Última revisión
12/07/2010
Sentencia Penal Nº 782/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 195/2010 de 12 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 782/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100492
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12788
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 195/10 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 74/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Manuela Carmena Castrillo
D. Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 782/10
En la Villa de Madrid, doce de julio de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Olivares Pastor en nombre y representación de doña Daniela y por la Procuradora doña Ángela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de don Bartolomé , contra la sentencia 162/10 dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil diez , en procedimiento abreviado 74/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 74/09, del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Que Daniela y Bartolomé , mayor de edad sin antecedentes penales, la primera y condenado ejecutoriamente el segundo en sentencia de fecha 13/11/2002 por un delito de robo con fuerza a 1 apena de dos años de prisión y por un delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión y por un delito de robo de uso a la pena de multa en sentencia de fecha 2 7 de Noviembre de 2002 por un delito de robo con fuerza a la pena de 48 fines de semana y en sentencia de fecha, semana y en sentencia de fecha, 24 de mayo del 2004 por un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, puesto previamente de acuerdo y con el previamente de acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico sobre las 9:30 horas del día 12 de noviembre del 2006 tras bajar Bartolomé del turismo, quedándose vigilado Daniela , se dirige a la furgoneta estacionada marca Seat Inca con matrícula M-9899-YZ, propiedad de la empresa Spanich Mail And Courier y tras romper el cristal de la puerta trasera derecha penetra en el vehículo y se apodera de una bolsa de deportes, así como de dos cajas, y una bolsa de paquetería que deposita en el vehículo de su propiedad. Tras ello Bartolomé siguiendo permaneciendo en el vehículo Daniela se dirige hacia una obra donde haya unas casetas no habiendo quedado acreditado que violentare la puerta de acceso de unas de ellas y tras salir de las zonas de casetas es detenido y tras salir de las zonas de casetas es detenido por agentes de policía. Daniela y Bartolomé había consumido heroína y no ha resultado que estuviere en estado de una intoxicación plena ni que se actuare a causa de su grave adicción.
Los daños causados en la furgoneta meritada ascienden a 80 euros y los ocasionados en la caseta a 122 euros con 96 céntimos."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniela Y Bartolomé , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, no concurriendo las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal en la primera y concurriendo la circunstancia modificativa de la Responsabilidad Criminal consistente en la agravante de reincidencia en el segundo, a la pena de un año de prisión a la primera y de dos años y un día al segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para ambos, y a que indemnicen a la entidad Spanich Mail Courier en la cantidad de 80 euros y con imposición de la mitad de las costas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Daniela Y Bartolomé del delito continuado de robo con fuerza en las cosas y con declaración de oficio de las costas a este respecto."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora doña Raquel Olivares Pastro en nombre y representación procesal de don. Doña Daniela y por la Procuradora doña Ángela Cristina Santos Erroz en nombre de don Bartolomé .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantean recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Madrid de fecha 26 de Marzo de 2.010, la representación procesal de cada uno de los acusados, Daniela y Bartolomé , que se fundamentan el de doña Daniela en la infracción de precepto constitucional por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y el de Bartolomé en el error en la valoración de la prueba y en lo que podría encuadrarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Empezaremos por analizar el recurso de Bartolomé . En cuanto al primero de los motivos de recurso se sustenta en la falta de justificación a cerca de que la incertidumbre probatoria hubiese podido provocar la aplicación del principio "in dubio pro reo" en relación al supuesto robo en la caseta de obra y sin embargo no lo haya hecho posible en relación al robo de la furgoneta, hecho éste último que se ha dado por probado en la sentencia recurrida y que ha motivado la condena del recurrente, cuando la realidad es que no han existido pruebas con eficacia de cargo, ni indiciarias ni directas, a cerca de la intervención del acusado en los hechos, dado que el único testigo que aparece filiado en el atestado policial no fue llamado a prestar declaración en ninguna de las fases del proceso, sin que se pueda atribuir relevancia probatoria a las manifestaciones del testigo Sr. Adriano , por lo que ante la falta de prueba directa sobre el robo, en último caso los hechos deberían haber sido calificados de delito de receptación en el que no se ha fundado la acusación, por lo que procedería la absolución del recurrente.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
Efectivamente han sido objeto de la investigación judicial en la instrucción de la causa dos hechos distintos y así la supuesta sustracción de un pantalón, un metro y cinco cúters del interior de una caseta sanitaria situada en la calle Caliza de esta Capital en donde se realizaban unas obras por la empresa "Gilper Conservación y Mantenimiento, S.L.". Y por otro lado el apoderamiento del interior de la furgoneta marca SEAT Inca matrícula M-9899-YZ perteneciente a la empresa "Spanisch Mail and Courrier", estacionada en la misma calle, de una bolsa de deportes, dos cajas y una bolsa de paquetería de dicha entidad.
