Sentencia Penal Nº 782/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 782/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1362/2018 de 23 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 782/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100613

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13515

Núm. Roj: SAP M 13515/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0065349
Procedimiento Abreviado 1362/2018
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1009/2018
SENTENCIA Nº782/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
DON PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 23 de octubre de 2018.
Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de
Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguida dicha causa
como Procedimiento Abreviado cono rollo de sala nº 1362/2018, por delitos contra la salud pública, dimanante
del Procedimiento Abreviado nº 1009/2018 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, contra la
acusada DOÑA Lucía , con pasaporte de Brasil NUM000 , natural de Carapicuiba (Brasil), nacida el día
NUM001 -1989, sin antece¬den¬tes pena¬les, en prisión provisio-nal por esta causa, representada por la
Procuradora doña Mónica Cabra Izquierdo y defendido por la Abogada doña Cristina Giménez Díaz, y contra
la acusada DOÑA Noemi , con pasaporte de Brasil NUM002 , natural de Marcionillo (Brasil), nacida el día
NUM003 -1985, sin antece¬den¬tes pena¬les, en prisión provisio¬nal por esta causa, representada por la
Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz y defendida por la Abogada doña María de la Yedra Gil del Río,
con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, habiéndose

celebrado el juicio oral el día 22 de octubre de 2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JULIÁN
ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini¬tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368, párrafo primero, inciso primero, y 369.1.5º del Código penal, considerando a cada acusada autora penalmente responsable de cada uno de los delitos, sin la concu¬rren¬cia de cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de responsabilidad crimi-nal, solicitando se le impusiera a cada acusada la pena de seis años y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 90.000 euros euros y costas, así como el comiso de la droga y del dinero intervenido, dándose el destino del art. 374 del Código Penal, interesando la expulsión de las acusadas del territorio español cuando se cumplan las tres cuartas partes del cumplimiento de las penas, se alcance el tercer grado penitenciario o se conceda la libertad condicional, con prohibición de regresar a España hasta transcurridos diez años.



SEGUNDO.- Las defensas de las acusadas, en igual trámi¬te, se conformaron con la acusación definitiva del Ministerio Fiscal.

II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 13.00 horas del día de mayo de 2018, la acusada Lucía , de nacionalidad brasileña, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas en el vuelo NUM004 procedente de Sao Paulo, en Brasil, llevando en el interior de su organismo 99 envoltorios, conteniendo en todos ellos cocaína, que es una sustancia que causa graves daños a la salud; diez de ellos con un peso total de 101'608 gramos con una pureza en cocaína del 81'7, lo que daba un total de 83'013 gramos de cocaína pura, y en los 89 restantes un total de 907'388 gramos con una pureza en cocaína pura del 84'6 por ciento, lo que daba un total de 767'650 gramos de cocaína pura; por lo que el total de cocaína pura que llevaba la acusada ascendía a 850'663 gramos. Que tenía un valor en el mercado ilícito de tal sustancia de 42.172'03 euros. Tal sustancia la llevaba la acusada con la intención de que fuera destinada a su consumo ilícito por otras personas. Siendo detenida la acusada por agentes de la Policía Nacional a su llegada al aeropuerto.

Ocupándose en su poder la cantidad de 500 euros.



SEGUNDO.- Sobre las 13.00 horas del día de mayo de 2018, la acusada Noemi , de nacionalidad brasileña, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas en el vuelo NUM004 procedente de Sao Paulo, en Brasil, llevando en el interior de su organismo 94 envoltorios; 12 de ellos contenían un total de 151'418 gramos de heroína, con una riqueza del 40'1 por ciento, lo que ascendía a 60'718 gramos de heroína pura; otros 34 con un total de 348'781 gramos de cocaína con una pureza del 82 por ciento, lo que ascendía a 286 gramos de cocaína pura; y el resto contenían un total de 490'328 gramos de cocaína con una pureza del 84'6 por ciento, lo que ascendía a 414'817 gramos de cocaína pura; lo que suponía un total de 700,817 gramos de cocaína pura. Que tenía un valor en el mercado ilícito de tales sustancias de 34.743'3 euros. Tales sustancias, que causan grave daño a la salud, las llevaba la acusada con la intención de que fueran destinadas a su consumo ilícito por otras personas. Siendo detenida la acusada por agentes de la Policía Nacional a su llegada al aeropuerto. Ocupándose en su poder la cantidad de 500 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por las propias acusadas en el juicio oral de los hechos por los que se les acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con los informes periciales obrantes a los folios 76 y siguientes, 81 y siguientes, 86 y siguientes y 91 y siguientes de las diligencias previas sobre la clase de sustancia, peso y pureza de las sustancias ocupadas a las acusadas, los oficios policiales obrantes a los folios 50, 58, 59 y 64 dando cuenta al Juzgado de los envoltorios expulsados por las acusadas en el hospital, el oficio policial del folio 76 sobre el encuentro de envoltorios en la habitación del hospital ocupada por la acusada Noemi , y los informes obrantes a los folios 115 y siguientes sobre el valor de las sustancias ocupadas a las acusadas, teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y las defensas de las acusadas, acreditan indubitadamente la ejecución por las acusadas de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.



