Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 782/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 104/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 782/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100628
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 104/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 122/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A
Magistrados:
EDUARDO NAVARRO BLASCO
Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 10 de septiembre de 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona al nº 122/2012, por presunto delito de lesiones, atribuido a D. Constantino , representado por la Procuradora Sra. Artigas Gimeno y asistido por el Letrado Sr. Rico Roda, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y D. Edmundo , representado por la Procuradora Sra. Palacios Salvadó y asistido por la Letrada Sra. Alaissaui Rivero, como acusación particular, y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del Sr. Constantino , contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 17.12.12 , y siendo Ponente el Magistrado JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El penado deberá indemnizar a Edmundo en la cantidad de 6525,58 euros por las lesiones y en la cantidad de 1000 euros por las secuelas. Se imponen al penado las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 12.4.13 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo, señalando a tal efecto el día 9.9.13.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada salvo en lo que se indicará en el fundamento jurídico segundo.
PRIMERO.- Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba. 1.1. Se afirma la inexistencia de base probatoria para la subsunción en el tipo delictivo por el que el apelante ha resultado condenado, señalándose que el error en la apreciación se 'agrava por la denegación de la prueba documental aportada por esta parte bajo exclusivos criterios de necesidad, utilidad y pertinencia'.
1.2. El impugnante no solicita en ningún momento la práctica en segunda instancia de la referida prueba documental al amparo del artículo 790.3 Lecrim , lo que, en principio, impediría su valoración en esta alzada. Ahora bien, la Sala estima que, de modo implícito, se interesa su toma en consideración, ya que la documental se aporta con el escrito de recurso y se solicita que se tengan por presentados los documentos en cuestión, por lo que se entrará en el fondo de la queja.
La Jueza de instancia rechazó la admisión de la prueba invocando su impertinencia, en la medida en que la documental versaba sobre los procesos habidos entre Edmundo y Mónica por razón de la custodia de la hija en común y sobre las denuncias por supuestos delitos de violencia de género interpuestas por ésta contra Edmundo , así como sobre la aportación a uno de los procesos civiles antes señalados de la denuncia objeto de la presente causa.
Como es sabido, el objeto del proceso no es exactamente coincidente con el objeto del debate procesal, pues éste último no se circunscribe con exclusividad al análisis de las hipótesis en lid, sino que puede extenderse al examen de todas y cada una de las circunstancias que inciden en el valor que cabe otorgar a los medios de prueba que se aportan para la corroboración de las referidas hipótesis. Bajo este ángulo, es evidente que las cuestiones que atañen a la fiabilidad de los testigos son probatoriamente relevantes, de lo que se sigue que las pruebas propuestas en esta línea también lo han de ser, pues de su resultado dependerá el rendimiento de cada medio de prueba y la valoración conjunta de la totalidad del cuadro probatorio. En consecuencia, si se tiene en cuenta que lo que se pretendía era demostrar las malas relaciones existentes entre todos los implicados ( Edmundo y Mónica son ex compañeros sentimentales y han entablado diversos procesos para obtener la custodia de la hija común; Constantino es ex compañero sentimental de la hermana de Edmundo y de Leocadio, y convive en el mismo domicilio con Mónica, habiendo afirmado aquél ser compañero sentimental de ésta, circunstancia que la misma rechaza), y que ello puede repercutir sobre la credibilidad de los testimonios, la prueba documental debió ser admitida. Por tanto, propuesta en tiempo y forma, será objeto de valoración en esta instancia.
1.3. Dicho lo cual, ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
1.4. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, incluyendo la documental indebidamente denegada, procede confirmar la resolución impugnada. La Jueza de instancia realiza un correcto análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué otorga tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre el mismo la condena a las declaraciones testificales de los Sres. Edmundo y Leocadio, testigos directos de los hechos, y rechaza el valor exculpatorio de las declaraciones del acusado y de la testigo de la defensa Mónica. A las acertadas razones ya desgranadas por la sentencia, cabe añadir lo siguiente:
a) La documental que se aporta para su valoración evidencia que entre los implicados existen malas relaciones, circunstancia que, por otra parte, se puso de relieve durante el acto de la vista. Ahora bien, ello no puede llevar sin más a rechazar el valor probatorio de todas las declaraciones sino a exigir que en la valoración probatoria primen los elementos de corroboración de cada versión y que en las declaraciones no se adviertan contradicciones ni incoherencias internas.
b) En el caso que nos ocupa, la versión de la defensa dejaría sin explicación el contenido del parte de asistencia obrante al folio 10, que pone de manifiesto la existencia no sólo de la fractura del fémur derecho, sino también de erosiones faciales, lo que resulta compatible con la versión de los testigos de cargo expresivas de que el acusado, con la mano abierta, golpeó en la cara a la víctima para arrojarla al suelo, no siéndolo con la declaración del acusado y de la testigo de la defensa, conforme a las cuales el primero no llegó a tocar Edmundo . En otros términos, la hipótesis acusatoria permite integrar el contenido de dicho parte así como el del informe forense, no así la exculpatoria.
