Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 782/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 203/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 782/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100521
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 203/12-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 212/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
SENTENCIA nº 782/12
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 13 de septiembre de 2012.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 203/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrasa en el Procedimiento Abreviado nº 212/09, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico frente a Leonor siendo parte apelante esta misma, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valero Hernández y defendida por la Letrada Sra. Llorente Martínez y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa en fecha 17 de junio de 2010 es del tenor literal siguiente: "Fallo: Condeno a Leonor como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal y una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , imponiéndole las siguientes penas: por el delito del artículo 379.2 del Código Penal la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, y por la falta del artículo 634 del Código Penal la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y abono de costas. En atención al artículo 47 del Código Penal la pena de privación del permiso impuesta supone la pérdida del mismo. Debo absolver y absuelvo a la cia de seguros HDI Internacional con todos los pronunciamientos favorables".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Leonor ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para la deliberación, votación y resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de la acusada Leonor que resultó condenada en ella como autora de un delito contra la seguridad del tráfico y una falta contra el orden público, descansa el recurso interpuesto por la representación procesal de la citada en la alegación de error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe suficiente prueba de cargo como para entender que conducía bajo la influencia de sustancias estupefacientes. Además interesa, y para el caso improbable de que se confirme su condena se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a ambas infracciones por las que resulta condenada, además de al atenuante de embriaguez para la falta.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la Constitución Española , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En efecto, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es en este caso.
Por ello el primer motivo del recurso, mediante el que se argumenta la alegación de error en la valoración de la prueba debe desestimarse. Afirma la recurrente que ninguno de los agentes de policía local que depuso en el plenario la vio conducir el día de autos. Asegura que ella iba como ocupante del vehículo que conducía otra persona, de la que no desvela la identidad siquiera, y que ella simplemente trataba de retirar un poco el vehículo del coche contra el que había chocado. Considera además que esta versión exculpatoria se vería confirmada siquiera parcialmente por la declaración de uno de los agentes intervinientes en el sentido de que efectivamente en el lugar de los hechos se encontraba un amigo de Doña. Leonor que de pie en la acera observaba las maniobras de esta. Entendemos que acierta la Ilma. Magistrada a Quo al no dar crédito a la endeble versión exculpatoria de la acusada, que se niega en todo momento a dar siquiera el nombre de la persona que supuestamente conducía el vehículo que además era de su propiedad y que al llegar al lugar del accidente que ella misma reconoce haber tenido (folio 23 en su declaración como imputada asegura que "al girar una calle rozó con otro vehículo y le dio en el parachoques") estaba siendo maniobrado por ella misma, a sus mandos, y con el motor encendido, tratando de sacar el coche del lugar en el que se había metido al chocar contra otro; en esa tesitura la encuentran los agentes de la Policía Local al llegar al lugar según depusieron los dos primeros en hacerlo en el acto del juicio y eso que hacía es conducir. En definitiva hay prueba directa de la conducción porque estas maniobras que presencian estos agentes ya lo son. Por otro lado los síntomas de alcoholemia eran evidentes como confirman los resultados de la prueba de alcoholemia que superan con creces los 0,6 miligramos de alcohol por litro de aire expirado fijado en el artículo 379.2 del Código Penal como límite más allá del cual se presupone la influencia del alcohol ingerido en la capacidad para conducir correctamente y con seguridad para el resto de usuarios de la vía,
y la aquí acusada arrojaba la tasa de 0,99 y 1 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en la primera y segunda prueba practicada, respectivamente ( ver folio 8). Todas las pruebas expuestas, básicamente la testifical de los agentes de Policía Local, llevan a considerar desvirtuadas las alegaciones del recurrente, siendo evidente que existe prueba más que suficiente y que está correctamente valorada por lo que respecta a la autoría y participación de Leonor como autora de un delito contra la seguridad del tráfico, con lo que decaería el primer motivo de apelación alegado.
TERCERO.- No puede decirse lo mismo del segundo motivo de apelación, a saber se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y se rebaje con ello la pena por el delito a la multa mínima legalmente prevista. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias 1103/2005, de 22 de septiembre y 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 Constitución Española sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza" y recogido como circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal tras la reforma operada en este cuerpo legal por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. En el caso que nos ocupa, un delito de los de instrucción simple, los hechos ocurren en diciembre de 2007 y se juzgan definitivamente en junio de 2010, casi tres años después y no se eleva a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto en plazo sino hasta el transcurso de dos años en que la causa permanece absolutamente paralizada por causa no imputable a la acusada. Es, por ello, que debe estimarse la concurrencia de la atenuante, que en el caso del delito debe compensarse racionalmente con la concurrencia de la agravante de reincidencia, ex artículo 66.1.7ª del Código Penal ,
cuya expresa imposición no se combate, sin que por otro lado la Sala desvirtúe las razones que llevan a la Ilma. Magistrada a Quo a preferir la imposición de la pena de prisión a la de multa, aunque no se considere adecuada la imposición de la pena máxima y si la de cuatro meses de prisión por el delito con privación del permiso a conducir vehículos a motor durante un año y medio, lo cual no lleva aparejada la pérdida como prevé el artículo 47 del Código Penal . En relación con la falta contra el orden público es cierto, como alega la apelante que debe aplicarse también la circunstancia atenuante de embriaguez, lo que unido a la concurrencia de la otra atenuante de dilaciones indebidas debe llevar a la imposición de la pena mínima prevista en el artículo 634 del Código Penal de 10 días de multa, con la misma cuota diaria que no se discute.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonor contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 212/09 debemos revocar dicha sentencia confirmando la condena de Leonor como autora de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal y una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , concurriendo en cuanto al delito la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , mientras que en la falta concurren la circunstancia atenuante de embriaguez además de la ya citada de dilaciones indebidas e imponiéndole las siguientes penas:
por el delito del artículo 379.2 del Código Penal la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, y por la falta del artículo 634 del Código Penal la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y abono de costas. Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