SEGUNDO.- Cada uno de los hechos declarados probados en los números primero y segundo del apartado de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 -párrafo primero, inciso primero- y 369.1.5ª del Código Penal; que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y siendo de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas anteriormente expresadas; procediendo la subsunción de ambos hechos probados en el tipo delictivo descrito pues la acusada Noemi llevó a cabo el transporte de cocaína y heroína y la acusada Lucía de cocaína, con lo que realizaron un claro acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tales sustancias, que son sustancias estupefacientes que causan graves daños a la salud, concurriendo en ambos casos la circunstancia de notoria importancia antes expresada pues, conforme al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, acuerdo no jurisdiccional pero aplicado con reiteración en las sentencias de dicho Tribunal, la notoria importancia de cocaína se da a partir de los 750 gramos de cocaína base o pura y de heroína se da a partir de los 300 gramos; y en los hechos enjuiciados, la acusada Lucía llevaba 850'663 gramos de cocaína pura, que excede de la cantidad a partir de la cual se debe entender concurrente la agravante específica de notoria importancia en relación con la cocaína, y la acusada Noemi llevaba 60'718 gramos de heroína pura y 700,817 gramos de cocaína pura, de forma que la cantidad de cocaína era muy próxima a la cantidad de la agravante, y dicha cantidad se excedía sumándole la cantidad de heroína, que es incluso una sustancia de mayor gravedad para la salud.



TERCERO.- De cada uno de los delitos antes definidos es autora penalmente responsable cada una de las acusadas, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal).



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.



QUINTO.- En el art. 368 -párrafo primero, inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; estableciendo el art. 369 del Código Penal que cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en él, como sucede en el caso ahora enjuiciado, se imponga la pena privativa de libertad superior en grado y la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga; por lo que, en definitiva, y teniéndose en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y las defensas de las acusadas en la individualización de la pena; conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos realizados por las acusadas, lo que debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por las mismas del derecho por ellas infringido; debe imponerse a cada acusada la penalidad legal mínima, lo que supone la pena de prisión de seis años y un día y la multa de 45.000 euros para la acusada Lucía y de 35.000 euros para la acusada Noemi , fijándose el importe de las indicadas penas de multa en el distinto valor económico de la drogas llevada por cada una de ella.

Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal, conforme al cual serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, así como de las ganancias provenientes del delito, procede el comiso de la droga objeto de los delitos enjuiciados en la presente causa y del dinero intervenido a las acusadas.

Por último, por imperativo del art. 56 del Código Penal, conforme al cual, en las penas de prisión inferiores a diez años se impondrá también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debe imponerse a las acusadas dicha pena como accesoria a la pena de prisión impuesta.



SEXTO.- Conforme al art. 89 del Código Penal, cuando se imponga una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito; en tales casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

En el presente caso, a las acusadas se les condena como autoras de un delito grave contra la salud pública por haber pretendido entrar en territorio nacional español portando sustancias estupefacientes. Siendo las acusadas de nacionalidad extranjera, sin que conste ningún arraigo en territorio nacional español. Por ello, el que la pena cumpla con su función de prevención general en casos como el que nos ocupa, exige la amenaza del cumplimiento efectivo de la misma, al menos en parte, pues la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del condenado a su país de origen, sin tener arraigo ninguno en territorio español, no constituye, evidentemente, sanción suficiente para que prevenir que otras personas de nacionalidad extranjera puedan observar conductas penales afines a la que llevaron a cabo las acusadas en la presente causa. Por ello, procede acordar la ejecución de una parte de las penas de prisión impuestas, que en atención a la gravedad concreta de los delitos se fija en las tres cuartas partes de su extensión, procediéndose a la sustitución del resto de las penas de prisión impuestas por la expulsión de las acusadas del territorio español cuando cumplan con la parte determinada de dichas penas, además, claro está, de acordar la sustitución de las penas por la expulsión de las acusadas para los casos en que accedan al tercer grado penitenciario o se les conceda la libertad condicional, al establecerse así imperativamente en el propio precepto.

Y de conformidad también con el art. 89 del Código Penal, y en atención a la duración de las penas impuestas en esta sentencia, las acusadas no podrán regresar a España en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse a las acusadas las costas del presente procedimiento por partes iguales.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Lucía , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de seis años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 45.000 euros, así como al pago de la mitad de las costas, y se decreta el comiso de la droga y del dinero que le fueron intervenidos, a lo que se dará destino legal; acordándose la ejecución de las tres cuartas partes de la pena de prisión impuesta en esta sentencia y la sustitución del resto de la pena por la expulsión de la acusada del territorio español; acordándose, en todo caso, la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español cuando la acusada acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional; sin que la acusada pueda regresar al territorio español hasta transcurridos diez años desde la fecha de su expulsión.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Noemi , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de seis años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 35.000 euros, así como al pago de la mitad de las costas, y se decreta el comiso de la droga y del dinero que le fueron intervenidos, a lo que se dará destino legal; acordándose la ejecución de las tres cuartas partes de la pena de prisión impuesta en esta sentencia y la sustitución del resto de la pena por la expulsión de la acusada del territorio español; acordándose, en todo caso, la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español cuando la acusada acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional; sin que la acusada pueda regresar al territorio español hasta transcurridos diez años desde la fecha de su expulsión.

Abónese a las acusadas, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén privadas provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.