Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 782/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 350/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 782/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100704
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº350/2.010
Procedimiento Abreviado nº 109/2.010
Juzgado de lo Penal número nº 4 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia
P.A. nº 79/2009, Diligencias Previas nº 2297/2.009
SENTENCIA
Nº 782 -2.010
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURAN
MAGISTRADA: Doña LUCIA SANZ DIAZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a veintitres de noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 1 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 109/2.010 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 79/2009, Diligencias Previas nº 2297/2.009, seguido en el Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, por delito de agresiones y amenazas.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Belen , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Luisa Mª Tarin Mompo y bajo la dirección letrada de D. Salvador Mateu Berrendo, y como apelado, Julio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Paz Contel Comenge y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Perez Mora, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Dolores Sabater, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " El pasado día 15 DE MAYO de 2.009 Belen , en situación de ilegalidad en España, mayor de edad y sin antecedentes penales acordó verse con el que había sido su compañero sentimental Julio .
Una vez reunidos empezaron a discutir en hora no determinada pero durante la tarde en C/ Dolores Marqués, pegándose ambos y ocasionando Belen lesiones a Julio consistentes en contusión en ojo izquierdo con excoriaciones en el borde externo, lesiones de las que tardó en curar 5 días, siendo uno impeditivo; del mismo modo sufrió lesiones Belen , cuyo enjuiciamiento no se sigue en esta causa.
Por la noche la Sra. Belen se presentó en el domicilio de Julio , donde volvieron a discutir, sin que se haya determinado lo sucedido en el lugar, ni el contenido de las conversaciones que la misma tuvo con Julio durante la noche mediante llamadas telefónicas.
Julio no desea reclamar."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Belen , como autora responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, privación para la tenencia y porte de armas por un año y la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se le condena asimismo a la prohibición de acercarse a Julio , durante un año, a menos de 300 metros y en los términos previstos en el artículo 48.2 del CP y prohibición de comunicarse con el mismo por el tiempo de un año y en los términos establecidos en el 3 de los párrafos del artículo 48 del mismo texto.
Debo absolver y absuelvo a Belen del delito de amenazas condicionales por el que venia siendo acusada, declarando la mitad de las costas de oficio."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Belen , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó infracción del art. 123 del C.P ., del art. 20-4 y vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 23 de noviembre de 2.010, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por ambos apelantes, es infracción del art. 123 del C.P ., del art. 20-4 y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Alega el apelante la infracción del art. 123 del C.P . alegando que no procede imponer las costas de la Acusación Particular por no haberse motivado en sentencia y porque no procede su imposición dado que sin la intervención de la Acusación Particular se hubiera llegado al mismo resultado.
De la simple lectura de la resolución recurrida se comprueba que, si bien se incluye en el Fallo la condenan en costas de la Acusación Particular, nada se argumenta en el Fundamento Jurídico Cuarto respecto como justificación de su imposición.
Según reiterada jurisprudencia, la condena en constas de la Acusación Particular ha de ser siempre solicitada y motivada, argumentando y acreditando que la intervención de la Acusación Particular en el proceso ha sido relevante y no se ha limitado a mostrar su adhesión al Ministerio Fiscal y que ha desarrollado actividad procesal destinada a la investigación o concreción de los hechos de forma y manera que, sin su actuación, no se hubiera llegado al mismo resultado, cosa que no se ha hecho en la resolución recurrida en la que no se ha motivado en modo alguno la condena en costas de la Acusación Particular, por lo que no cabe dicha condena, siendo procedente la estimación del recurso en este punto.
Por otra parte, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.
Con la prueba practicada, no ha quedado acreditado la concurrencia de todos los elementos de la eximente de legitima defensa, compartiendo el criterio del juzgador de isntancia y del Ministerio Fiscal en este punto.
Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la resolución objeto del mismo, únicamente respecto a la no inclusión en la condena en costas de las de la Acusación Particular, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso formulado por Belen , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de agresiones y amenazas, con el nº 109/2.010, antes Procedimiento Abreviado nº 79/2009, Diligencias Previas 2297/2.009, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 350/2.010, Revocando Parcialmente , la citada resolución, excluyendo de la condena en costas las costas de la Acusación Particular, siendo válida el resto de la sentencia, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
