Sentencia Penal Nº 782/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 782/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 5/2012 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 782/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100748


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente.: Ilmo. Sr. Don Jesús María Barrientos Pacho

Rollo.: 5/2012

S.O. nº 6/2011

Juzg. de Instrucción nº 33 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús María Barrientos Pacho

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el Sumario Ordinario 5/2012, tramitado con el número 6/2011 ante el Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona; seguido por cuatro delitos de homicidio intentados todos, contra el acusado Jaime , con DNI: NUM000 ; nacido en Badalona el día NUM001 de 1977; hijo de Matías y de Ruth ; con domicilio en Badalona, CALLE000 , NUM002 NUM003 NUM003 ; cuya profesión y solvencia no constan; con antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privado de libertad preventivamente desde el día 6 de noviembre de 2011 hasta el día 4 de julio de 2012; representado por la Procuradora Doña Ana Serrat Carmona y defendido por el Letrado Don Juan Ignacio Cánovas Canalda.

Han comparecido en ejercicio de la acusación particular Teofilo , quien ha estado representado por la Procuradora Doña Eva Castell y dirigido por la Letrada Doña Milagros Alcolea Torrano; y también ha ejercido la acusación particular Carlos José , representado que ha estado en el juicio por la Procuradora Doña Virginia Gómez Papi y dirigido por el Letrado Don Josep Miquel Cardona Revuelto.

Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido, exclusivamente en ejercicio de la acción civil, la entidad Port Olimpic de Barcelona, S.A., bajo la representación del Procurador Don Juan Alvaro Ferrer Pons y la dirección letrada de Doña Pilar Martínez Cabrerizo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús María Barrientos Pacho, que ha asumido la ponencia en sustitución del Magistrado inicialmente designado Don Carlos Mir Puig, que expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente sumario se inició a raíz de unas actuaciones llevadas a cabo por agentes de Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Barcelona, ABO Sant Martí; y, en su tramitación, una vez fue dictado auto de procesamiento e indagado el procesado identificado en el anterior encabezamiento, se dictó auto de conclusión del sumario ordenando su remisión, previo emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial. Confirmada la conclusión sumarial y abierto el juicio oral, calificados que fueron los hechos por las partes personadas, se señaló día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO.- En el acto plenario del juicio, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, en sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 en relación con el 16 y 62 del Código Penal , y de otro delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del mismo Código , estimando responsable de ambos delitos en concepto de autor material al acusado Jaime , con la concurrencia en los delitos intentados de homicidio de la atenuante de embriaguez acogida como analógica a tenor del artículo 21.7 en relación con la 1ª del artículo 21 y la 2ª del artículo 20 del Código penal ; y reclamó por cada uno de los delitos de homicidio intentados una pena de siete años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a las víctimas en menos de mil metros de su persona, así como lugares de residencia trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, todo por un tiempo superior en dos años a la duración de las penas de prisión impuestas; y por el delito de conducción etílica la pena de seis meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y costas. Así mismo interesó la condena del acusado a indemnizar a Herminio en 630 euros por las lesiones y en 5.000 euros por daños morales además de lo que sean tasados los efectos que pedió en el hecho; a Teofilo en la cantidad de 630 euros por las lesiones y en 5.000 euros por los daños morales; a Carlos José en 420 euros por las lesiones más 5.000 euros por los daños morales; a Moises en 300 euros por las lesiones más otros 5.000 euros por daños morales; y, finalmente, a la entidad Port Olimpic en la cantidad en que se cifren los gastos de extracción del vehículo del acusado del fondo marino en que quedó alojado a raíz de estos hechos.

Las acusaciones particulares personadas calificaron los hechos en coincidentes términos a como lo hizo el Fiscal, interesando para el acusado las mismas penas e indemnizaciones reclamadas por la acusación pública, si bien la acusación que se mantuvo en nombre de Carlos José estimó que concurría en el acusado la eximente de intoxicación etílica respecto de los delitos de homicidio cometidos en grado de tentativa, de forma que interesó la libre absolución del acusado por estos concretos delitos.

El Port Olimpic de Barcelona, S.A., como actor civil, reclamó la condena del acusado al pago en su favor de la cantidad de 1.372,80 euros, correspondientes a los gastos generados con ocasión de la extracción del vehículo del acusado del fondo marino.

TERCERO.- En aquel mismo trámite la defensa del acusado mantuvo sus conclusiones provisionales, en las que ya negaba la comisión de los cuatro delitos de homicidio intentados por los que viene siendo acusado, aunque admitía la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico de la misma caracterización propuesta por las acusaciones, por el que reclamó una pena de seis meses multa a razón de una cuota diaria de seis euros.

Seguidamente las partes informaron todas por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.


Declaramos probadoque sobre las 05.45 horas de la madrugada del día 6 de noviembre de 2011, el aquí acusado Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la zona de ocio del Port Olimpic de Barcelona junto con Herminio , Teofilo , y con los hermanos Moises y Carlos José , a quienes al inicio de la noche había trasladado hasta allí en su vehículo propio, un Mazda 323 con matrícula Y-....-YZ , que había dejado estacionado en el parking del Port Olimpic, bajo la rampa de acceso al recinto portuario, en las proximidades de los muelles de Marina y Gregal.

Así a la hora reseñada, cuando todos ellos habían accedido ya al interior del indicado vehículo con el fin de regresar a sus domicilios en Badalona, como el acusado estuviere muy molesto con sus acompañantes por haberle dejado solo, manifestándoles éste que había tenido un incidente con un grupo de jóvenes de la étnica gitana, y como, una vez dentro del turismo, los acompañantes le increparan diciéndole que si era una maricona, esta circunstancia incrementó su enfado hasta el extremo que, después de haber realizado una maniobra de marcha atrás para sacar el vehículo de la plaza de aparcamiento que ocupaba, iniciada la marcha ya hacia adelante, en lugar de dirigirse hacia la salida del parking, se introdujo en un espacio excluido a la circulación para girar nuevamente noventa grados a su izquierda y encarar una recta de aproximadamente unos treinta metros que no tenía otra salida ni obstáculo que impidiese la precipitación al mar inmediato, de tal forma que, una vez hubo encarado aquella recta, el acusado engranó la segunda velocidad y pisó el acelerador a fondo, desoyendo las voces de alguno de sus acompañantes que le instaban a que frenase, manteniendo a pesar de ello el rumbo y la aceleración hasta caer al vacío y al mar inmediato.