c) El hecho de que la denuncia se interpusiera el día siguiente al de comisión de los hechos carece de trascendencia, ya que la víctima explicó que al principio no dio importancia a la lesión y que fue cuando decidió acudir al Hospital cuando su hermano formuló la denuncia, desplazándose una patrulla del Cuerpo de Mossos d'Esquadra al Hospital para recibirle declaración, lo que resulta coincidente con el contenido del atestado.
d) El hecho de que la víctima hubiera ingerido alcohol tampoco debilita la hipótesis acusatoria, explicando Leocadio que su hermano consumió pero no en una cantidad excesiva.
e) Revisado el CD que incorpora la grabación de la vista, cabe concluir que entre las declaraciones de los testigos de cargo no se advierten contradicciones de interés. Por el contrario, tratándose del resto de pruebas personales, las contradicciones son flagrantes. En primer lugar, mientras el acusado reconoció tener relación de pareja con Mónica, la testigo negó rotundamente tal extremo. Pero, además, mientras que el acusado manifestó que Edmundo intentó golpearle y que, como iba borracho, se cayó al suelo hasta tres veces, lo que él presenció, concluyendo el incidente cuando Leocadio se llevó a su hermano, Mónica dijo que cuando Edmundo cayó en una primera ocasión, Constantino decidió marcharse sin presenciar el resto del incidente. Esto es, siguió cayéndose una vez se hubo marchado Constantino .
1.5. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos, sin que los medios de prueba practicados permitan reconstrucciones históricas plausibles más favorables para el acusado. Con ello se da respuesta al tercer motivo de recurso (vulneración del derecho a la presunción de inocencia), cuyo objeto es coincidente con el examinado en este apartado.
SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.2 CP . 2.1. El motivo está mal construido, ya que, en el fondo, se invoca la inexistencia de sustrato fáctico para la subsunción, motivo reconducible a los ya examinados en el fundamento precedente.
2.2. Ahora bien, se advierte en esta alzada que se aplicó el tipo agravado del artículo 148.2 CP apreciando incorrectamente, como veremos, la existencia de ensañamiento, circunstancia que permite el examen de esta cuestión de oficio. En esta línea, la Sala II, en reiterada jurisprudencia, ha afirmado la posibilidad de apreciar de oficio gravámenes normativos siempre y cuando supongan un beneficio para la persona condenada en la instancia, con fundamento en la doctrina de la voluntad impugnativa tácita. En este sentido, cabe citar la STS 26.11.11 , entre otras, que, si bien rechaza el motivo casacional (inadecuada subsunción en el artículo 368.1 CP ), de oficio opta por la subsunción en el tipo atenuado del artículo 368.2 CP . En el presente caso, en la medida en que cabe identificar un claro error normativo que comporta consecuencias perjudiciales para el apelante, quien, además, cita el artículo 148.2 CP como incorrectamente aplicado, la Sala analizará esta cuestión.
2.3. La sentencia apelada aplica el tipo agravado entendiendo que la víctima se encontraba en el suelo por un golpe inicial del acusado, cuando, acto seguido, éste le propinó varias patadas, lo que supuso un plus en la agresión, 'pues estando ya lesionada la víctima como consecuencia del golpe asestado en la cara que le hace caer, patearla en el suelo no tuvo otra finalidad que la de aumentar su dolor con desprecio de su dignidad como persona'.
2.4. La STS 19.1.10, nº 1/2010, nº de recurso 10433/2009 P, recuerda que con la circunstancia de ensañamiento 'se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005, de 28 de setiembre )'.
La sentencia apelada entiende que la víctima ya estaba lesionada como consecuencia del golpe en la cara que le hizo caer, por lo que infiere que las patadas que el acusado le propinó cuando estaba el suelo sólo tuvieron por finalidad aumentar su dolor. Dejando a un lado la circunstancia de que el relato de hechos probados no explique en qué momento se produjo la fractura, por lo que la heterointegración en perjuicio del acusado por medio de la fundamentación jurídica no será viable, lo cierto es que la prueba practicada no ha permitido precisar en modo alguno en qué concreto momento se produjo la fractura determinante de la aplicación del tipo del artículo 147.1 CP . Es más, hay razones para estimar que tuvo lugar encontrándose Edmundo ya en el suelo, ya que éste afirmó en su declaración que primero cayó como consecuencia del golpe en la cara y que, acto seguido, recibió dos o tres patadas que le produjeron la rotura del fémur. En todo caso, la duda no puede resolverse en perjuicio del acusado. Así las cosas, si se ignora en qué momento se produjo la señalada fractura, difícilmente podrá sostenerse que las patadas obedecieron en exclusiva al designio de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, pues no cabe excluir que fueran absolutamente necesarias para la producción del resultado.
En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia del ensañamiento.
2.5. La inaplicación del artículo 148.2 CP deja incólume el tipo básico. Esta Sala considera que la dicción del artículo 66.1.6ª CP ('Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho') exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos. A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.
En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
La Sala no comparte, sin embargo, que baste afirmar que no concurren circunstancias atenuantes y agravantes para aplicar las penas en una extensión que supere los mínimos legales.
El déficit de motivación en la resolución apelada exige, por tanto, la aplicación de las penas en su mínima extensión. Esto es, 6 meses de prisión.
TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constantino contra la sentencia de fecha 17.12.12 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona REVOCANDO PARCIALMENTE la mencionada resolución en el solo sentido de condenar al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
