso, ni coinciden las personas acusadas con las que realizan la detención, ni se ha modificado el texto para justificar el relato alternativo del delito imputado de prolongación de la detención, con lo que el principio acusatorio impide entrar a otras valoraciones. Encontrándonos en suma ante un vacío probatorio pues no se han aportado en el juicio elementos de prueba que avalen las acusaciones que se sostienen. En consecuencia se dicta sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Adrian (MMEE TIP NUM000) Y Agustín (MMEE TIP NUM001), del delito de detención ilegal y del delito contra las garantías constitucionales cometidos por funcionarios públicos, con todos los pronunciamiento favorables. Declaramos de oficio las costas procesales causadas. Se dejan sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieren acordado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