Como el vehículo se sumergió rápidamente en el agua, una vez se hubo llenado el habitáculo del gélido elemento, el acusado salió por la ventanilla correspondiente a su puerta, que había dejado abierta, lo que hicieron también instantes después los ocupantes de las plazas traseras, concretamente Moises , que salió por la ventanilla trasera izquierda del vehículo, puesto que ocupaba el asiento inmediato a ella y estaba ya parcialmente bajada en el momento de la caída, y por ella también logró salir, después, Teofilo , que ocupaba el asiento trasero central; mientras que Herminio hubo de fracturar la ventanilla trasera derecha del turismo, pues ocupaba ese asiento y no logró bajarla mecánicamente; siendo que Carlos José fue el último en salir del interior del turismo, a pesar de que ocupaba el asiento del copiloto y tenía la ventanilla también parcialmente bajada en el momento de la caída.

Sometido el acusado a la prueba de impregnación etílica por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que se personaron en el lugar de los hechos con inmediatez a su ocurrencia, arrojó unos resultados de 0,63 y 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en las dos pruebas a que fue sometido de forma sucesiva a las 06:43 y a las 06:57 de aquella mañana.

A raíz de la caída y de la actividad que hubieron de desplegar para salir a flote, Herminio padeció lesiones consistentes en cervicalgia con limitación y contractura del trapecio derecho y edema con dolor en el cuarto metacarpiano de la mano derecha, además de hipotermia, por las que no constan más atenciones médicas que una primera asistencia y el empleo de 21 días no impeditivos para su curación. Teofilo sufrió lesiones en el tobillo derecho y una cervicalgia, por las que no constan más atenciones médicas que una primera asistencia y el empleo para su curación de 21 días sin impedimento. Carlos José acreditó haber sufrido cervicodorsolumbalgia e inflamación con heridas superficiales y dolor en dedos tercero y cuarto de la mano derecha, precisando una única y primera asistencia médica y tardando en curar 14 días sin impedimento. Y Moises sufrió cervicalgia con espino presión negativa, musculatura paravertebral positiva bilateral, además de lumbalgia y equimosis a nivel frontal derecho, lesiones por las que no constan más atenciones médicas que la primera asistencia y el empleo de 10 días para su curación, sin impedimento alguno.

El vehículo del acusado hubo de ser reflotado del mar, lo que generó unos gastos cifrados en 1.372,80 euros que afrontó la entidad Port Olimpic de Barcelona, S.A.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la acreditación de los hechos acogidos como probados

Los hechos que hemos declarado probados se nos han justificado en el juicio a partir de las declaraciones prestadas, con las garantías de la inmediación y contradicción de las partes, tanto por el acusado como por sus víctimas, las personas que ocupaban el vehículo conducido por aquél y que se vieron atrapadas dentro de su habitáculo, sin posibilidad alguna de evitar la inmersión acuática producida conscientemente por su conductor, a pesar de las advertencias que aquellos la realizaron a fin de que frenase y detuviese el vehículo antes de llegar al precipicio hacia el mar que tanto los pasajeros como el conductor percibieron con toda seguridad en tiempo suficiente para evitar la caída, de no ser por la acción consciente que realizó el conductor acusado, engranando la segunda velocidad y pisando el acelerador a fondo hasta completar el corto recorrido asfaltado antes de caer al agua, que ya advertía el conductor desde que tomó el rumbo hacia el precipicio en la forma descrita, después de recorrer el metro y medio de desnivel que aproximadamente existía entre la calzada desde la que se proyectó el vehículo y el agua, como es de ver en la fotografía del lugar unida al folio 172 de la causa..

Tanto el acusado como los testigos que le acompañaron en aquella noche dejaron cumplida probanza de la ingesta etílica que todos ellos habían producido aquella noche, y también del enfado que con ellos tenía el acusado a raíz de que éste estimase que le habían dejado solo en el curso de una discusión que dijo haber tenido con un grupo de personas de etnia gitana, lo que siguió reprochando a sus acompañantes incluso cuando estaban todos ya dentro del vehículo en disposición de retornar a sus casas, ya en horas de la madrugada de aquel día 6 de noviembre de 2011. También los ocupantes del turismo relataron que el conductor mostró singular desagrado a la expresión que uno de ellos le dirigió en tono de reproche, diciéndole que si era una maricona, a lo que el acusado reaccionó, sin ningún tipo de advertencia previa, poniendo en marcha el vehículo y, después de la maniobra precisa para salir del aparcamiento, emprender el rumbo que le colocó de frente el mar, fuera ya del circuito habilitado para la circulación de vehículos, ocasión en la que engranó al segunda velocidad y aceleró a fondo el vehículo hasta caer al agua, sin hacer caso a las advertencias de los pasajeros y a los requerimientos de que frenase y detuviese el vehículo, tal y como éstos últimos relataron en el acto del juicio oral.

