Sentencia Penal Nº 782/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 782/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 144/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 782/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100578


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 144/2014-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 448/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 782/2014

Ilmas. Señorías.

DON. FERNANDO VALLE ESQUES

DON. JOSE GRAU GASSO

DOÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 144/2014-K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 448/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por un delito de CONDUCCION TEMERARIA Y UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR SIN PERMISO, contra Marcial , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo; por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de los MMEE NUM000 y NUM001 comparecidos como acusación particular, contra la Sentencia dictada el día 18 de junio de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que Debo condenar y condeno a Marcial , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria y un delito contra la seguridad vial de conducir sin permiso, ya definidos, con la concurrencia en éste de la agravante de reincidencia a la pena por el primer delito de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses y la pena por el segundo delito de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas condenándole asimismo al pago de la 2/4 partes de las costas del procedimiento, absolviéndole de dos delitos de lesiones imprudentes con declaración de oficio de las 2/4 partes de las costas.

Y que indemnice a la entidad ING CAR LEASE S.A. en la cantidad de 2776,12 euros.

SEGUNDO.-Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el criterio del Tribunal.


ÚNICO.-Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.-Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria y otro contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir sin permiso, previsto en los artículos 380.1 y 384.2 del CP , Marcial , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba vinculado a la indebida aplicación del artículo 380.1 del CP , solicitando su libre absolución. De forma subsidiaria se le rebaje la pena por aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.-Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras analizar la prueba practicada en el juicio plenario, no se observa, por el Tribunal, donde radica el invocado error de valoración que se dice cometido por la Juzgadora a quo, sino, precisamente todo lo contrario, ya que de forma razonada se analiza la prueba testifical, con la conclusión condenatoria para el apelante, que debe ser confirmada.

En primer lugar los agentes MMEE con números NUM000 y NUM001 , relataron de forma pormenorizada como el acusado se saltó el control que se estaba efectuando, iniciándose una persecución tras el acusado, con el vehículo policial perfectamente identificado con señales luminosas y acústicas, y de cómo el acusado a bordo de su vehículo, circuló a velocidad excesiva e inapropiada para la vía con claro desprecio para las mas elementales normas viales y poniendo en concreto peligro la vida y seguridad, no solo de las personas sino del resto de vehículos, y que dicha conducta se prolongó en el tiempo pues entró en distintas localidades tales como Santa Coloma y la Roca, e incluso en Barcelona a donde accedió por la avenida Meridiana, lugar donde se subió en la acera y donde tras un brusco frenazo llegó a propiciar que el vehículo policial que le seguía colisionara con la parte trasera del conducido por el acusado, pase a lo cual de nuevo reinició la marcha logrando llegar hasta la localidad de Badalona, produciéndose una nueva colisión con el vehículo policial, tras lo cual se dio a la fuga, hasta que finalmente fue detenido. Dicha declaración testifical, da cuenta por un comentario efectuado por los agente reseñado en segundo lugar que la conducción del acusado era 'suicida'. Tras la prueba practicada resulta de imposible acogimiento el argumento expuesto en su recurso, que evidentemente obedece a una lógica defensa pero que carece de sentido ante la contundencia de los agentes testigos participes del seguimiento vial, pues se ha puesto en concreto peligro, no solo la vida de peatones, sino de otros usuarios de vehículos que conducen en la seguridad de las normas reglamentarias de tráfico, y que por supuesto no cuentan con encontrarse en su trayectoria con temeraria conducción, lo que sin duda alguna completa el tipo penal del artículo 380.1 del CP .

El motivo principal debe ser desestimado.

Con carácter subsidiario se solicita la apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante a los efectos de la rebaja en la pena a imponer. El motivo no habrá de prosperar por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 13 de diciembre de 2010, y tendiendo en cuenta que existe acusación particular comparecida es evidente que el trámite debe seguir su cauce de plazos y en esa tesitura solo un año después se dicta el auto de PA folio 130 y el auto de apertura del Juicio Oral, en un plazo similar, 17 de junio de 2013, sin olvidar que se dirige la acción contra las aseguradoras, lo que hace que el trámite se ralentice pero no sea dilatorio, y finalmente las actuaciones se remiten al penal en fecha 11 de octubre de 2013, folio 195, dictándose auto de admisión de prueba el 20 de marzo de 2014. Es cierto que en este último periodo se produce un lapsus temporal mayor, pero podemos concluir que el mismo no resulta llamativo a los efectos de la dilación pretendida. La pena impuesta ha sido proporcional y ponderada a la gravedad de los hechos enjuiciados, lo que permite su confirmación por resultar ajustada a derecho.

