Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 782/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 202/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 782/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100685
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10197
Núm. Roj: SAP B 10197/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 202/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 64/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 SABADELL
APELANTE: Martin
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. MONTSERRAT COMAS ARGENIR CENDRA-
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Barcelona, a 29 de septiembre 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 202/15 228/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº
64/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 SABADELL seguido por delito de robo con fuerza en las cosas en casa
habitada, en el que se dictó sentencia el día 29/4/15. Ha sido parte apelante Martin ; y parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Martin como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 meses y 25 días de prisión , así como a que indemnice a Mercedes y Roman en la cantidad de 248,39 euros más el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Decima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 2:50 horas de la madrugada del día 19 de febrero de 2012, el acusado, Martin , natural de Marruecos, mayor de edad, residente legal en España, en prisión actualmente por otras causas y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, accedió a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Sabadell, propiedad de Mercedes y Roman , que se encontraba deshabitada por reformas, violentando la puerta de entrada, causando en ella menoscabos pericialmente tasados en 248,39 Euros. Una vez en el interior, el acusado, con ánimo de aumentar su patrimonio de manera irregular, cogió 10 tubos de cobre, una manguera de cable eléctrico de unos tres metros de largo, un tubo de plástico de instalación eléctrica y un tubo de cobre de medio metro de largo, todo ello valorado pericialmente en 110 Euros, que se encontraban en el interior del lugar y los depositó junto a la puerta con clara intención de abandonar el lugar con ellos, objetivo que no pudo conseguir al ser sorprendido por los agentes de la Policía Municipal en el interior del inmueble. Los perjudicados reclaman por los menoscabos causados en la puerta de su vivienda.Y SE AÑADE que: el auto de admisión de pruebas se dictó 27/6/13 (fol.85) celebrándose el juicio el 24/4/15.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la vulneración del principio in dubio por reo, en síntesis pone de manifiesto que no es cierto que accediera a la vivienda de los perjudicados rompiendo nada, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, que el acusado vio la puerta de la casa medio abierta y accedió; se remite ala testifical, significando que la propietaria dijo en el juicio que con anterioridad a estos hecho los MMEE ya la habían llamado porque la puerta estaba forzada, y que esta llamada o intervención de los MMEE ya se había producido tres semanas antes; lo cual a su entender desvirtúa la autoría y la afirmación de la policía local de que fue el acusado quien la violentó que el cotitular de la vivienda dijo que a pesar de la intervención de MMEE y colocación del candado no habían ido a la casa y finalmente que nadie le vio forzar la puerta de la casa; insiste en la versión inicial de que se había marchado de casa de sus padres, que tenia frio y que viendo la puerta entreabierta entró y prendió un colchón para calentarse oyendo luego un ruido que resulto ser la policía, lo que coincide con la versión policial de que había un fuego en la casa, y además que en la casa se estaban haciendo reformas y las bolsas con cables pudo dejarlas cualquier operario.
Se alega en segundo lugar la infracción de la aplicación de los artículos 237 y 238.2 y 240 del CP , en el sentido de que no concurren los elementos del tipo, que no quería apoderarse de nada, ni ha quedado probado que forzara la vivienda, que por otra parte no debe hacerse cargo del coste de la cerradura que ya estaba rota y que no forzó.
En tercer lugar, y de forma subsidiaria y para el caso de entenderse acreditados los hechos, son constitutivos de una falta de hurto del art. 632.1 del CP , porque no ejerció fuerza, y porque el material era de importe inferior a 400 euros, que además por las paralizaciones a las que alude la sentencia e instancia habría prescrito.
Por último y para el caso de que se considere acreditado el delito de robo con fuerza en las cosas solicita que se aplique la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Del art. 21.6 del CP ; pues alega que hay una paralización de 22 meses desde el dictado del auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral el 27/6/13 hasta la celebración del juicio el 24/4/15. Pone de manifiesto que, aunque la sentencia dice que en fase de enjuiciamiento hay una paralización de un año desde la diligencia de suspensión 17/9/13 y el nuevo señalamiento 28/10/14, antes de esa suspensión el día 17/9/13 se suspendió el juicio porque el apelante estaba en prisión y el día del nuevo señalamiento (para el 18/2/1154 no se ordeno la conducción por el juzgado a pesar de que les constaba en situación de prisión (fol. 61 de autos).
