Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 782/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2248/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 782/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100692
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15750
Núm. Roj: SAP M 15750/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0004658
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2248/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe
Juicio Rápido 252/2018
Apelante: Camilo
Procurador: JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
Letrado: ALFREDO DE MALIBRAN LARRAINZAR
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS/AS
Ilustrísimos/as Señores/as:
Dª Lucía María Torroja Ribera (Presidente)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
D. Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NÚMERO 782 /2018
En la Villa de Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 2248/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número
252/18 del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe, por supuesto delito de amenazas leves en el ámbito
familiar y un delito leve de injurias contra Camilo , representado por el Procurador de los Tribunales Juan
José Cebrián Badenes y defendido por el Abogado Alfredo de Malibrán Larrainzar.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo
Jiménez Clavería Iglesias actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de julio de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el día 29 de mayo de 2018 Camilo dirigió una grabación de audio a través del sistema de mensajería instantánea Whatsapp a su ex mujer Socorro a través de su teléfono móvil durante la cual, y con intención de atemorizar a Socorro , le profirió la siguiente expresión: 'te voy a hacer algo, voy a mandarte a casa de tu padre y de tu madre en una caja'.
Asimismo, en fecha 30 de junio el acusado remitió a Socorro otra grabación de audio, por el mismo sistema de mensajería instantánea, durante la cual se refería a la misma como 'tartamuda'. Del mismo modo, el acusado remitió a su ex esposa en fecha 6 de junio una nueva grabación de audio en la cual le refería la expresión 'vete a desnudarte en la calle'. No consta probado que dicha expresión le fuera dirigida con intención de menospreciarla.
Mediante Auto de fecha 1 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro se dictó orden de protección adoptando como medida cautelar de carácter penal prohibir a Camilo acercarse a Socorro , a una distancia inferior a 100 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre, así como comunicarse con ella de cualquier forma, medida cautelar que se impuso mientras durara la tramitación de la causa y hasta que se dicte resolución definitiva que le ponga fin.
Dicha medida cautelar fue ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro mediante Auto de 2 de julio de 2018, si bien se amplió la distancia a la que Camilo no podía acercarse a Socorro a 150 metros.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Camilo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas leves por razón de género, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y a la pena de prohibición de aproximarse a Socorro , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 150 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de un año y seis meses; así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.
Que debo absolver y absuelvo a Camilo del delito leve de injurias por el que venía siendo acusado.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Camilo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Camilo , sustenta su recurso en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de inocencia en cuanto que considera que los audios supuestamente amenazantes han sido sacados de contexto, son sesgados, y en consecuencia, no tienen a su juicio relevancia intimidatoria y, por ende, trascendencia penal.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la juez 'a quo' en relación con el delito de amenazas por el que ha condenado al recurrente.
TERCERO.- La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Socorro es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le profirió a través de Whatsapp las expresiones amenazantes que constan reflejadas en los hechos probados de la resolución recurrida.
Se ha contado con el soporte de audio donde se plasma las amenazas vertidas, que coinciden con las que se refleja en la relación histórica de hechos probados. Y tras la audición de la misma, es patente el tono amenazador de las expresiones proferidas que, sin lugar a dudas, llegan atemorizar a la víctima, con independencia de que éstas se hallan proferido en un contexto de discusión entre ambos, pues son de tal entidad que no pueden ser eximirá de reproche penal.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Por lo tanto, el recurso debe de ser desestimado pues carece de todo fundamento.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo contra la sentencia de 18 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe en Autos de Juicio Rápido número 252/18, que confirmamos en su integridad.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