El motivo y recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Contra la sentencia que absuelve al acusado de los dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1 º y 2 del CP , el Ministerio Fiscal formula recurso de apelación, alegando infracción de ley y error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que en el presente caso concurren los requisitos del tipo penal de las lesiones por cuanto a su decir las sufridas por los agentes MMEE NUM000 y NUM001 precisaron de tratamiento médico y no de primera asistencia tal y como se recoge en la sentencia, sin cuestionar el apelante la calificación jurídica de las lesiones por lo que mantiene su calificación de imprudentes frente al carácter doloso del tipo penal del que se deriva y que la sentencia de instancia en todo caso menciona que debieran haber constituido dos faltas del artículo 617.1 del CP .

QUINTO.-Es criterio de este Tribunal, que las lesiones sufridas por los agentes solo precisaron de una primera asistencia médica y por tanto, con independencia de su calificación jurídica que será objeto de análisis en el recurso formulado por la acusación particular, ya que el Ministerio Fiscal, mantiene la calificación imprudente, decimos en todo caso serian constitutivas de falta y no de delito.

La prueba documental del informe forense, que si bien no compareció al acto del juicio oral, se valora con todas las garantías por tratarse de un perito objetivo y haberse practicado con el reconocimiento de los lesionados con sus informes previos de urgencias, así:

A) Respecto del agente NUM001 se determina que presenta una contractura musculatura cervico-dorsal, y a la exploración contractura trapecio derecho con dolor a la rotación cervical a la derecha, susceptible de curación con primera asistencia, sin que conste practicada ninguna otra prueba.

B) Sobre las lesiones del agente NUM000 , si compareció en calidad de testigo el medico de la Mutua Asepeyo, Maurici Trasserra quien en el acto del juicio oral, tras ratificar su informe obrante a los folios 63 y siguientes manifestó que no hubo luxación, sino esguince que afecta a la movilidad y que la colocación del cabestrillo fue para paliar el dolor, esto es con efectos paliativos, no curativos. No se desprende que fuera necesario tratamiento médico, lo que viene en avalar el informe forense obrante al folio 67 que tras haber reconocido al reseñado agente, concluye que las lesiones sufridas son susceptibles de curación con primera asistencia.

Atendiendo a la valoración de la prueba practicada sobre el particular coincide este Tribunal con la calificación efectuada por la Juzgadora en su sentencia y calificar de falta las lesiones.

El recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-La acusación particular constituida por los agentes MMEE NUM000 y NUM001 , a través de su representación procesal formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba, sobre la base de determinar que las declaraciones de los agentes viene en acreditar que el acto concreto que originó las lesiones no fue buscado dolosamente por el acusado, y por tanto cabe apreciarlas como imprudentes. De manera subsidiaria, se le condene al acusado como autor de dos faltas de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del CP .

SEPTIMO.-Ya se anticipa por el Tribunal que el recurso no habrá de prosperar advirtiendo que ya desde un inicio está mal formulado el escrito de acusación, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos pues de acogerse el argumento que ahora se invoca, estaríamos en presencia de un posible delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 556 del CP , pero la calificación de ambas acusaciones ha sido de conducción temeraria y tal realidad que ha quedado probada en el acto del juicio oral, debe mantenerse, pues ha resultado evidente que el acusado conducía de forma suicida, esto es con grave desprecio hacía las normas del trafico y poniendo en concreto peligro la vida e integridad de los demás usuarios de la vía, entre los que se encuentran evidentemente los agentes de policía que procedieron a su persecución y que resultaron lesionados. La conducta llevada a cabo por el acusado, siempre ha estado presidida por el dolo directo, ante la posibilidad de atropellar a los peatones o de dolo eventual, ante la posibilidad de generar un resultado lesivo con su conducta pues pilota un elemento de alto riesgo cual es un vehículo a motor y por tanto es evidente que domina la acción de ocasionar un daño personal, o material y en consecuencia no podemos deslindar de su conducta la conducción temeraria, tras mas de veinte minutos de persecución y establecer que no fue dolosa la colisión con el vehículo policial, pues no hay coincidencia entre un actuar imprudente y uno doloso al mismo tiempo, y escoger lo que mas nos beneficia para obtener la reparación.

El motivo debe ser desestimado.

Con el mismo argumente expuesto, rechazamos la calificación por falta de lesiones imprudentes, pues reiteramos, que, el resultado lesivo siempre ha venido de un actuar querido por el sujeto, esto es con la conciencia y la voluntad de producirlo o al menos con el dolo eventual de su representación.

El motivo y recurso deben ser desestimados.

VISTOS los artículos de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Marcial , el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR constituida por los agentes de los MMEE NUM000 y NUM001 contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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