Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 782/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 259/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 782/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100582
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14164
Núm. Roj: SAP B 14164/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM. 259/2018-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 339/2018
JUZGADO PENAL NÚM. 7 DE BARCELONA
SENTENCIA 782/18
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2018.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo
de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de robo con violencia en las personas ,
contra el acusado Benjamín que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto: por
el Procurador DON FERNANDO DE MIGUEL LOPEZ en nombre y representación del acusado Benjamín
contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 27 de septiembre de 2018.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal que interesa en su escrito de 26 de octubre de 2018 la
desestimación del recurso de apelación formulado por el condenado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Benjamín , como autor responsable de: un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242 apartado primero del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , A LA PENA DE TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, a sustituir por expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional por tiempo de ocho años.
un delito leve de lesiones regulado en el artículo 147.2 del CP , a la pena de treinta días de multa a razón de 6 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al art. 53 del CP ., así como al pago de las costas procesales causadas.
Se mantiene la situación de prisión preventiva de Benjamín acordada por auto de 26 de febrero de 2018 dictada por el juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona ....'
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO .- El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 7 de noviembre de 2018 y en igual fecha se dicto providencia acordando la resolución del recurso para el 20 de diciembre de 2018.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice: Probado y así se declara que Benjamín , mayor de edad, nacido el NUM000 -83, indocumentado, nacido en Marruecos, que según certificación de la UCRIF de fecha 25-2-18 no dispone de los permisos y autorizaciones administrativas precisas para su estancia regular en España, ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de fecha de: 24 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en PA 345/2010 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año de prisión que dio lugar a la ejecutoria nº 3181/2016 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, donde por auto de fecha 24-11-2016 se le concedió el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad durante dos años.
8 de febrero de 2018 por el Juzgado Penal nº 28 de Barcelona PA 391/2017 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años de prisión.
Sobre las 6:40 horas del día 25-2-2018, se encontraba en el interior de la estación del Norte de Autobuses sita en la calle Ali Bei nº 80 de Barcelona y con intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se dirigió a Genaro indias de 81 años de edad, que se encontraba junto a su mujer Africa sentado en la sala de espera, portando el bolso de su esposa: colgado de su brazo derecho y cogido por un asa.
Una vez Benjamín llegó a la posición del Sr Genaro , le estiro fuertemente del bolso 8 que contenía una bolsa con medicación, un monedero con 120 euros en metálico unas gafas y una bolsa con joyas), iniciándose un forcejeo, que debido a la mayor corpulencia, juventud y fuerza ejercitada por Benjamín consiguió arrebatarle el bolso, huyendo de la estación, siendo detenido a una distancia de cincuenta o cien metros por el servicio de seguridad de la estación, en la confluencia de las calles Sicilia y Ausias March, recuperando el bolso antes sustraído con el contenido salvo una bolsa con medicación; bolso que había ocultado en una bolsa con restos de desperdicios.
Genaro indias, sufrió por estos hechos dolor en la región de la espalda derecha, precisando no mas de una asistencia y tardando siete días en curar durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales que no reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado DON Benjamín interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que lo absuelva por el delito de robo con violencia por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia Subsidiariamente interesa se tenga por cometido el tipo penal en grado de tentativa con la correspondiente rebaja en dos grados de conformidad con el artículo 62 del CP y se aplique al acusado la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.2 del CP por encontrase bajo los efectos de abstinencia a la sustancias estupefacientes a las que es adicto o subsidiariamente la circunstancia atenuante de actuar bajo la adicción de dichas sustancias como muy cualificada.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones: PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL.
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ION DUBIO PRO REO.POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 237 , 242.1 DEL CP .
Alega que el Sr Genaro ni su esposa reconocieron en el juicio en el acto del juicio al acusado como el autor de los hechos. Dichos testigos dijeron que los 120 euros no habían desaparecido del bolso. El testigo dijo no haber padecido lesiones y el juzgador a quo no puede contradecir las manifestaciones del acusado en contra del reo.
Los agentes de policía no vieron el hecho concreto que se atribuye al Benjamín . Tampoco lo vieron los vigilantes de seguridad que testificaron en el juicio.