En conductor acusado vino al juicio a negar que esa acción y, en definitiva, la precipitación al mar, hubiese sido realizada conscientemente y que su propósito hubiere sido el arrojar el vehículo al mar con todos sus ocupantes dentro, atribuyendo la caída a la confusión que dijo haber sufrido al tomar la vía de salida del recinto del puerto olímpico, y después por no haberse percatado de la inminencia del agua, pues dijo que la escasa visibilidad de la noche la impedía discernir entre el asfalto y el mar; sin embargo, esa versión no puede aceptarse como correspondiente a la realidad de lo sucedido, dado que las circunstancias en que se introdujo en recinto excluido de la circulación de vehículo y la forma y el momento en que aceleró la marcha, junto con el estado anímico de contrariedad hacia los ocupantes del vehículo, además del hecho de haber hecho caso omiso a los requerimientos de los ocupantes para que frenase el vehículo, solo admiten como verosímil la tesis de la realización consciente de todas las maniobras que llevaron a su vehículo hasta el mar con todos sus ocupantes dentro, por tanto con plena conciencia tanto del límite de la vía por la que se introdujo como de la salida única que le quedaba, en caída al mar, y también de los riesgos a los que con ello exponía tanto a su persona como a los cuatro ocupantes de su vehículo.

Que el vehículo circulaba en el momento de la caída en segunda velocidad se constató mediante la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM004 , que compareció en el juicio para declarar sobre las comprobaciones realizadas en el vehículo del acusado una vez recuperado del fondo marino, entre ellas la relativa a que la palanca de las marchas se encontraba con la segunda velocidad activada. Y el testigo Gumersindo , vigilante de seguridad del recinto portuario y próximo al lugar en que se produjo la precipitación al mar del vehículo del acusado, acudió también al plenario a relatar lo que escuchó previa e inmediatamente a esa caída, que no fue otra cosa que un fuerte acelerón que calificó como impropio de los vehículos que circulan por la zona, además de referir que la trayectoria seguida por el vehículo hasta caer al mar no está habilitada para la circulación de vehículos. Finalmente, los agentes de Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos y pudieron observar la actitud tanto del conductor acusado como de sus víctimas, refieren y atribuyen al acusado un comportamiento y palabras que en absoluto podemos relacionar con alguien que acaba de caer al mar por error o descuido en las atenciones requeridas para la circulación rodada, antes al contrario, y en versión que fue corroborada por los testigos ocupantes del vehículo, el acusado fue el primero en salir del interior de vehículo y también del agua, y lejos de proceder como cabría esperar en quien a su pesar se ha visto en aquella tesitura, se colocó él a buen recaudo, sin interesarse por el estado o las dificultades que pudiesen tener los demás ocupantes del vehículo para ponerse a salvo, sin mostrar gesto alguno o pronunciar palabras de pesar frente a los reproches que le dirigían aquellos, limitándose a manifestar la he cagado0, según relatan los agentes de policía escuchados en el plenario.

Los niveles de alcohol que presentaba el acusado dentro de su organismo en momentos próximos e inmediatos a la ocurrencia de estos hechos se comprobaron a partir de las pruebas de impregnación a que le sometieron los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, que a estos fines fueron ratificados y ampliados a satisfacción en el plenario por el agente de aquel cuerpo policial nº NUM005 , con referendo de los estadillos analíticos unidos a los autos en sus folios 42 a 44.

Finalmente, las lesiones padecidas por todos y cada uno de los ocupantes del vehículo conducido por el acusado se acreditaron a través de las declaraciones prestadas en el juicio por cada uno de ellos, después de haber sido objetivadas en todos los casos a partir de los partes médicos de asistencia, dispensada en el Hospital del Mar de Barcelona, próximo al lugar de su ocurrencia - folios 18 y 19; 23 y 24; 28 y 29, y 33 y 34 de la causa principal-, y después por la sanidad forense que se corroboró también en los informes médicos ratificados en el plenario por el doctor Nicanor -folios 146, 149, 154 y 159 de auots-.

SEGUNDO.- Sobre la conducción etílica y con manifiesto desprecio para la vida de los ocupantes del vehículo.

Los hechos que se han declarado como probados son realizadores de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y sancionado en el artículo 379.2, último inciso, del Código Penal , de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas; y además, realizan un delito especialmente cualificado, previsto en el artículo 381.1 del Código Penal , de conducción temeraria y con manifiesto desprecio para la vida de los demás, en relación a efectos de descripción típica con la previsión del anterior artículo 380.1 y 2 del mismo Código , es decir, con generación de un riesgo concreto para la vida de los ocupantes del vehículo que conducía el autor de ambos delitos.

El delito de conducción etílicaya reseñado debe apreciarse al disponer de elementos objetivos suficientes para conocer el concreto nivel de impregnación etílica que presentaba el conductor, en este caso sometido a las pruebas de impregnación etílica con el resultado reseñado en al antecedente fáctico, superior en ambas a los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado que se requieren en el precepto citado para que opere la presunción legal de afectación relevante de las facultades psicofísicas del conductor sometido a la prueba, siendo así que, por lo demás, la ingesta previa de bebidas del alto contenido alcohólico fue admitida por el propio acusado en su declaración en el plenario, y corroborada por las declaraciones de sus acompañantes, que también declararon en el juicio como testigos de lo sucedido tanto en el momento de la precipitación al mar como en la noche previa que habían coincidido con el conductor acusado, quienes aseveraron haber realizado varias consumiciones de alta graduación alcohólica, y que también el acusado habría producido una ingesta de ese mismo tipo de bebidas, aunque no aceptaremos a estos fines de probanza la manifestación del propio acusado cuando afirma haber ingerido más de diez cubalibres y tres gamos y medio de cocaína, pues de realizado efectivamente esa ingesta masiva de drogas y alcohol, a buen seguro, los niveles comprobados de alcohol en su organismo hubieren sido muy superiores, y más que probablemente le hubieren impedido su propia supervivencia, dada agilidad que hubo de desplegar para salir del fondo marino al que condujo su vehículo.

