Sentencia Penal Nº 782/20...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Penal Nº 782/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 126/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 782/2007

Núm. Cendoj: 08019370052007100815

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 126/2007 - CH

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 533/2006

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Manresa

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre del año dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de estafa, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr. Arimany Soler en nombre y representación de Humberto contra la sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2007 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión.

Tercero.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado recurrente como autor de un delito de estafa es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando sustancialmente error en la valoración de la prueba.

A ello debe responderse, con carácter general, que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).

SEGUNDO: Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es lo mantenido por parte de las dos empleadas del hotel que en su día se ocuparon de la gestión de cobro de la factura pendiente de abonar por parte del acusado que explican las vicisitudes y contactos que tuvieron que llevar a cabo para conseguir que se pagara esa factura del hotel pendiente, lo que evidentemente no consiguieron, lo que se corrobora además con las propias palabras del acusado con las que reconoce que en las fechas a que se refiere el escrito de acusación se alojó en el hotel de que se trata e hizo una serie de gastos, todo lo cual no abonó, ni en su momento ni posteriormente. A ello se suma el testimonio del responsable del hotel que dice que nunca se pone la denuncia sin haber realizado gestiones previas para conseguir el pago de la deuda pendiente. Es decir, con las pruebas de índole personal practicadas en juicio oral no puede establecerse ese pretendido error en la valoración de la prueba, al menos ese error profundo que exige el motivo concreto de que se trata.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Se desestima el motivo.

Finalmente señalar que el recurrente cita una sentencia de una Sección de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de abril de 1999 que consideraba que este tipo de conductas - contratación de los servicios de un hotel al que luego no se le abona el gasto realizado - no configuraban el engaño suficiente que exige el tipo de estafa. Pero dicha sentencia, cuya cita excede de lo que es la invocación de error en la valoración de la prueba y que debiera haberse utilizado para sostener otro tipo de motivo legal de apelación - se ha visto superada por otras posteriores del propio Tribunal Supremo, tales como las que refleja la propia sentencia apelada.

Se desestima el recurso.

TERCERO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 533/2006 del Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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