Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 781/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1623/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 781/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100676
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16728
Núm. Roj: SAP M 16728:2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0016072
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1623/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Juicio Rápido 255/2019
Apelante: D./Dña. Amadeo
Procurador D./Dña. VICTOR PEREZ CASADO
Letrado D./Dña. CARLOS ALVAREZ PORRAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 781/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
Dña. Luz Almeida Castro
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 255/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y amenazas contra Amadeo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 3 de octubre de 2019.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 3 de octubre de 2019, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: ' Amadeo, mayor de edad, de, nacionalidad española, DNI NUM000, con diversos antecedentes penales, entre ellos, junto a tres condenas por cuatro delitos contra la seguridad vial, y otro relativo a la violencia sobre la mujer, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 11 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo penal n° 6 Móstoles en su procedimiento JR 13/2017, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 CP, cometido el 1/1/2017, a la pena de 3 meses y 22 días de prisión (inicialmente suspendida, posteriormente revocada y cumplida y extinguida el 07/06/2019; privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y prohibición de aproximarse a distancia inferior a 200 metros respecto de su madre Bernarda, domicilio lugar de trabajo y cualquier otro donde se encuentre, y comunicarse con ella durante un periodo de 3 años, comprendiendo estas dos prohibiciones de aproximarse y comunicarse según liquidación de condena judicialmente aprobada el periodo entre el 23/1/17 al 2/1/2020, con previsión expresa y excepcionalidad de compatibilidad entre la pena de alejamiento señalada y la residencia efectiva en el piso inferior al que reside su madre, dentro de la misma finca vivienda unifamiliar de CALLE000 n° NUM001 de Villaviciosa de Odón (ejecutoria 20/2017 penal n° 6 de Móstoles). El acusado, en el mes de junio de 2019, tras salir de prisión, con absoluto desprecio hacia la resolución judicial antes reseñada, haciendo caso omiso a sus disposiciones pese a los requerimientos efectuados, acudió y fijó residencia junto a su madre Bernarda en el piso superior del inmueble unifamiliar sito en CALLE000 n° NUM001 de Villaviciosa de Odón, al estar alquilado el piso inferior en el que había sido autorizado a residir. El acusado, sobre las 20 horas del día 24 de septiembre de 2019, haciendo caso omiso en todo este este tiempo a la resolución judicial referida, y encontrándose en el domicilio sito CALLE000 n° NUM001 de Villaviciosa de Odón, donde vive junto a su madre Bernarda, se dirigió a esta, recriminándole ciertos asuntos económicos, y exigiéndole la entrega de dinero, iniciándose una discusión entre ambos, saliendo al exterior Bernarda advirtiendo que iba a llamar a la Guardia Civil, ante lo que el acusado, con intención atemorizar a su madre, le dijo que la iba a matar algún dia, y que si iba de nuevo a la cárcel la mataba, esperando asustada la llegada de la fuerza pública. Personada dotación de Guardia Civil uniformada a requerimiento de Bernarda, tras realizar actuaciones de comprobación y una vez detenido el acusado, al comprobar la existencia vigencia de las medidas en vigor, este, a fin de continuar atemorizando a su madre, profirió expresiones tales como 'hija de puta, te voy a matar, te voy a matar, como vuelva a entrar en prisión juro que te mato, ojala te mueras', reiterando durante el traslado en coche oficial expresiones del tenor 'la voy a matar, la mato, ojala te entre un cáncer de huesos y te mieras, eres una mentirosa, una hija de la gran puta, yo te mato aunque luego que vaya a prisión 20 años''
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Amadeo como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas graves del art. 169.2 ya definido, concurriendo agravante de parentesco y agravante de reincidencia a la pena de DOS años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Bernarda, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de TRES años.
Que debo condenar y condeno a Amadeo como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 2 del Código Penal a la pena de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Bienvenida González Cambronero, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 10 de diciembre de 2019, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Amadeo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código penal y como autor de un delito de amenazas graves del art. 169.2 también del Código penal es impugnada por su defensa en el recurso que ahora se examina que se construye bajo la alegación de error en la valoración de la prueba. Pues en la sentencia dictada se dice que el ahora apelante es una persona peligrosa y que obra con manifiesto desprecio a la resolución judicial, cuando los antecedentes de este lo son por delitos contra la seguridad vial, por amenazas en el ámbito familiar y violencia doméstica cumplidos y que fueron sancionados con penas leves. Tampoco se tiene en consideración que, si el hoy condenado acudió al domicilio de su madre, fue porqué esta le invitó y porqué a ella le beneficiaba puesto que tuvo que alquilar su vivienda y ella recibía parte de ese alquiler, creyendo en todo caso que la pena impuesta ya se había cumplido.
Insistiendo que lo que se ha producido en el presente procedimiento es una discusión por temas económicos con insultos por parte de la apelante, pero sin que ningún caso se hayan producido las amenazas de la gravedad por las que ha sido condenada sino por insultos o vejaciones hacia su madre nunca amenazas que éste ha negado en todo momento.
El artículo 468.2º del Código Penal dispone, que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma
'Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP, son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. '.
La prueba documental acredita la existencia de la resolución judicial que impedía al ahora recurrente acercarse en una distancia de 200 metros a su madre, domicilio, lugar de trabajo o donde este se encuentre. Durante un periodo de tres años, folios 57 a 60 de la causa, así como de la prueba testifical de la madre del hoy condenado, de los Agentes que proceden a su detención, como del hecho mismo del lugar donde se produce la detención.