En orden a integrar el delito de conducción temeraria y con manifiesto desprecio para la vidade los demás habremos de acudir a las concretas circunstancias en que se condujo el acusado al volante del vehículo de autos, y a que, como ha venido a reconocer la jurisprudencia de nuestros Tribunales para supuestos análogos a éste, de conducción suicida -por todas se cita la STS 1.019/2010, de 2 de noviembre -, dicha forma de conducirse, en este caso por una vía excluida del tráfico rodado, con un recorrido limitado a no más de treinta metros, según puede apreciarse en el plano aéreo de la zona unido a los folios 48, sobre el que el propio acusado dibujó en el juicio el itinerario recorrido desde el abandono de la plaza de aparcamiento que ocupaba hasta caer al mar, que constituía la única salida directa e inmediata, sin parapetos u obstáculos que impidan la precipitación, engranando la segunda velocidad y pisando el acelerador a fondo, sin realizar maniobra alguna evasiva ni de activación del sistema de frenado, hasta llegar a precipitar efectivamente el vehículo al mar con todos sus ocupantes dentro, no debe quedarse su calificación jurídica en la mera conducción temeraria, que evidentemente lo es, por la naturaleza grosera de la infracción normativa que supone introducirse conscientemente en aquella vía excluida del tráfico rodado y sin salida o acceso distinto al mar, sino que concurre y debe de apreciarse un grado mayor de injusto o desvalor en la acción, esto es, el inherente al desprecio consciente por la vida de los pasajeros de su vehículo demostrado con aquel proceder, que es precisamente lo que aquí proyectamos sobre la conducción que se somete a nuestro juicio, dado que circulando en la forma en que lo hizo el vehículo de autos, incluso al ciudadano con menos luces se le representan unos riesgos tan clamorosos para la vida de todos los ocupantes del vehículo que su mantenimiento solo puede ser adjetivado como un desprecio manifiesto (consciente en los términos que utilizada el artículo 384 del CP anterior a la redacción dada al mismo en LO 5/2010, de 22 de junio) para la vida de los pasajeros, que es justamente el valor superior concretamente arriesgado en este caso; lo que resultará relevante, por lo demás, al tiempo de calificar los resultados efectivamente ocasionados a consecuencia de la precipitación provocada con tan temeraria y arriesgada acción.

TERCERO.- Sobre las lesiones producidas y los intentos de homicidio atribuidos al conductor acusado.

Y al calificar los resultados efectivamente ocasionados a consecuencia de la precipitación al mar del vehículo reseñado en las circunstancias ya calificadas, y con sus cinco ocupantes en su interior, deberá estarse a que tanto el ocupante del asiento del copiloto - Carlos José -, como los tres que ocupaban los asientos traseros - Moises , Herminio y Teofilo - sufrieron lesiones objetivadas en los partes médicos de asistencia y sanidad que se unieron a la causa y en los que se ratificaron en el juicio los doctores firmantes, de la entidad y características que se describieron en la relación fáctica precedente, en todos los casos realizadoras de otras tantas faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , que deberán serle atribuidas al conductor acusado después de completar a satisfacción el juicio de imputación de tales resultados, tanto en la vertiente objetiva como en la subjetiva, respecto de la acción arriesgada por él realizada, pues se adecuan tales lesiones y realizan perfectamente los riesgos, incluso vitales, introducidos con dicha acción, sin que en ese curso causal hubiere interferido causas externas que autoricen a desconectar las lesiones del riesgo creado por el conductor acusado; y en el plano subjetivo, se aprecian y concurre el necesario dolo lesivo, que en este caso completamos desde su variable eventual, pues, aun cuando las lesiones no hayan sido directamente buscadas por el autor, si debió éste representarse y advertir ese resultado como una consecuencia altamente probable enlazada a su acción arriesgada, a pesar de lo cual mantuvo y llevó a cabo la acción peligrosa, asumiendo con ello y aceptando los resultados efectivamente producidos.

Nos servirá, por tanto, para mantener esta calificación de las lesiones, la jurisprudencia elaborada sobre supuestos de conducción de análoga caracterización a la que aquí se nos somete, concretamente para supuestos de conducción suicida, cuyo parangón con la mantenida por el aquí acusado ya hemos realizado arriba, y para la que se razonaba ya, al tiempo identificar un dolo eventual en los resultados producidos, que ' resulta evidente que el acusado generó un peligro concreto muy elevado para la vida y la integridad física de las personas que circulaban con sus vehículos por la autovía, peligro de tal magnitud que entrañaba una probabilidad muy alta de materializarse en un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la integridad física de otros conductores y viajeros que se desplazaban correctamente con sus vehículos0 ' ( STS 890/2010, de 8 de octubre ). Constataciones que deberán proyectarse también respecto de quien conduce en las circunstancias en que lo hizo el aquí acusado, hasta precipitar su vehículo sobre el mar con todos sus pasajeros dentro, cuya vida e integridad física despreció y comprometió en grado sumo y en condiciones que nos autorizan a asignarle a título de dolo eventual cualquiera de los resultados que de tales riesgos hubieren derivado.

Pero una cosa es que los riesgos generados y efectivamente concretados deban de atribuírsele al conductor suicida a título del dolo eventual ya identificado para las lesiones efectivamente padecidas por sus víctimas, y otra que deba de responder también a título de dolo eventual de aquellos riesgos que no llegaron a concretarse, en este caso el que corrieron las vidas de los cuatros ocupantes del vehículo, que es justamente lo que se postula por las acusaciones personadas cuando atribuyen al acusado la comisión de cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa.

Ciertamente, si hubiéremos de calificar el riesgo que en este caso concreto corrieron las vidas de Herminio , Teofilo , Carlos José y Moises , prescindiendo de que el mismo fue generado a partir de una conducción temeraria y prescindiendo por tanto también de la interferencia que supone la previsión del artículo 381.1 del Código Penal , haciendo abstracción de tales realidades fáctica y jurídica, invariablemente serían calificados los hechos como constitutivos de otros tantos -cuatro- delitos de homicidio en grado de tentativa, acogiendo con ello la formulación acusatoria deducida en el actual proceso por las acusaciones tanto pública como particulares; ahora bien, de ninguna forma podremos obviar, aunque no haya sido introducido en ninguna de las tesis acusatorias, que el delito descrito y sancionado en el artículo 381.1 del Código Penal , conocido como de conducción suicida es catalogado por la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al considerar que el manifiesto desprecio para la vida0 supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta causante, lo que implica que este tipo penal, de peligro concreto, se trata, en realidad, de una modalidad atenuada o privilegiada de la tentativa de homicidio.

