Sentencia Penal Nº 782/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 782/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 179/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 782/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100861


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 179/2014-H

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 538/2014.

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona.

SENTENCIA nº /2014.

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 179/2014-H, Juicio de Faltas núm. 538/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona, seguido por una falta de daños y coacciones de los artículos 625 y 620 del Código Penal en el que han sido partes, en calidad de apelante, don Teodosio , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y el apelado don Carlos Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de junio de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona sentencia en el Juicio de Faltas núm. 538/2014 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor responsable de una falta de daños del 625.1 a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros totalizando la cantidad de 200 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, así como a indemnizar a en concepto de responsabilidad civil, al presidente de la Comunidad propietaria del tubo cortado, en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los costes de reparación, para dejar el tubo en su estado original, previo informe pericial que lo determine, y con expresa imposición de la mitad de las costas del presente juicio.

Que debo absolver y absuelvo a Teodosio de la falta de coacciones de la que venía siendo acusado, con imposición de la mitad de las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Teodosio , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el apelado don Carlos Antonio . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el día tres de los corrientes. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se articula por la recurrente en base a tres motivos: el primero, nominado bajo ' error en la apreciación de la prueba ', el segundo, innominado, pero que en suma, se censura la aplicación indebida del artículo 625 del Código Penal y un terecro, nominado bajo la rúbrica' errónea calificación'.

El recurrente censura en el primer motivo que la juzgadora haya atribuido a la tubería cortada la cualidad de 'comunitaria' consistiendo el error, a juicio del recurrente, en la existencia de prueba documental ínsita en autos ( informe técnico suscrito por la Arquitecto Técnico de doña Leocadia y escrito de la Compañía de Aigues de Barcelona, de fecha 29 de abril de 2014 ).

Entiende el recurrente que dicha documental evidencia que la instalación objeto de corte era ilegal o fraudulenta, ( circunstancia perfectamente colegible con que fuera ' comunitaria ' )y partiendo de dicho aserto, en la siguiente alegación entiende que precisamente, al recaer el menoscabo sobre una instalación ilegal o fraudulenta, no se cumple el tipo del 625 del Código Penal aplicado.

Asimismo, censura el recurrente que la juzgadora diera plena credibilidad a los dos testigos que depusieron en el acto del juicio y sobre los que sostiene que existen contra el recurrente en los mismos ánimo espurio por supuesta enemistad manifiesta dada la manifestación de que el denunciado debía dinero a la comunidad.

Para la resolución de dicho motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

Pues bien, en referencia a la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es de ver en la resolución que 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); como lo sson las testificales practicadas en el acto del juicio, arropadas por el reconocimiento fáctico parcial reconocido en el interrogatorio del acusado y la documental ínsita en autos, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) pues nada se manifiesta por el recurrente al respecto; y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Dicho tercer requisito se entronca con la racionalidad del discurso valorativo del juzgador exteriorizado a través de la motivación, pues es la racionalidad de la inferencia el único elemento que puede revisar esta Sala cuando el motivo aducido es el error en la valoración probatoria, pues el Tribunal carece del crucial elemento de la inmediación en segunda instancia.

Pues bien, atendido lo anterior, la Sala no atisba en la inferencia valorativa de la resolución recurrida elementos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En suma el recurrente no discute que exista prueba sobre el corte por encargo del reseñado tubo, sino que tal y como afirma en su recurso ' La acción realizada, de cortar el tubo, no tuvo nunca como finalidad dañar la propiedad sino evitar riesgos y poner fin a una situación ilegal'.Pues bien, es menester recordar que el objeto del juicio de faltas no es precisamente afirmar la legalidad o ilegalidad del tubo menoscabado, sino precisamente la existencia de un menoscabo intencional en el patrimonio ajeno, aunque fuera instrumental y consciente para lograr los fines prretendidos por el recurrente y exteriorizados por el mismo. Tal y como se ha anticipado, la cualidad de ' ilegal o fraudulento ' en primer lugar es compatible con la cualidad de ' comunitario ', o perteneciente a la comunidad de vecinos. Pues bien, tal y como se ha expuesto, la Sala carece de la inmediación que tuvo la juzgadora para valorar las pruebas personales y de la documental mentada por el recurrente no se desprende que el tubo de autos sea el que refiere dicha documental, cuestión controvertida en el acto del juicio. Es por ello que no puede darse por probado que el susodicho tubo fuera ' ilegal ', sin que exista literosufciencia en las documentales alegadas, y sin que conste probada resolución administrativa o judicial que así lo afirme. Es por ello que no procede modificarse el relato de hechos probados que además únicamente tiene por probado, a los exclusivos efectos de realzar la posterior subsunción típica, que era un tubo comunitario y por ello ajeno y protegible por la falta de daños objeto de condena.

Asimsimo, el aserto contenido respecto a los motivos espurios en los testigos previamente juramentados del deber de declarar la verdad, está huérfano de cualquier prueba.

Es por todo ello que el priemr motivo debe ser desestimado.

Respecto al segundo motivo del recurso, y partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, es preciso recordar quela falta de sanciona a los que causaren un daño en cosa ajena en cuantía inferior a 400 euros; estando conceptuado por la doctrina como delito contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, el menoscabo de bienes ajenos que no es guiado por el ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto para otra clase de delitos de aquella naturaleza sino por el de deteriorar, destruir o inutilizar un bien, reiteradamente puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como 'animus nocendi' o 'damnandi' ( STS 28 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1992 , entre otras), siendo determinante como declaró la STS de 29 de marzo de 1985 que 'el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción '.

Es patente que aunque el fin último del recurrente fuera según manifiesta, ' evitar riesgos y poner fin a una situación ilegal',existió', a tenor de los hechos probados y resultado de la prueba del juicio, un evidente dolo ( directo o, en cualquier caso de consecuencias necesarias o eventual ), dado que el corte de la tubería era preciso para conseguir el fin exterorizado por el recurrente, cumpliéndose por ello, a pesar de lo manifestado por el recurrente, los requisitos típicos de la falta objeto de condena. Es por ello que el segundo motivo del recurso debe ser también desestimado.

Por último, abordando el escueto recurso de ' Errónea calificación', la Sala sin entrar en mayores elucubraciones respecto a la aplicabilidad del tipo de la realización arbitraria del propio derecho del 455 del Código Penal ( cuya condena hubiera sido más perjudicial para el recurrente ), únicamente debe razonar que si así lo entendió el recurrente, debió recurrir en auto decha 15.04.2014 por el que se incoaba el presente juicio de faltas, cosa que no hizo. Es por ello que, sin ulteriores razonamientos, el motivo y el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO.-No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por don Teodosio contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona en Juicio de Faltas nº 538/2014, sentencia que se confirma en su integridad.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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