En definitiva solicita o bien que se absuelva, o bien que subsidiariamente se declare falta de hurto en grado de tentativa con cuatro días de localización permanente declarándola prescrita, o bien subsidiariamente que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas y el subtipo atenuado de mínima entidad del 242.2 del CP, pues la casa estaba deshabitada y debe considerarse el ínfimo valor del material, a la pena de 22 días de prisión.
SEGUNDO.- Como se ha indicado en otras ocasiones, el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador/a a quo deba respetarse, pues es a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados/as ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
Por ello en este caso y en aplicación de lo expuesto debemos rechazar el recurso en cuanto al modo en que se produjeron los hechos. Aparte de la declaración del acusado consta la de la policía que acudió que fue alertada por vecinos que vieron que alguien se metía en la casa. El hecho de que estuviera de reformas no impide la consideración casa habitada los efectos de este delito. Lo cierto es que estaba cerrada con un candado que se encontró forzado, y que se encontró también junto a la salida una bolsa con materiales, que aunque es verdad que no eran de importe elevado, pertenecían a las instalaciones. Por ello no se descartara la hipótesis de que el acusado estaba dentro y había un fuego en la casa, no se desvirtúa la acusación de que hubiere una bolsa preparada para llevar, teniendo en cuenta además que fue detenido entrada la madrugada.
Por tanto las hipótesis que plantea la defensa del acusado ni en cuanto a que no se forzó el candado y que hubiere dudas sobre ello, como en referencia a que los materiales de cobre podían ser de algún operario, debemos rechazarlo. La sentencia esta motivada y explica como llega a las conclusiones que señala en los hechos probados.
Rechazamos en consecuencia el motivo en le que se alega por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado al que hemos hecho referencia. Por lo que en este punto se confirma la sentencia.
Rechazamos igualmente la petición subsidiaria de que se trate de una falta pues aunque es cierto que el valor no supera los 400 euros, instaba el forzamiento del candado hecho que no se modifica y que ha quedado acreditado por la testifical practicada como henos dicho anteriormente lo cual descarta que se trata de un hurto como la parte pretende. Se rechaza así mismo la posible atenuación en base a la menor entidad de lo sustraído ya que esa consideración para atenuar la responsabilidad viene relacionada con el delito de robo con violencia e intimidación como se deduce de su ubicación sistemática en el código penal.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 del CP ; y a la alegada paralización de 22 meses desde el dictado del auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral el 27/6/13 (fol.85) hasta la celebración del juicio el 24/4/15. Se comprueba efectivamente que ha existido esta paralización si computamos el plazo teniendo en cuenta que la suspensión se produjo por la no conducción al juicio cuando el juzgado ya lo había tenido que suspender con anterioridad porque que estaba en prisión el acusado.
Examinadas las actuaciones se observa que en al folio 61 de autos, consta por parte de MMEE (31/10/12) que el acusado se halla en prisión (no había pasado la causa al juzgado de lo penal) se trataba entonces de la notificación del auto de pase a procedimiento abreviado y requerimiento para que nombrara letrado/a. Cuando ya se le va a practicar la diligencia de citación una vez abierto el juicio oral por auto de 27/6/13 (fol.86) señalado para la fecha 17/9/13 la policía habla con el padre del acusado y este le manifiesta que está en prisión desde hace un mes (fol. 109). De ello se da cuenta al juzgado por fax que tiene entrada el mismo día que estaba señalado el juicio, el cual se suspende (fol.110) y se vuelve a señalar el 28/10/14 para el 18/2/15. Consta al folio 116 que fue citado correctamente para el juico a celebrar en 18/2/15 el día 16/12/14 en su domicilio, y que el día del juicio no compareció por estar de nuevo en prisión (fol.144), señalándose otra vez el juicio (fol. 145) para el 29/4/15, día en el que finalmente se celebró.
Pone de manifiesto la defensa del apelante que, aunque la sentencia dice que en fase de enjuiciamiento hay una paralización de un año desde la diligencia de suspensión 17/9/13 y el nuevo señalamiento 28/10/14, antes de esa suspensión el día 17/9/13 se suspendió el juicio porque el apelante estaba en prisión y el día del nuevo señalamiento (para el 18/2/15) no se ordeno la conducción por el juzgado a pesar de que les constaba en situación de prisión (fol. 61 de autos).