En definitiva, el legislador penal ha optado por una solución tipificadora unitaria de todas aquellas conductas arriesgadas desplegadas en el ámbito de la circulación de vehículos que pongan en concreto peligro la vida e integridad física de otros, de tal forma que la totalidad de los riesgos generados, independientemente del número de personas que hayan sido expuestas al riesgo, encuentran una retribución penológica única a partir de las consecuencias sancionadoras previstas en el precepto penal indicado, el artículo 381.1 del Código Penal , por lo que solo cobrarán autonomía y relevancia penal distinta las infracciones integradas por los riesgos efectivamente materializados, en este caso los quebrantos físicos padecidos por cada uno de los ocupantes del vehículo conducido por el aquí acusado, realizadores de otras tantas de lesiones, según la calificación ya verificada.

La calificación jurídica propuesta por las acusaciones para la conducta asignada al acusado solamente podríamos acogerla si dispusiéramos de elementos probatorios bastantes para elaborar una inferencia segura sobre la presencia en el conductor acusado de un ánimo o propósito directo de matar a sus acompañantes como único motor de su conducta, para cuya ejecución se habría valido de un vehículo a motor como instrumento homicida. Pero al proceso no se nos han aportado elementos indiciarios desde los que poder llegar a tal afirmación, pues, además de que el acusado no hizo anuncio verbal alguno sobre el propósito de su acción, ni su conducta previa permitía advertir tal resolución homicida, tampoco puede inferirse esa intención de la acción emprendida y ejecutada, pues por más que la misma pueda presentársenos como idónea para causar la muerte de los ocupantes del vehículo, no la aseguraba, en la medida en que todos los acompañantes eran jóvenes y físicamente aptos para liberarse de la situación de atrapamiento en que les colocó la acción enjuiciada; liberación en la que, a buen seguro, confiaba el conductor acusado -aunque él ya no la controlase-, pues colocaba también a su persona en la misma tesitura, y estamos convencidos de que si el conductor hubiere enlazado la muerte como una consecuencia segura de su acción, no la habría llevado a cabo, por la elemental razón de que esa misma acción comprometía en igual medida su propia vida, y no se nos han hecho presentes razones que apunten a una resolución suicida, por más que la conducta mantenida al volante de su vehículo deba de ser tenida a estos fines caracterizadores como integradora del tipo penal conocido como de conducción suicida, por desplegada con manifiesto desprecio para la vida, incluida la propia.

CUARTO.- Sobre el concurso en que se aprecian las infracciones de tráfico y sus resultadosy de la solución punitiva adoptada.

La LO 15/2007, de 2 de diciembre, varió la ubicación sistemática del delito de conducción con manifiesto desprecio para la vida de los demás, para anteponerlo ahora a la norma legal que se contiene en el artículo 382 del Código Penal , del que resulta una penalidad única para los supuestos en los que los delitos previstos en el artículo 379, 380 y 381 se vieren seguidos de la efectiva realización de los riesgos generados, como ha ocurrido en el caso de autos, en que los resultados acreditados no pasan de realizar otras tantas faltas de lesiones, ya caracterizadas, que concurren realmente ente sí, a pesar de derivar todas las faltas de una misma acción positiva, la conducción en las circunstancias ya referenciadas. Ciertamente, si las lesiones padecidas por las víctimas hubiéremos de atribuirlas a su autor a título de imprudencia, aun cuando ésta fuere grave o temeraria, el concurso sería distinto, pues al no estar abarcados los resultados por el dolo del autor de la acción causal única, los distintos resultados anudados a dicha acción imprudente concurrirían de forma ideal, lo que, como hemos dicho, no puede aceptarse en supuesto de atribución dolosa de los resultados producidos, que se estimarán por tanto en concurso real.

Ahora bien, el hecho de que de todos los riesgos generados por la conducta examinada solo se hayan materializado los que realizan las cuatro faltas de lesiones ya descritas, independientemente de la forma concursal apreciada entre ellas, impide la aplicación de la regla de punición que se previene en el citado artículo 382 del Código Penal , atendido que para su eficacia y aplicación se exige que los resultados concretados realicen un tipo delictivo, lo que no ocurre con las lesiones padecidas por los ocupantes del vehículo siniestrado, realizadoras de otras tantas faltas. Esta circunstancia nos coloca en la necesidad de dispensar para el autor de las distintas infracciones la penalidad individualmente contemplada en la legislación penal para todas ellas, aunque a esta acumulación aritmética de penas solo podremos llegar si pudiéramos asegurar que con esa forma de sancionar no se comprometen valores como el que prohíbe la doble sanción de una misma conducta, lo que suele ocurrir en todos los casos en los que se nos presenta la secuencia característica de un delito de riesgo y otro que tipifica el resultado en que se concreta ese mismo riesgo típico. En estos casos, que sería el que se nos presenta aquí respecto del delito del artículo 381.1 del Código y las cuatro faltas de lesiones del 617.1 del mismo Código , la solución más aceptada es la que acoge el efecto genuino de la progresión delictiva, que supondrá que el ilícito más amplio y desarrollado, siempre el que tipifica y sanciona la materialización del riesgo, absorbe y consume todo el desvalor inherente a la conducta generadora del riesgo típico, acudiendo por tanto a la solución de la punición única del delito de resultado, en aplicación de la regla 3ª del artículo 8 del Código Penal , pues de no hacerlo así se estaría incurriendo en la prohibición del bis in idem0 .