El recurrente admite en su declaración que desde que salió de prisión en junio de 2019 se fue a vivir con su madre a la CALLE000 NUM001 de Villaviciosa de Odón, pero añade que ello fue debido a que lo convino con su madre porque esta había alquilado la vivienda en piso inferior, de su propiedad, y en el que sí estaba autorizado a vivir, añadiendo a continuación que aun cuando conocía la sentencia que le impuso esa medida creía que al autorizarle la madre ya no existía prohibición alguna. Como decimos no se cuestiona por la representación del condenado la existencia de estos elementos, sino si en virtud del consentimiento, en este caso de su madre, la conducta debe quedar impune.
Carece de relevancia cual fuera el motivo por el que el ahora condenado se encontraba en casa de su madre, estando en vigor una resolución judicial, en este caso una sentencia que le había condenado a no acercarse al domicilio de esta en una distancia de 200 metros durante un tiempo de tres años, pena que quedaba cumplida en su totalidad el 2 de enero de 2020.
Efectivamente: es de todos conocida la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 que vino a señalar que si bien 'No cabe duda de la naturaleza de pena -- pena privativa de derechos-- que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 CP, pena que ya tuvo tal carácter a partir de la LO 14/1999, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 CP.' y que 'Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar.'.
Pero la doctrina expuesta fue, sin embargo, matizada por la sentencia de 20 de enero de 2006 al indicarse en la misma que en la sentencia anteriormente transcrita ' ya se afirma, con carácter general, que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y 'lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar'. Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo'.
Y por la sentencia de 19 de enero de 2007 al establecer que ' la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S. núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero). Además, y en todo caso, como se anunció, la cuestión ha sido resuelta definitivamente por el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2008 al establecer que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal, ni siquiera en los supuestos de medidas cautelares de alejamiento.
Y así, ya en aplicación del Acuerdo reseñado puede hacerse mención a la sentencia de 29 de enero de 2009 según la cual 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre , en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé.'.
Y siguiendo el criterio referido y resumiendo la anteriormente expuesta doctrina jurisprudencial, la de 8 junio de 2009 según la cual 'El Tribunal de instancia dice que ha absuelto a ambos acusados del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venían acusados, modificando el criterio con el que venía pronunciándose anteriormente sobre este tipo de conductas, en atención a la corriente jurisprudencial mantenida por la STS de 26 de septiembre de 2005 y la STS de 20 de enero de 2006, en las que se viene a considerar atípica una conducta en que la persona protegida consintió la aproximación, bien porque la relación nunca se rompió o bien porque se ha producido una reanudación por diversas causas, situación relativamente frecuente (v. FJ 5º).
Mas, frente a la anterior posición jurisprudencial, se ha de decir que, como se pone de manifiesto en la STS de 19 de enero de 2007, 'el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijurídica del hecho'. Así, en esta línea, hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP art.48 EDL 1995/16398 art.57 EDL 1995/16398 ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrimart.988 EDL 1882/1 art.990 EDL 1882/1 ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009).
El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.Eart.117.3 EDL 1978/3879 art.118 EDL 1978/3879 .), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas. '.
Por lo tanto, la sentencia no incurre ni en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Se denuncia en este ordinal infracción de lo dispuesto en el art. 169.2 del anterior Código Penal. No comprendemos la referencia a una norma derogada, cuando los hechos tiene lugar bajo la vigencia del Código penal vigente en este momento.
El art. 169 del Código Penal dispone: 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.'
Las amenazas leves están castigadas en el art. 171 del Código Penal.
Los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes del Código Penal obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando el Tribunal Supremo y que poseen plena vigencia. La STS 650/15, de 2 de noviembre, nos recuerda los condicionamientos del delito:
a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.
e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
La Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero, ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión o acto de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Ha dicho también el Tribunal Supremo que el delito de amenazas es un paradigma de delito circunstancial.
En el caso que ahora se revisa, este Tribunal comparte plenamente los argumentos del juez de la Instancia a la hora de calificar las amenazas como graves, no solo por el contenido del anuncio, sino también por su insistencia y porque se persiste en el anuncio del mal en presencia de agentes de la Guardia Civil y en todo caso como relatan los testigos con un alto estado de agresividad.
En el ordinal Tercero, se considera que los hechos debieron ser sancionados como constitutivos de un delito de injuria o vejación injusta, pues se insiste en la ausencia de amenazas.
Este motivo también debe ser desestimado, pues no solo la víctima, la madre del hoy condenado, sino que los testigos, relatan de forma plenamente coincidente con el testimonio de aquella, que Amadeo le dijo a su madre que la iba a matar, te voy a matar, como vuelva a prisión te juro que te mato. Y después volvió a repetir todas estas frases cuando era trasladado en el coche policial, diciendo la voy a matar, la mato, yo te mato, aunque vaya a prisión 20 años. Estas amenazas iban trufadas de palabras ofensivas y malsonantes. Pero esas expresiones, sin duda vejatorias en todos los casos, más cuando se profieren contra una madre, se ven absorbidas por la infracción penal más grave, en este caso la amenaza.
Por último, tampoco puede prosperar la alegación relativa de no haberse tenido en cuenta las circunstancias personales a la hora de individualizar la penal. Basta sólo leer el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, para conocer cuáles son las razones por las que se impone la pena en su extensión máxima. Criterios que este Tribunal comparte plenamente y damos íntegramente por reproducidos.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral acredita que los hechos ocurrieron tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, pese, a los loables esfuerzos del recurrente, no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Bienvenida González Cambronero en nombre y representación de Amadeo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles de fecha 3 de octubre de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim.
Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