El argumento de la entrada en prisión anterior (fol. 61) no puede valer para apreciar las dilaciones indebidas en el sentido que pretende la defensa de que ya se sabia que estaba en prisión por parte del juzgado.
Pues si bien es cierto que consta en la causa y el juzgado podía conocerlo, también lo es que, como hemos indicado, fue citado en una ocasión de forma correcta personal y en su domicilio.
Se trata entonces únicamente de examinar si la posición del acusado, una vez citado para el juicio, que no acude porque esta en prisión y no se le excarcela si tenia obligación, al ingresar, de avisar que tenia el juicio (para el que fue citado), o de comunicar al juzgado que estaba en prisión y no podría acudir. En suma si es una 'causa al él imputable' la suspensión o no. Y nos parece que no lo es, pues en cualquier caso bien debemos entender que si esta en prisión es la administración quien debió traerle. No pasa desapercibido a la Sala que junto al deseable funcionamiento ágil de la oficina judicial y de la prioridad que supone o debería suponer, hacer lo posible para celebrar los juico señalados, hubiera entrado en la buena practica haberse asegurado pocos días antes de que quienes estaban citados iban a acudir, o si el acusado, estaba en situación de prisión, más a la vista de los motivos de las suspensiones anteriores. No fue así solo al constar la ausencia, se indaga.
La defensa, en la que también hubo cambio de dirección letrada en la fase de enjuiciamiento siendo siempre de oficio, tampoco consta que hubiera contactado con el cliente, lo que sin duda hubiera aportado una información valiosa que hubiera permitido la excarcelación y la celebración en la fecha prevista. Tampoco fue así.
Por ultimo cabe añadir un argumento que entra en la propia lógica de la actuación del juzgado, así la pena que se le solicitaba por el Ministerio Fiscal era de 11 meses y 25 días, es decir inferior a dos años, en todas las citaciones efectuadas se le advierte que de no comparecer se celebrará en su ausencia, entendemos que no haberlo celebrado en ausencia es porque se tuvo conocimiento de que estaba en prisión el mismo días quizás y de haberlo hecho (celebrar en ausencia) hubiera podido dar lugar a una nulidad del juicio pues la causa de inasistencia excedía la propia voluntad del acusado al estar privado de libertad, no teniendo la disponibilidad de acudir o no.
En consecuencia concluimos que exigir al acusado que hubiera avisado, que el día 'x' tenia un juicio, es un plus que no tiene apoyatura pues hay causa legal de suspensión, y además la incomparecencia no es por voluntad propia. Por ello entendemos que si procede estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Así entre la fecha en que se dicta el auto de admisión de pruebas 27/6/13, (fol.86) se le cita, se suspende el juicio 17/9/13 y la de 29/4/15 en que efectivamente se celebra transcurren mas de 18 meses ello con independencia de que haya habido otra suspensión también porque estaba en la cárcel del señalamiento previsto para el 18/2/15.
Al respecto debe decirse que los magistrados y magistradas, en Pleno no Jurisdiccional, y por unanimidad, adoptaron en fecha 12 de julio de 2012 el acuerdo siguiente '1º Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación indebida extraordinaria e indebida en los términos expresados en el articulo 21.6 del CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. y 2º) en iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada el articulo 66.1.2 en relación al 21.6 del CP , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.' Por ello ajustándose a lo que se acordó en le citado pleno procede la revocación en parte de la sentencia sobre este extremo, lo que ha de tener su reflejo en la pena.
En efecto como correctamente señal la sentencia al ser en grado de tentativa, acabada, el robo, la horquilla del marco penal esta entre seis meses y doce 12 meses menos un día de prisión, teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, debemos imponer la pena en la franja mínima es decir entre los seis y nueve meses por lo que parece adecuado imponerle la pena de siete meses de prisión.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Martin , contra la sentencia dictada el día 29/4/15 por el Juzgado de lo Penal nº 3 SABADELL, en el Procedimiento Abreviado nº 64/13, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas en cas habitada, REVOCAMOS LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA y le condenamos a LA PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN, CONFIRMÁNDOSE la resolución de instancia en los demás extremos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 SABADELL del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
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