No obstante la regla de punición enunciada como forma de elusión de los inconvenientes del bis in idem0 , ha de reconocerse que su aplicación en el caso actual nos llevaría a efectos y consecuencias manifiestamente insatisfactorios desde la perspectiva de la proporcionalidad que debemos buscar en la respuesta penal. Esa buscada proporcionalidad no se lograría, en primer lugar, porque en ningún caso la sanción prevista para las faltas, aunque sean cuatro, alcanzaría a retribuir completamente el desvalor inherente a una conducta que el legislador ha decidido tipificar como constitutiva de delito; y, en segundo lugar, porque es patente que de limitar el reproche al previsto para las cuatro faltas de lesiones en que se materializó el riesgo generado, quedaría sin sanción el plus de riesgo que se introdujo con la misma conducta observada por el conductor acusado, concretamente el elevadísimo riesgo a que fueron expuestas las vidas de todos los pasajeros del vehículo, que no encontrarían respuesta penal de limitar el reproche al que indica el efecto de la progresión delictiva arriba expresado.

Siendo ello así, la solución que acogeremos como más justa es la que predica la concurrencia ideal entre el delito de riesgo concreto y las faltas realizadas a partir de los resultados efectivamente producidos, de forma que habremos de acudir a la regla sancionadora prevista en el artículo 77 del Código Penal , que en el caso presente, y dado que las penas que concurren con la prevista en el artículo 381.1 del Código Penal como más grave, son todas penas leves, ha de acudirse como más beneficiosa a la sanción individual de todas las infracciones en concurso, como solución más favorable para el acusado que la imposición de la pena prevista para el delito del artículo 381.1 del Código Penal en su mitad superior.

CUARTO.- Sobre las limitaciones procedentes del acusatorio

Nos resta únicamente examinar si, dados los términos en que se formalizaron las acusaciones al limitar su propuesta calificadora en todos los casos a la comisión de cuatro delitos de homicidio intentado de los artículos 138 en relación con el 16 y 62 del Código Penal , además del que sanciona la conducción etílica, estamos autorizados a disponer ahora condena por el tipo penal delictivo que nosotros consideramos realizado, el de riesgo concreto que se describe y sanciona en el artículo 381.1 del Código Penal , desde el que, consideramos también, llegaríamos a una respuesta penal más justa y proporcionada al desvalor radicado en la conducta que se nos somete a examen, pues la calificación propuesta por las referidas acusaciones nos obligarían a dispensar una penalidad que en suma aritmética habría de pasar de los veinte años de prisión, que a nuestro juicio excede del merecimiento de pena a que se ha hecho acreedor el acusado.

La posición del tribunal en un sistema de enjuiciamiento de corte acusatorio no puede desviarse de la postulación de las partes, ni en los hechos, ni en la calificación jurídica de los mismos o en el título de la imputación atribuido al acusado, ni tampoco en la naturaleza y duración de la pena reclamada por las acusaciones constituidas en el proceso. En juego están, sin duda, valores como la imparcialidad y neutralidad judicial, pero también, y fundamentalmente, el derecho de defensa que debe garantizarse a todo acusado en extremo que proscriba todo fallo sorpresivo que pueda proceder de la inclusión de hechos, delitos o penas frente a la que no haya podido defenderse porque no haya sido informado de ellos. El respecto al acusatorio se erige así en una prerrogativa del juicio justo y equitativo, tal y como ha sido concebido en la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como por nuestro Tribunal Constitucional - SSTEDH de 26 de septiembre de 2006 -caso Miraux c. Francia - y de 19 de diciembre de 1989 -caso Kamasinski c. Austria -; y las SSTC 75/2013, de 8 de abril de 2013 FJ2 ; 70/2010, de 18 de octubre , y la STC 155/2009, de 25 de junio FJ4-.

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Siendo, pues, un valor superior el que impone el respeto a los términos fácticos, jurídicos y penológicos de la acusación, debe no obstante tenerse presente que el sometimiento de la sentencia a la calificación de las partes y a la pena solicitada admite alguna salvedad. Por un lado, en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se reitera que lo fundamental es que el tribunal respete el hecho nuclear de la acusación0, pero también mantiene que, aunque no se pueda condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de acusación, sí es posible completarlos o aclararlos con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal, pues el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral0 - SSTS 1182 /2006 de 29 de noviembre y la nº 888/2007, de 25 de octubre -. Y, por otro lado, esa misma jurisprudencia admite y valida una condena a partir de calificación distinta a la de las acusaciones, siempre que la calificación novedosa afecte a idénticos bienes jurídicos, es decir, resulte homogénea con la original de las acusaciones y, además, lleve aparejada una respuesta sancionadora menos gravosa que la reclamada por la acusación. La STC 73/2007, 16 de abril 0 , aborda un supuesto particular de heterogeneidad de la calificación jurídica dada en sentencia respecto de la calificación de las acusaciones, pero con respuesta punitiva homogénea, para terminar por negar la lesión del principio acusatorio y el amparo reclamado.

En el caso actual, los hechos probados se han visto mínimamente alterados respecto de los contenidos en las conclusiones definitivas de las partes, y en todo caso esa alteración afecta a extremos accesorios, irrelevantes desde el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos, que en lo sustancial coinciden con los defendidos en el juicio por las acusaciones. La variación más importante procede, según se ha dicho ya, de la calificación jurídica que nosotros proponemos, como integradores los hechos objeto de acusación de un delito de riesgo concreto de los previstos y sancionados en el artículo 381.1 del Código Penal , donde las acusaciones habían visto y postulado la comisión de cuatro delitos intentados de homicidio de los artículos 138 en relación con el 16 y 62 del mismo Código .