Pues bien como consecuencia de la actividad probatoria practicada en el Juicio, el Juez a quo ha valorado que no había quedado suficientemente acreditado que fuese el acusado la persona que hubiese procedido a violentar la puerta de la caseta perteneciente a la empresa "Gilper Conservación y Mantenimiento, S.L.", dado la ausencia de prueba directa sobre la comisión de dicha acción, al haber declarado el Agente de la Policía Nacional número de carné profesional NUM000 que lo hizo como testigo en la Vista Oral que no vio como se forzó la caseta.
En cuanto a los objetos que estaban en el interior del vehículo del acusado que pudiesen provenir de la caseta forzada, resulta que Bartolomé ofreció en el Juicio una versión relativamente aceptable en justificación de la presencia de los cúters en el interior de su vehículo, pero lo cierto es que se ignora si aquellos habían estado con anterioridad en la caseta y por lo tanto si podían pertenecer a la categoría de objetos sustraídos en aquella dado que la única persona que declaró en el Juicio con relación con la entidad perjudicada, fue Eloy y ninguna luz ofreció sobre los efectos sustraídos al manifestar: que ignoraba que era lo que había sucedido, que acudió al lugar de los hechos como técnico, que no era el encargado, que vio la caseta apalancada y que no vio los objetos sustraídos.
De ahí que se comparta la duda que se suscitó en el Juez de la instancia sobre la autoría por parte de Bartolomé en los hechos consistentes en el robo en la caseta de la entidad "Gilper Conservación y Mantenimiento, S.L.", lo que no puede predicarse de los hechos relacionados con la sustracción en la furgoneta matrícula M-9899-YZ.
Efectivamente tampoco se cuenta con prueba directa a cerca del forzamiento del vehículo por parte del acusado y el testimonio ofrecido por los Agentes de la Policía números de carné profesional NUM001 , NUM002 y NUM003 es un testimonio de referencia cuya valoración está autorizada de conformidad a la previsión que se contiene en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien con las debidas cautelas sobre todo cuando ha podido practicarse la prueba testifical directa a cerca del hecho que se trata de acreditar.
En el presente caso no se ha podido contar con el testimonio directo de los testigos identificados en el atestado policial, Adriano y Marcos , ya que a pesar de que fue interesado su testimonio por las partes, consta en la causa que se encuentran en ignorado paradero.
Sin embargo esta circunstancia no impide que se pueda llevar a cabo la valoración de la prueba indirecta o de indicios y ésta, a diferencia de lo sucedido con la supuesta sustracción de la caseta, si permite atribuir al acusado la autoría del robo que se cometió en la furgoneta.
La prueba indirecta, circunstancial o de indicios, admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional con capacidad para constituir suficiente prueba de cargo, exige y así STC 24/97, de 11.2 y STS 137/97, de 11.11 , entre otras, la existencia de pluralidad de hechos base o indicios o uno muy poderoso, como sucede en el presente caso, en el que los objetos sustraídos se encontraban inmediatamente después de producirse la sustracción en el interior del vehículo del recurrente. Esto quedo acreditado a través de prueba directa al haberlo manifestado así lo Agentes de Policía que los hallaron cuando procedieron a la detención del acusado, lo que establece la relación y conexión entre el hecho delictivo y la autoría del acusado.
TERCERO.- También es motivo de impugnación por parte del recurrente la falta de apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Se sustenta este motivo de recurso en que si bien en el informe del Médico Forense que obra en la causa se hace constar que el acusado no presentaba síndrome de abstinencia cuando fue examinado, lo cierto es que también se hace constar en el mismo que se le informó en el mismo servicio de guardia del Juzgado de Instrucción a cuya disposición fue puesto el recurrente, del método de obtener la dosis de metadona, de lo que se infería que aquel es consumidor habitual de sustancias estupefacientes.
