Sentencia Penal Nº 782/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 782/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 284/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 782/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100686

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14491

Núm. Roj: SAP B 14491/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 284/2018
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 102/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORIALLO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 18 de diciembre de 2018
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 284/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada
en fecha 31 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
102/2018 contra D. D. Blas Y DOÑA Marcelina por un delito de hurto y una falta de daños, encontrándose
en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'QUE CONDENO a los acusados Blas Y Marcelina , como autores penalmente responsables de un delito de hurto y de una falta de saños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN por el delito -que en el caso de la acusada llevará aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena- y DOCE DIAS DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta. Y les condeno asimismo al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil condeno a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en la cantidad de 3.000 euros, con más intereses legales'.



SEGUNDO.- La representación procesal de ambos acusados interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal y el actor civil la entidad MGS Seguros y Reaseguros S.A., acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 19 de noviembre de 2018.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2018 se acordó la formación de rollo numerado como 284/2018 quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado Sr. Blas pantea como motivo de su recurso el error en la valoración probatoria por considerar que no existe prueba alguna que incrimine a su representado en relación con el delito de hurto que se le atribuye al haberse interpuesto la denuncia días después al desahucio de la vivienda de autos, sin acreditarse el estado en el que se encontraba la misma en ese momento, existiendo declaraciones contradictorias entre las partes acerca del mobiliario que existía en la vivienda y negando la existencia de dolo en relación con la falta de daños por la que han sido condenados los acusados. Razones por las que solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.

Por su parte el recurso interpuesto por la defensa de Marcelina , plantea igualmente el error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no existe prueba de cargo que permita acreditar la autoría de los hechos en relación con el delito de hurto ni la intencionalidad en relación con la falta de daños que se le atribuyen, negando la posibilidad de condena a abonar la responsabilidad civil por cuanto no resulta acreditada la comisión de los delitos por los que ha sido condenada. Solicitando por ello la revocación de la sentencia y la absolución de su defendida o subsidiariamente la imposición de una pena inferior en relación con la falta de daños en atención a los limitados ingresos que la misma percibe.

A taes recursos se opuso el Ministerio Público y el actor civil, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Alegado por ambos recurrentes el error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb.

2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.



TERCERO: En el caso de autos, analizando de forma conjunta los argumentos alegados por ambos recurrentes, por ser los mismos coincidentes, tras el análisis de las actuaciones y visualizada la grabación del acto de juicio a través del sistema Arconte, la Sala comparte el criterio sostenido por el juzgadora a quo, entendiendo que el juicio de inferencia condenatorio que el mismo realiza, tiene su base en el material probatorio practicado a su presencia, y sin que en la valoración de dicho material se aprecie arbitrariedad o error alguno.

Así, no existe duda alguna que los acusados habían ocupado la vivienda de autos en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos y el propietario, siendo los acusados objeto de lanzamiento a través del procedimiento de desahucio interpuesto por el denunciante, afirmándose por el testigo Sr. Iván , a cuyo testimonio ofreció total credibilidad el juzgador de instancia, que entre el lanzamiento y el momento de la interposición de la denuncia no accedió ninguna otra persona a la vivienda de autos, ofreciendo una explicación razonada acerca del motivo por el que se interpuso la denuncia días después. Por tanto, siendo los acusados las últimas personas en ocupar la vivienda y teniendo en cuenta no solamente que se reconoce el estado del baño por cuanto se ofrece una explicación al hecho de que este estuviera manchado con el esmalte de pintura, así como que existía grifería en la vivienda durante el periodo de ocupación por éstos, la inferencia condenatoria resulta ajustada al material probatorio obrante en autos. Máxime cuando el reportaje fotográfico permite tener conocimiento del estado real en que quedó la vivienda tras la salida de la misma por los acusados, los cuales incluso habían pintado las paredes del dormitorio con su nombre, ofreciendo así una rúbrica de sus actos vandálicos que debe igualmente ser valorada en su contra. Y en cuanto a la existencia de rejas y toldo en las ventanas, de los cuales también se apropiaron los acusados, es cierto que su existencia no consta en el inventario de bienes que se unió al contrato de arrendamiento, si bien debe tenerse en cuenta que tratándose de bienes anclados a la vivienda mediante los correspondientes sistemas de sujección, la lógica indica que resulta innecesario hacer constar su existencia en el inventario de bienes muebles y por tanto de mayor facilidad móvil. Debiéndose además añadir que existen ventanas en las que consta la existencia de rejas, por lo que su preexistencia, acreditada con la testifical del propietario de la vivienda, no ofrece duda alguna al tribunal. En quien no se aprecia además móvil espurio que permita hacer dudar de la credibilidad de su testimonio, pues el mismo ya había sido indemnizado por la compañía aseguradora de los desperfectos habidos en la vivienda, y había recuperado la posesión de la vivienda, por lo que ningún otro interés de venganza podría tener respecto de los acusados.

Y en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el mismo, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

Criterios que en el caso de autos se cumplen sobradamente, como ya ha sido expuesto, puesto que no solamente se obra con la declaración del propietario de la vivienda, y el informe pericial obrante en autos que acredita la existecia de los daños, y el importe de reparación, sino también con el reportaje fotografico que acredita el estado en que los acusados dejaron la vivienda cuando fueron desahuciados de la misma, por lo existe prueba de cargo suficiente que permita acreditar la autoría del hecho por ambos acusados, de manera que los recursos no pueden sino ser desestimados.



CUARTO.- Por otro lado, en sede de individualización penal, por la recurrente Marcelina se solicita la rebaja de la cuota de multa impuesta en atención a su capacidad económica. En este punto debe ser advertido que el Magistrado de instancia optó por la imposición de la pena de multa en su extensión mínima, fijando una cuota diaria de 7 euros, al desconocerse los ingresos de la acusada, y atendiendo que se encontraba en edad laboral, lo cual es reconocido por la recurrente que en su recurso al afirmar que percibe unos ingresos de 300 euros mensuales por su trabajo en un comedor escolar, aportando una documental que no puede ser admitida por no cumplir los requisitos del art. 790 de la LECRIM, aportándose de forma extemporánea.

En cuanto a la imposición de la cuota de multa en 7 euros, debe destacarse que la cuota fijada en sentencia es muy próxima al mínimo legal y su imposición no requiere de una especial motivación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001, señala que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento y, en el presente caso, dicha zona no es que sea baja, es que prácticamente es el mínimo legal. No resultando de lo actuado que la acusada encuentre en un supuesto de indigencia o miseria, supuesto para los que queda reservada la cuota mínima legalmente establecida, procede mantener la cuota de multa impuesta en sentencia, todo ello sin perjuicio que la apelante puedan solicitar, en sede de ejecución de sentencia, el pago de la multa de forma aplazada o fraccionada, si así les conviniere.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D.

Blas y la representación de Dª Marcelina contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 102/2016 CONFIRMANDO ésta en todos sus extremos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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