Última revisión
04/12/2009
Sentencia Penal Nº 782/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 174/2009 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 782/2010
Núm. Cendoj: 08019370022009100802
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14600
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas núm.210/09
Rollo de Apelación núm. 174/09
Juzgado de Instrucción nº 7 de Mataró
S E N T E N C I A NÚM. 782
En Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don, Javier Arzua Arrugaeta, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, constituido en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación, los autos del juicio de faltas 210/09 sobre injurias Rollo de apelación núm. 174/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Mataró habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Eladio y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y otro.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Segundo .- Con fecha 8 de junio de 2009 y por el Juzgado Instrucción nº 7 de Mataró se dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 210/08 cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero-- Apelada la sentencia por Don Eladio y previos trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el 30 de octubre de 2.009, habiéndose observado en su tramitación todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado Sr. Eladio se presenta recurso de apelación por el que se entiende, como primer motivo de recurso, que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y, consecuentemente, ha existido un error por parte del Juzgador.
Este Tribunal ha tenido ocasión de destacar de forma reiterada el especial respeto que merece la valoración directa por parte del Juzgador de las diferentes declaraciones prestadas en el acto de la vista oral gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto debiendo prevalecer su criterio, parcial y objetivo, sobre el lógicamente interesado de la parte recurrente
En primer lugar se objeta que no se le puede calificar como "administrador" del grupo de Facebook "A mi también me ha multado el Simón" ya que su único creador fue el también condenado Germán según declaró en el acto de la vista oral no siendo consciente de que le hubiera nombrado como tal administrador. Entiende el Tribunal en primer lugar que, tal como se ha dicho, el Juzgador ha podido calibrar directamente la credibilidad de los imputados al hacer tal afirmación. Por otro lado de la propia certificación de la citada página web aportada a la causa resulta que el ahora apelante ostentaba tal cualidad -aparta de la de coordinador- y por tanto con facultad de decisión para aceptar o rechazar a terceros así como los comentarios que pudieran hacer y no tiene de explicación que el Sr. Germán incluya como tal al ahora apelante sin comentarle nada aparte de que su pretendida ignorancia de dicha cualidad se contradice con el hecho de que estaba en un lugar perfectamente visible.
En segundo lugar se alega que de las diferentes expresiones que le pueden ser atribuidas debe entenderse como un ejercicio de la libertad de expresión y efectivamente las que aparecen reproducidas en el escrito de recurso pueden entenderse como un legitimo derecho a la crítica en la actuación de los agentes de la autoridad. También debe precisarse que, según indica la parte apelada en su escrito impugnatorio, el apelante omite significativamente la expresión "estàs grillat" que es claramente ofensiva e innecesaria dentro del citado legítimo ejercicio del derecho a la crítica pero el Tribunal no puede tenerla en cuenta a la hora de calificar los hechos imputados pues en la relación de Hechos Probados de la sentencia apelada que dicha parte no ha discutido por via de recurso no se hace referencia alguna a dicha expresión. Ello no impide que en tal calidad de administrador y, en consecuencia, de poder controlar tanto el acceso y expresiones de terceros fuese igualmente responsable de éstas entre las cuales sin necesidad de otras citas se incluyen expresiones que también son innecesariamente injuriosas, si bien de forma leve, razón por la cual se han calificado no como un delito de injurias sino como una falta como son la de "capullo" e imbécil".
En tercer y último lugar frente a la afirmación de que se trataba de expresiones que se producen en un círculo cerrado de personas basta indicar que según la mencionada certificación "Este grupo es abierto. Cualquiera puede unirse e invitar a otros a hacerlo" lo que hace innecesario cualquier otro comentario al respecto.
En consecuencia la condena es ajustada a derecho y dicho motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso entiende la apelante que existe un error del Juzgador a la hora de imponer la multa entendiendo que es ajustada a derecho la de 10 días a razón de 2 euros diarios.
En primer lugar y en lo que afecta a la duración de dicha pena el Juzgador se limita a citar el art. 638 del Cº penal conforme al cual a la hora de su imposición goza de prudente arbitrio dentro de los límites legales y entiende el Tribunal que dicho arbitrio no impide que deba razonarse sobre los criterios legales que el propio precepto establece como son "las circunstancias del caso y del culpable" máxime cuando en el presente caso se ha impuesto la pena en el límite legal máximo. No habiéndose aportado argumento alguno sobre los motivos para imponer dicha pena en forma atenuada o agravada se considera que debe fijarse en el término medio de 15 días.
En lo que respecta a la cuota de la multa este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en el sentido de que aunque corresponde a la acusación el acreditar los medios económicos del condenado necesarios para establecer la cuota de acuerdo con lo exigido en el citado art. 50 es lógico entender que, al establecerse unos límites mínimo y máximo, el legislador ha querido limitar el primero a los supuestos en que el condenado se encuentre en la extrema indigencia lo que no consta que sea el caso de autos de forma que resulta ajustada la cifra impuesta la sentencia y que resulta muy próxima de dicho límite mínimo.
Por tanto dicho motivo de recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido expuesto.
TERCERO.- Las costas del recurso deben declararse de oficio.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código penal como de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Eladio contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Mataró en el Juicio de Faltas núm. 210/09 y debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de que la pena de multa será de diez días y se confirman los demás pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