Sobre este extremo declaró el acusado en el Juicio y los Agentes de la Policía que intervinieron en su detención aceptaron en el recurrente presentaba el perfil de toxicómano, añadiendo que si bien en el momento de los hechos no presentaba síntomas de encontrarse bajo el efecto del consumo de sustancias, su coche olía a heroína quemada.
El Código Penal, entre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, contempla la posibilidad de valorar la incidencia del consumo de sustancias toxicas o estupefacientes, como eximente de la responsabilidad criminal al amparo de la previsión que se contiene en el artículo 20.2 del Código Penal , como eximente incompleta con amparo en el artículo 21.1 , como atenuante especifica en el articulo 21.2 e incluso cabe la posibilidad de su estimación como atenuante analógica con la previsión del artículo 21.6 del mismo Texto Legal.
Pues bien de todas las posibilidades que ofrece el texto penal hay que descartar la exención de la responsabilidad criminal y la atenuante privilegiada de la exención incompleta, dado que no ha quedado acreditado que el acusado sufriese una grave adicción que anulase totalmente su culpabilidad, o que la disminuyese dada la situación en la que se encontraba en el momento de la comisión de los hechos. Sin embargo si puede apreciarse que concurre la posibilidad de la disminución de la imputabilidad que exige la apreciación de la atenuante específica, ya que si bien la prueba practicada ha puesto de manifiesto que el acusado en el momento de los hechos no estaba en estado de intoxicación o de abstinencia, si presentaba las evidencias de un consumo cronificado por su antigüedad e intensidad, que le ha llevado al tratamiento de metadona, lo que sin duda tiene capacidad de alterar las facultades cognitivas y volitivas, como señalas las SSTS. 21/2.005, de19.1 y 493/2.000, de 27.3 , y hace posible la apreciación de la atenuante especifica de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal .
Procede por ello estimar este motivo de recurso e imponer al recurrente la pena de un año y nueve meses de prisión de conformidad a la previsión que se contiene en el artículo 66.1, 7ª del Código Penal y una vez compensada la agravante de reincidencia con la atenuante especifica de drogadicción.
CUARTO.- Se sustenta el único motivo de recurso planteado por la representación procesal de Daniela , en que la condena de la recurrente se ha producido sin la más mínima prueba de cargo.
Este motivo de recurso merece su estimación.
Ciertamente como se alega en el escrito de recurso ninguna de las pruebas practicadas en la Vista Oral vinculó a la recurrente con los hechos delictivos y así si bien en la narración fáctica de la sentencia recurrida se hace constar que la acusada se quedó en el vehículo vigilando, lo cierto es que ninguno de los testigos que depusieron en el Juicio realizaron manifestación alguna acerca de cuál era la actitud de la acusada, habiendo sido sólo el Policía Nacional numero de carne profesional NUM000 el que manifestó cuando declaró como testigo en el Juicio Oral que cuando se procedió a la detención de los acusados ella estaba en el interior del coche medio escondida, sin recordar cuál era su posición en el coche.
La STS 1090/2.005, de 15.9 , señala que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de La Constitución e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y articulo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de la vulneración de tal derecho puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal sobre las pruebas disponibles.
Como se ha indicado con anterioridad la sentencia dictada por el Juez a quo declara probado que la recurrente vigilaba, cuando ninguna prueba concluyente se ha practicado a cerca de dicha situación.
Procede en consecuencia la estimación del motivo de recurso y proceder a la absolución de la recurrente.
QUINTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la prevision que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
Se estima el recurso de Apelación plateado por la representación procesal de la acusada Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Madrid en fecha veintiséis de marzo de dos mil diez y en consecuencia se revoca la misma en lo que se refiere a los pronunciamientos que se contiene en relación a la recurrente sobre la que procede la absolución del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusada.
Se estima parcialmente el recurso de Apelación planteado por la representación procesal del acusado Bartolomé contra la misma sentencia y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en lo que se refiere a los pronunciamientos que se contienen sobre el recurrente debiendo apreciar en su conducta la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción por lo que procede imponer la pena de un año y nueve meses de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia a excepción igualmente de la obligación de indemnizar a la entidad Spanich Mail Courrier que le corresponde hacerlo en la totalidad de los 80 euros, debiendo abonar igualmente la totalidad de las costas devengadas en la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