Pues bien, a pesar de que no se llegó a formular acusación por el referido delito de peligro, estimamos aquí que los rigores del acusatorio no pueden impedir el reproche que haya de proceder del delito efectivamente cometido, el del artículo 381.1 del Código Penal , pues, por un lado, aun cuando la ubicación sistemática de este delito sea distinta a la del homicidio e incorpore, además, un interés a tutelar tan específico como la seguridad del tráfico, identificamos una homogeneidad en los bienes jurídicos tutelados en ambos preceptos, el del artículo 381.1 y el del artículo 138 del Código Penal , en la medida en que ambos protegen la vida humana como valor superior, al punto de tipificar este último las conductas que la destruyen y aquél las que la desprecian y someten a un riesgo tan intenso como próximo a su destrucción, aunque no se precise ésta para la activación de la reacción penal dispensada en el delito del artículo 381.1 del Código penal , de la misma forma que ocurre con el intento de homicidio por los que se formula acusación, también sancionado en aplicación de la figura de la tentativa que se previene en el artículo 16 del Código penal , precisamente por el alto riesgo de lesión implícito en una acción tendente a producir la muerte de otro. Y por otro lado, porque, en realidad, lo que se da y concurre en el caso actual es un concurso aparente de normas entre el referido artículo 381.1 del Código Penal y cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa descritos en los artículos 138 y 16 del Código Penal , cometidos éstos por dolo eventual; situación concursal para cuya solución deberá acudirse a la solución punitiva que impone el principio de especialidad enunciado en el artículo 8.1ª del Código Penal , pues el legislador ha querido dar un tratamiento penal singular -el del artículo 381.1 del Código- para todos aquellos supuestos en los que el riesgo concreto generado para la vida de unas personas determinadas proceda de la circulación de un vehículo a motor desplegada por quien conduce con temeridad y con desprecio manifiesto para la vida e integridad física, siempre, claro está y como ha ocurrido en el caso de autos, que esos riesgos vitales no hayan llegado a materializarse con la muerte de las personas expuestas. Y si, en este caso, no cumpliésemos la regla de la especialidad concursal por imperativo relacionado con los límites inherentes al principio acusatorio, llegaríamos a una solución penológica intensamente más gravosa para el acusado, pues cobrarían autonomía los cuatro delitos de homicidio intentados mediante el dolo eventual asignado al conductor acusado, con la respuesta penológica que ya hemos valorado arriba como desproporcionada, por excesiva, en relación con la naturaleza de la conducta observada por el autor.

QUINTO.- Sobre la autoría y responsabilidad de los ilícitos cometidos.

De la perpetración de los dos delitos contra la seguridad del tráfico y de las faltas de lesiones ya descritas y caracterizadas se nos aparece como responsable en concepto de autor material, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Jaime , al haber llevado a cabo la arriesgada conducción sometida a juicio y causado, a su través, las lesiones padecidas por sus compañeros de viaje, sin que en este concreto extremo se haya suscitado debate alguno, pues ninguna reserva ha mostrado el acusado al hecho de ser él quien personalmente condujo el vehículo de su propiedad en las condiciones y con las consecuencias ya analizadas.

SEXTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del autor responsable de los delitos cometidos.

En la realización de los delitos cometidos por el aquí acusado no ha concurrido circunstancia alguna que haya de operar con efectos modificativos de la responsabilidad contraída, ni para minorarla ni para agravarla.

Tampoco la circunstancia de la ingesta etílicapuede actuar con los fines atenuadores que proponen las acusaciones para los delitos de homicidio intentados, pues a diferencia de lo que ocurre con estos concretos tipos penales de resultado, los de riesgo que se han cometido aquí, tanto el del artículo 379.2, inciso segundo, como el del 381.1 del Código Penal , encierran ya en su descripción típica la presencia en el organismo del conductor acusado de bebidas alcohólicas en niveles suficientes para comprometer la seguridad del tráfico de t al forma que si el legislador ha tipificado explícitamente esa circunstancia no puede luego operar a los fines atenuadores propuestos.

Es clara y elemental la improcedencia de la atenuante de embriaguez en el delito de conducción etílica del artículo 379.2 del Código Penal , pero no lo es menos en referencia al tipo penal de conducción con temeridad y manifiesto desprecio para la vida e integridad física de las personas, pues la realización del tipo penal previsto en el artículo 381.1 del Código exige una conducta de las mismas características exigidas en el tipo penal del artículo 380, a la que únicamente se añade en el 381.1 el haber conducir el autor con desprecio manifiesto para la vida e integridad física de los demás, pero que ha de completarse sobre una conducción con temeridad manifiesta, a la que se alude en el nº 2 del referido artículo 380 del Código para integrar en ella, siempre, los supuestos de conducción bajo los efectos del alcohol en niveles superiores a los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado o de 1,2 miligramos por cada litro de sangre; y esos concretos niveles de presencia alcohólica en el organismo eran superados en el caso del conductor aquí acusado, siendo tomados ya para la caracterización del tipo penal sancionado en el precepto reseñado.

SEXTO.- Sobre la individualización punitiva

En ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del autor de los ilícitos descritos, al no estar sometido a las exigencias procedentes del artículo 382 del Código Penal , según lo razonado ya en fundamento jurídico previo, deberemos concretar las penas previstas tanto en el artículo 379.2 como en el artículo 381.1 del Código Penal dentro de su mitad inferior, al no encontrar razones para una mayor reacción penal, concretando la pena de multa conjunta prevista en el artículo 381.1 del Código, en su variable económica, en los cinco euros por cada una de sus cuotas, por su proximidad al mínimo legal y por carecer de elementos fiables sobre los ingresos y activos económicos, así como de las cargas, del acusado, más allá de la titularidad que nos consta y admite el propio acusado respecto del vehículo que conducía cuando cometió estos hechos.

No obstante ello, la pena de prisión que le impondremos por el delito del artículo 381.1 del Código Penal se concretará en los tres años de prisión, por estimar que debe encontrar aquí singular reproche el hecho de que, ya desde que decidió llevar a cabo la acción arriesgada que se le reprocha, sabía el acusado que eran cuatro las personas a las que iba a exponer al intenso riesgo vital generado con su acción, sin que una vez realizada tuviere ya ninguna capacidad de controlar personalmente ese riesgo, dejando en todos los casos a supervivencia de todos ellos a la reacción individual de cada uno de ellos, lo que indudablemente no podrá merecer la misma respuesta penal que correspondería para el caso de que fuere una única persona la expuesta a tales riesgos o un número inferior a los cuatro jóvenes que ocupaban todas las plazas del vehículo siniestrado. Este incremento de la pena de prisión se proyectará con análogos efectos sobre las demás penas previstas de imposición conjunta por este mismo ilícito, sin que ese incremento desmerezca en nada el razonamiento que hicimos al tiempo de examinar la regla de punición prevista en el artículo 77 del Código penal para los supuestos de concurso ideal de infracciones, dado que ese mismo incremento lo proyectaríamos sobre el límite de la mitad superior de pena a que nos llevaría la aplicación de la penalidad única prevista para la infracción más grave, con una solución en todo caso más gravosa que aquella a la que llevaría la punición autónoma de las cuatro faltas de lesiones, que se mantendrá con el alcance que dispondremos en la parte dispositiva de esta misma resolución.