Es inverosímil que el agente visualice unas imágenes en las que considera que constan unos hechos constitutivos de robo con violencia y que no las conserve y las remita a la autoridad judicial. Alega que las imágenes relatadas por el testigo no existen.
SEGUNDA. SUBSIDIARIAMENTE INFRACCION DE LEY POR INDEBIDA NO APLICACIÓN DE LOS ARTS 16 Y 62 DEL CP . E INFRACCION DE LEY POR INDEBIDA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 20.2º DEL CP O SUBSIDIARIAMENTE DEL ARTÍCULO 21.2 CP .
Alega que Benjamín fue detenido a unos 100 metros de la victima a los pocos segundos de los supuestos hechos.
Por lo que no cabe (en caso de considerar los hechos como probados) una condena por un delito consumado, sino en grado de tentativa, con la correspondiente rebaja de la penalidad en dos grados de conformidad con el artículo 62 del CP .
Alega que los informes médicos y sociales obrantes en autos demuestran la existencia de un grave adicción del acusado a la heroína, a la cocaína esnifada, al alcohol y a las benzodiacepinas y se acredita la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.2 del CP por encontrarse bajo los efectos de abstinencia de dichas sustancias o subsidiariamente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del CP
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
La autoría del acusado en los hechos enjuiciados es indiscutible.
La autoría resulta no solo de las imágenes que relata en el vigilante de seguridad Jesus Miguel en el juicio visionó de las cámaras de seguridad, al que después interceptó con el bolso sustraído que se devolvió en tiempo cuasi inmediato a la sustracción a la victima en unión de su propietaria en el mismo lugar de la sustracción. Dichas imágenes existieron, lo que sucedió en que se destruyeron transcurridos 30 días de su filmación.
Además dichas autoría también se acredita por inferencia derivada de prueba indiciaria. Al acusado se le incauta el bolso sustraído con la totalidad de los objetos de valor a cien metros del lugar y en tiempo cuasi inmediato a sus sustracción. Ello se acredita de la testifical del vigilante de seguridad Jesus Miguel que interceptó al acusado con el bolso en su poder dentro de una bolsa de basura que contenía restos de desperdicios. Y de la testifical del perjudicado Sr Genaro que relata la realidad del forcejeo con el autor para quitarle el bolso que al final soltó y su recuperación por parte de los vigilantes de seguridad y de los agentes de la guardia urbana que así lo declaran en el juicio.
El delito se comete en grado de consumación. El acusado tuvo la disponibilidad del bolso sustraído.
Pues el bolso se recupero dentro de una bolsa de basura, y esta introducción del bolso en el interior de la bolsa de basura no fue visualizado ni por el Sr Genaro ni por los vigilantes de seguridad, de cuyas declaraciones se extrae que el Sr Genaro perdió la visión del acusado con el bolso sustraído.
El Sr Genaro resulto con lesiones aunque de poco entidad pues así resulta de la declaración de su esposa en el acto del juicio oral, del parte del SEM y del informe medico forense no impugnado en el acto del juicio oral.
El acusado no cometió los hechos bajo el síndrome de abstinencia, pues ello no resulta ni de las testificales practicadas en el juicio, testigos que no han sido preguntados por el estado de ansiedad que pudiera presentar el acusado, ni de la documental medico realizada una hora mas tarde de la comisión de los hechos enjuiciados.
Tampoco se acredita conforme valora la juzgadora a quo que el acusado realizara estos hechos, con sus facultades volitivas disminuidas, a causa de una adicción grave a sustancias estupefacientes pues en la actualidad no sigue programa alguno en el Centro Penitenciario de desintoxicación toxicológica (folio 104), el Informe medico Forense no informa sobre tal disminución, y la documental medico realizada una hora mas tarde de la comisión de los hechos enjuiciados, no hace mención a estado de ansiedad alguno relacionado con el consumo de tóxicos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador DON FERNANDO DE MIGUEL LOPEZ en nombre y representación del acusado Benjamín .Confirmamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 338/2018 seguido en el Juzgado Penal Nº 7 de Barcelona.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a los acusados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