Ni que decir tiene que la duración con que se impondrá la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores llevará aparejado el efecto de pérdida de su vigenciaque se previene en el párrafo último del artículo 47 del Código Penal en la redacción dada al mismo después de la reforma de la LO 15/2007, de 30 de noviembre, arriba reseñada ya.

De las penas alternativas dispuestas legalmente para el delito de conducción etílica optaremos por la privativa de libertad instada por las acusaciones, dada la naturaleza y alcance de la conducta realizada bajo sus efectos, y por mostrarse más coherente con la respuesta penal prevista para el delito descrito en el artículo 381.1 del Código Penal , también cometido por el mismo autor de aquél, desechando por ello la opción de la pena económica que reclama la defensa del acusado por este delito.

No procederá, en cambio, imponerle al acusado ninguna de las prohibiciones reclamadas como penas accesorias por las acusaciones en aplicación de lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , pues el delito cometido por el que es dispensada la penalidad anunciada, contra la seguridad del tráfico, no se encuentra entre los enunciados en el catálogo de ilícitos que autorizan la imposición de tales penas accesorias.

SÉPTIMO.- Sobre la responsabilidad civil generada

Dispone el artículo 109 del Código Penal la necesidad de encadenar la obligación civil indemnizatoria a todo responsable penal del delito originador de aquella; y al punto de establecer los conceptos resarcitorios, tanto en el artículo 110 como en el 113 del mismo Código , incluye el primero y desarrolla el segundo, la indemnización por los perjuicios tanto materiales como morales acreditados en las víctimas del delito.

En el caso presente, las víctimas comparecidas deberán ser resarcidas tanto por las lesiones padecidas, a razón de treinta (30) euros por cada uno de los días empleados en la curación, atendido que no quedaron inhabilitados por ellas para sus ocupaciones habituales, y además deberán verse resarcidos en dos mil quinientos (2.500) euros, cada uno de ellos, por los daños morales que deben anudarse a la situación límite a que fueron expuestos todos ellos y al estresante escenario de compromiso vital a que se vieron abocados por la conducta delictiva del acusado, pues resulta palmario que la vivencia de unos hechos de la naturaleza de los vividos por las víctimas debieron de suponer para éstas una experiencia traumática de indudable afectación psicológica, tanto inmediata como de futuro, y que esa alteración deberá de encontrar en este pronunciamiento una equivalente respuesta resarcitoria, que se estima adecuada en los importes anunciados, al no disponer de otros elementos que nos autoricen a elevar aquellos valores hasta los reclamados por las acusaciones -cinco mil euros para cada una de las víctimas-, dado que no se nos ha acreditado que a raíz de estos hechos y de la situación de riesgo a que fueron expuestos presenten en el momento actual algún tipo de trauma u otra afectación psicológica relacionada o procedente de aquella intensa e inolvidable vivencia, poniendo especial relieve en la ausencia de pruebas médicas sobre comprobación objetivada de secuelas que vengan a justificar una mayor relevancia para los perjuicios sufridos.

Deberá igualmente correr de cargo del condenado penal los gastos generados y afrontados por le entidad Port Olimpic de Barcelona, S.A. con ocasión del reflotamiento del vehículo del acusado del fondo marino en que quedó alojado a partir de la acción delictiva que aquí se le reprocha, cifrados en conjunto en los 1.372,80 euros que se justificaron documentalmente a los folios 169 a 172 y coinciden con los reclamados por la entidad que corrió con esas partidas.

OCTAVO.- Sobre las costas del proceso.

Las costas habrán de ser declaradas también de cargo del acusado, como así viene contemplándose en los artículos 123 y 124 del referido Código, incluyendo entre ellas las que hayan sido generadas y puedan acreditar las acusaciones particulares personadas y mantenidas en el juicio oral.

VISTOSlos artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Debemos de CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jaime como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción etílica, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS (6) MESES.

2º.- Debemos de CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jaime como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción temeraria y con manifiesto desprecio para la vidade los demás, ya definido también, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, MULTA DE DIECISÉIS (16) MESES, con una cuota diaria de CINCO (5) EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SIETE (7) AÑOS, con su PÉRDIDA DE VIGENCIA.

3º.- Debemos de CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jaime como autor penal y civilmente responsable de cuatro faltas de lesiones, ya caracterizadas, a las penas, por cada una de las cuatro faltas, de MULTA UN (1) MES, con una cuota diaria de CINCO (5) EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

4º.- Debemos de CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jaime a que INDEMNICE a Herminio en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA (630) EUROS por las lesiones y en DOS MIL QUINIENTOS (2.500) EUROS por daños morales; a Teofilo en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA (630) EUROS por las lesiones y en DOS MIL QUINIENTOS (2.500) EUROS por daños morales; a Carlos José en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE (420) EUROS por las lesiones y en DOS MIL QUINIENTOS (2.500) EUROS por daños morales; y a Moises en la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS por las lesiones y en DOS MIL QUINIENTOS (2.500) EUROS por daños morales; así mismo, deberá indemnizar a la entidad Port Olimpic de Barcelona, S.A.en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA (1.372,80) EUROS por gastos acreditados.

5º.- Debemos de CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jaime al pago de las costas del proceso, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares personadas en la causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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